STS 687/1997, 21 de Julio de 1997

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2528/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución687/1997
Fecha de Resolución21 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Real, sobre reconocimiento de paternidad, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Ariadnarepresentada por la procuradora de los tribunales Doña Pilar Rodríguez Pérez, en el que es recurrido Don Jaimerepresentado por el procurador de los tribunales Don Francisco Guinea Gauna y siendo también parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Real, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Ariadnacontra Don Jaimey siendo también parte el Ministerio Fiscal sobre reconocimiento de paternidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase que el demandado es padre de Manuel, reconociendo dicha paternidad, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración jurisdiccional, quedando obligado a cumplir todas las obligaciones que dicha paternidad comporta y regula el ordenamiento jurídico para la relación paterno filial, condenando finalmente en las costas que se causen en este procedimiento al demandado.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que acogiendo la excepción de falta de legitimación activa, o entrando en el fondo del asunto, se absolviera al demandado de la demanda, con expresa condena en costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por Doña Ariadna, representada por el procurador Sr. Arévalo García, y asistida por el Letrado Sr. Fernández-Bravo Avila, contra Don Jaime, representado por el procurador Sr. Villalón Caballero y asistido por el Letrado Sr. García Castellanos, en reclamación de filiación no matrimonial, y ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia con fecha 15 de julio de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora Dª Ariadna, contra la sentencia de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y tres, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ciudad Real en el menor cuantía 393/91, y desestimando asimismo el interpuesto por Don Jaime, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en esta apelación".

TERCERO

La procuradora Doña Pilar Rodríguez Pérez, en representación de Doña Ariadna, formalizó recurso de casación que funda en un único motivo al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicable para resolver las cuestiones que fueran objeto de debate, infracción por inaplicación de la jurisprudencia recogida en la sentencia del Tribunal Constitucional el 17 de enero de 1994, en relación con la inaplicación de los artículos 14, 24-1. 39 y 118 de la Constitución Española y el artículo 1.253 del Código civil y con la indebida aplicación de los artículos 10-1, 15, 18-1 y 20-4 de la Constitución 127, 135 y 1.214 de la Ley Sustantiva y de la doctrina del Tribunal Supremo respecto a las consecuencias de la negativa a practicar la prueba biológica de investigación de paternidad.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Guinea Gauna en nombre de Don Jaime, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia ratifica en sus declaraciones fácticas y consideraciones jurídicas los criterios sentados en la sentencia de primera instancia y valora el "cuerpo de doctrina jurisprudencial" existente sobre la negativa a someterse a las pruebas biológicas de investigación de la paternidad en relación con el caso que se juzga en términos de máxima claridad pues, no obstante reconocer la importancia del indicio -perjudicial para el demandado- que comporta la expresada negativa establece que no existen otras pruebas complementarias que acrediten "cierta posesión de estado, convivencia o relaciones no esporádicas del demandado con la actora, existencia de relaciones íntimas en la época de la concepción, u otros datos que permitiesen llevar a una solución distinta a la acogida en la sentencia de primera instancia".

SEGUNDO

El único motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se apoya en la inaplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 1994, en relación con los artículos de la Constitución Española y del Código civil que cita, especialmente, artículos 14, 24 y 39. La sentencia que se indica acentúa, sin duda, el sentido perjudicial al demandado, de la valoración que debe hacerse de la negativa a someterse a las pruebas biológicas de investigación de la paternidad. La prueba, en si, no vulnera los derechos a la integridad y a la intimidad y, además, es indispensable para alcanzar fines constitucionales protegidos. Por ello el demandado en un proceso de filiación sólo podría negarse lícitamente a someterse a la prueba biológica si no existieran indicios serios de la conducta que se le atribuye o pudiera existir un gravísimo quebranto para su salud. Consecuentemente la negativa injustificada, conduce como resultado a la declaración de la paternidad del demandado que se ha negado a someterse a la misma, si tales indicios serios en torno a la pretendida paternidad existen, aunque estos indicios no constituyan prueba suficiente, pues entonces sobraría la prueba biológica que cobra mayor importancia, precisamente, por la insuficiencia de la prueba que no podrá completarse por la conducta renuente del demandado, originando así la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la contraparte. No es lícito, -señala la dicha sentencia- desde la perspectiva de los artículos 24.1 y 14 y 39 de la Constitución, que la negativa de una persona a que se le extraigan unos centímetros cúbicos de sangre, deje sin ia prueba más fiable a la decisión judicial que debe declarar la filiación de un hijo no matrimonial y deje sin una prueba decisiva a quien insta de buena fe el reconocimiento de la filiación". Recuerda asimismo que cuando un medio de prueba se halla en poder de una parte en el proceso, "la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (artículo 118 de la Constitución Española) conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad".

TERCERO

Proyectando los anteriores criterios sobre el caso y para valorar la negativa a la práctica de las pruebas biológicas será preciso ponderar, si como resultado de la actividad probatoria, constan "indicios serios", pero insuficientes como prueba que permitan considerar aquella, como injustificada, con las consecuencias de rigor. Esta ponderación la lleva a efecto el Tribunal de instancia, según su ámbito de facultades del siguiente modo: "En el presente supuesto nos encontramos ante un relato de hechos que habla de una sola relación sexual en términos tales que motivaron que a instancia del Fiscal se incoaran diligencias previas, posteriormente archivadas, por si los hechos hubieran sido constitutivos de un delito contra la libertad sexual, y ello pese a que el desarrollo coetáneo y posterior de los acontecimientos no parece corresponderse con tan anómala situación; las pruebas de que ha dispuesto la juzgadora de instancia han sido valoradas correctamente y de forma pormenorizada, no arrojándose luz alguna de la confesión judicial del demandado, que únicamente matizaría haber conocido a la actora en 1988 ni tampoco de la declaración prestada para mejor proveer por el hijo menor de la actora que supuestamente habría presenciado en parte el yacimiento de esta con el demandado, pues esta última prueba interesada en su día por el Ministerio Fiscal ofrece unos perfiles de dudosa veracidad y hablan de una supuesta relación íntima, no acreditada, que se situaría en el verano o sin determinación cronológica, debiendo tenerse en cuenta en todo caso la escasa edad del menor en la fecha a que se remontan los hechos base de esta demanda y el tiempo transcurrido desde entonces para entender la escasa contundencia que tal prueba contiene. Como especifica el Ministerio Fiscal, "la manifestación de Jose Enrique, independientemente de la valoración sobre su objetividad, no aporta finalmente datos que pongan de relieve "posesión de estado" ni convivencia marital, sino tan sólo imprecisa relación sexual que -guiados por los principios de valoración de la prueba a considerar- se produjo en tiempo inidóneo para la concepción de Manuel" añadiendo que "no se ha podido tan siquiera finalmente ubicar cronológicamente la posible relación sexual ocasional en el tiempo de la concepción de Manuel". No puede, por tanto, concluirse que haya elementos indiciarios serios que permitan establecer conclusión diferente a la desestimar la pretensión. Por tanto, decae el motivo, pues como establece la sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 1996 la negativa a la realización de las pruebas biológicas no es por sí misma una "ficta confessio" de paternidad, sino nada más que un indicio razonable, en conjunción con otras pruebas de las que se infiera la existencia de relaciones sexuales en la época de la concepción, para llegar a ese resultado, criterio que en semejantes términos reitera la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1996 al decir que la negativa a someterse a tal prueba, que en ningún caso entraña una "ficta confessio" de la pretendida paternidad, sólo podría ser tenida en cuenta como un importante indicio que, unido a las demás pruebas obrantes en autos, permitiera llegar a la conclusión del acreditamiento de la pretendida filiación, pero es que en este caso, como ya se ha dicho, no existe en el proceso ningún otro eficaz elemento probatorio de dicha filiación, al que pudiera sumarse la negativa a someterse a la repetida prueba biológica.

CUARTO

La desestimación del motivo origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Ariadnacontra la sentencia de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en autos, juicio de menor cuantía número 393/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Ciudad Real por la recurrente contra Don Jaimey siendo también parte el Ministerio Fiscal, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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