STS, 13 de Febrero de 2001

PonenteROMERO LORENZO, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:949
Número de Recurso206/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Veintidós de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de dicha ciudad, sobre reclamación de filiación; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Domingo , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Barneto Armaiz; siendo parte recurrida DOÑA Antonieta , no personada en estas actuaciones, y EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de Dª Antonieta , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Domingo , sobre filiación de paternidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia: "reconociéndose la paternidad reclamada de D. Domingo . Y todo ello con la intervención del Ministerio Fiscal.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. José Luis Barneto Arnaiz, quien contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia "absolviendo libremente a mi mandante e imponiendo a la actora las costas del juicio".

  2. - El Ministerio Fiscal contestó a la demanda en el acto de comparecencia, al no habérsele dado traslado para contestar a la misma, y en este acto "interesaba se subsane este defecto procesal interesando se le tenga por parte y que se le tenga por contestada la demanda en el sentido de solicitar se dicte sentencia conforme al resultado de las pruebas que se practiquen".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Trece de Madrid, dictó sentencia en fecha quince de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA PROCURADORA Dª ESTHER RODRIGUEZ PEREZ EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE Dª Antonieta CONTRA D. Domingo , REPRESENTADO POR EL PROCURADOR D. JOSE LUIS BARNETO ARNAIZ, Y HABIENDO SIDO PARTE EL MINISTERIO FISCAL, DEBO DE DECLARAR Y DECLARO: 1.- LA PATERNIDAD DE DON Domingo EN RELACION AL MENOR Jorge , QUIEN EN LO SUCESIVO PASARA A LLAMARSE Gaspar , CONDENANDO AL DEMANDADO A ESTAR Y PASAR POR ESTA DECLARACION.- 2.- CONDENANDO AL DEMANDADO A PAGAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE 40.000 PESETAS MENSUALES EN CONCEPTO DE ALIMENTOS A FAVOR DEL MENOR DESDE LA PRESENTE RESOLUCION, A INGRESAR DENTRO DE LOS 5 PRIMEROS DIAS DE CADA MES EN LA CUENTA DESIGNADA POR LA ACTORA, CANTIDAD QUE SE REVALORIZARA CONFORME AL INCREMENTO DEL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMO.- 3.- FIRME LA PRESENTE RESOLUCION REMITASE TESTIMONIO DE LA MISMA AL REGISTRO CIVIL EN QUE CONSTA INSCRITO EL NACIMIENTO DEL MENOR.- Y TODO ELLO SIN HACER DECLARACION SOBRE COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por sentencia de fecha veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco, por la Sección Veintidós de la Audiencia Provincial de Madrid, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Barneto Arnaiz, en nombre y representación de D. Domingo , contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 1.994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Madrid, en autos seguidos con el nº 295/90, seguidos a instancia de Dª. Antonieta , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución.- No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- Por el Procurador D. José Luis Barneto Arnaiz, en nombre y representación de D. Domingo , en virtud de turno de oficio, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 1692.4º L.E.C.), consistente la vulneración del art. 359 de la L.E.C., relativo a la congruencia de las Sentencias y arts. 9 y 24 de la Constitución, referentes al derecho a la defensa, principio contradictorio y tutela judicial efectiva. SEGUNDO.- Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 1692-4º L.E.C.), consistente en la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, establecida en la Sentencia de fecha 06-06-91 (Aranzadi 4423). TERCERO.- Con carácter subsidiario, infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 1692.4º L.E.C.), consistente en la vulneración de los arts. 1216 y ss del Código Civil y 596 de la L.E.C., en referencia a la prueba documental admitida en segunda instancia.

  1. - El Ministerio Fiscal emitió dictamen que consta en autos.

  2. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, no se personó la parte recurrida. No habiendo solicitado el recurrente la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 26 de Enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se formula contra la sentencia que en grado de apelación confirmó la que había acogido la demanda interpuesta por Dª Antonieta contra D. Domingo , reclamando la filiación no matrimonial del menor Jorge , nacido el 12 de Mayo de 1989, así como la prestación de alimentos al mismo.

SEGUNDO

El Sr. Domingo fundamenta su recurso en tres motivos el primero de los cuales, al amparo del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 359 de la misma norma, relativo a la congruencia de las sentencias, y de los artículos 9 y 24 de la Constitución, referentes al derecho de defensa, principio de contradicción y tutela judicial efectiva.

Prescindiendo de la cuestión relativa a si el Sr. Domingo hubiera debido buscar como cobertura procesal más idónea la del ordinal 3º del artículo 1692 LEC, debemos centrarnos en el argumento fundamental de su impugnación que alude a que en la demanda, a la reclamación de filiación ya mencionada, que no se cuestiona, se añadía la petición genérica de alimentos para el menor, sin concretar cuantía alguna. Pese a ello, en las sentencias de instancia se fija la cantidad mensual de 40.000 pts., con lo que no solo se vulnera el principio de congruencia, sino que además se olvida que la inconcreción de la pretensión impidió al demandado la proposición de las pruebas pertinentes para lograr una justa fijación de la cantidad procedente.

Considera que no es válida la referencia al artículo 128 del Código Civil, que se hace en la resolución impugnada, pues dicho precepto establece una fijación prudencial de alimentos provisionales, que permita luego un juicio declarativo sobre alimentos definitivos.

En el presente caso, en cambio, se han establecido ya los de naturaleza definitiva, sin haber reconocido al demandado los derechos de defensa y de contradicción.

El motivo ha de ser desestimado. Ciertamente el párrafo segundo del artículo 128 del Código Civil utiliza la expresión alimentos provisionales, y ésta es, asimismo la rúbrica del Título XVIII del Libro Segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que en su artículo 1617 se refería, además, del juicio plenario de alimentos definitivos. Sin embargo, de la propia naturaleza de la obligación alimenticia y de la conjunta interpretación de los preceptos del Código Civil que la regulan, se desprende que el establecimiento de una determinada cantidad, aunque sea por sentencia firme, no impide su revisión, a petición de parte interesada, tan pronto como hayan cambiado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta para su fijación.

Pero es que, además y fundamentalmente, resulta evidente que no existe la incongruencia denunciada, debiendo considerarse procedente y adecuada la concreción de la pensión alimenticia que se entienda corresponde al caso controvertido, siempre que se disponga de los datos necesarios sobre la capacidad económica del obligado al pago -como aquí sucedía- y aún cuando la petición de la fijación de alimentos no haya incluido el pormenor de cuantificación, al ser éste tema que queda a la decisión fundada del Juzgador.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se formula también con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la vulneración de la doctrina que se califica de jurisprudencial, establecida en la sentencia de esta Sala de 6 de junio de 1991, que, en el caso a que la misma se refería, consideraba procedente dejar para fase de ejecución de sentencia la determinación cuantitativa de los alimentos solicitados.

No es necesario entrar en el análisis de dicha resolución que, por si misma, no es susceptible de constituir jurisprudencia, si nos atenemos a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo del Código Civil. Bastará con hacer una reflexión acerca de cual podría haber sido la situación del hijo común de los litigantes, a partir del mes de Noviembre de 1994 en que recayó sentencia en primera instancia, si se hubiese dejado para fase de ejecución la fijación -y, por tanto, la exigibilidad- de la obligación alimenticia a cargo del recurrente.

El motivo, por tanto, ha de ser rechazado.

CUARTO

El último motivo, con el mismo amparo procesal que el anterior imputa a la sentencia recurrida la vulneración de los artículos 1216 y siguientes del Código Civil y del artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con referencia a la prueba documental admitida en segunda instancia.

Se señala que el recurrente aportó a la Audiencia Provincial certificado de nacimiento y acta de reconocimiento de fecha 2 de junio de 1994 relativa a la menor Susana .

Pese a que dicho Tribunal afirma, erróneamente, que no se ha justificado la existencia de esta nueva hija del Sr. Domingo , los mencionados documentos figuran incorporados al rollo de apelación, por lo cual -se dice- esta circunstancia debió ser tenida en cuenta en orden a dejar para ejecución de sentencia la concreción de la cuantía de la pensión alimenticia, o bien, para reducir, a 20.000 pts la establecida por el Juzgado, a fin de que el reconocimiento de la misma a favor de uno de los hijos no perjudique el interés y derechos del otro.

Tiene razón el recurrente en cuanto a la afirmación de que justificó en segunda instancia el hecho de su nueva paternidad y, evidentemente, la misma puede constituir un importante argumento a la hora de interesar la posible modificación de la pensión establecida en la presente litis.

Pero este debate, en el que necesariamente habrán de participar todas las partes interesadas, resulta por completo ajeno al presente proceso y pudo -y, en cualquier caso puede- ser planteado con absoluta independencia de la resolución recaída en el mismo, por lo que el motivo objeto de estudio ha de ser rechazado.

QUINTO

En cuanto a costas deberá estarse a lo prevenido en el artículo 1715, 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Domingo , contra la sentencia dictada, el 23 de Noviembre de 1995 por la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, conociendo la apelación del juicio de menor cuantía nº 295/90 del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Alfonso Villagómez Rodil.- Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Francisco Marín Castán.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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