STS 1039/2004, 25 de Octubre de 2004

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2004:6785
Número de Recurso14/2003
ProcedimientoCIVIL - Error judicial
Número de Resolución1039/2004
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, la demanda sobre declaración de error judicial, deducida por la Sociedad ISLA CANELA, S.A., representada por la Procuradora de los tribunales doña María del Rocío Sampere Meneses, respecto de la sentencia dictada con fecha 18 de febrero de 2003, rollo de apelación número 8/2003, por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, que desestimó el recurso de apelación promovido por la citada mercantil contra la Sentencia dictada el 26 de junio de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ayamonte, pleito sobre reclamación de cantidad, procedimiento número 61/2001, siendo parte el Abogado del Estado y Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales doña María del Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la Sociedad ISLA CANELA, S.A., solicitó declaración de error judicial respecto de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, que desestimó el recurso de apelación promovido por la citada mercantil contra la Sentencia dictada el 26 de junio de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ayamonte, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se aprecien y reconozcan los errores denunciados en la Sentencia de fecha 18 de febrero de 2003, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y previo informe del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error, se emplazó a los demandados -la entidad HOMILUZ,S.L.-, quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

El Abogado del Estado, se personó en autos, contestando a la demanda deducida en dicho plazo, oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que consta en autos, solicitando se dictara en su día sentencia desestimando la demanda por inexistencia de error judicial, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal a los fines de emitir dictamen de acuerdo con lo prevenido en el artículo 293-1-c) L.O.P.J. que se remite al art.1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, anterior (hoy art. 514-3 Ley vigente) emitió citado dictamen que consta en Autos.

CUARTO

Habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló EL DÍA 18 DE DICIEMBRE DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea la presente demanda por error judicial frente a la Sentencia de 18 de febrero de 2003, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, porque, según el actor, la Sociedad Isla Canela, S.A., la citada Sentencia incurrió en un doble error, a saber:

  1. ) Error de hecho consistente en haber partido como presupuesto fáctico de una conformidad en los hechos producida en el curso de la audiencia previa ubicando en consecuencia la cuestión en un plano meramente jurídico a resolver directamente, sin práctica de pruebas, no habiéndose producido esa circunstancia.

  2. ) Y, error de derecho, referido a la interpretación del art. 1597 del C.c., en relación con los arts. 12 y 14 de la Ley Cambiaria y concordantes del Código Civil, al haber declarado que el descuento bancario de un determinado pagaré no afectaba a la existencia de la duda que ISCASA tenía con su contratista, incidiendo además, en error en cuanto a la carga de la prueba sobre la inexistencia de tal deuda, lo que condujo a un fallo desestimatorio de su pretensión.

SEGUNDO

En materia de error judicial, la línea jurisprudencial de esta Sala es constante al afirmar: La Sala antes de resolver el litigio, reproduce el criterio ya sustentado entre otras, de las Sentencias de 11-5-02, 15-12-1994, que asume la de 20 de octubre de 1990 de la Sala Especial del Art. 61 L.O.P.J., que se decía: Sería ocioso reiterar una línea ya decantada sobre la general información que debe proyectarse en cuanto al concepto y significado del citado error judicial, por un lado, y, por otro, al alcance que ha de privar en este proceso especial, y por ello, los límites a los que ha de centrarse y referirse la valoración y consiguiente decisión que se emita; más, no obstante, las referencias jurisprudenciales que se acoplan "ex post", pueden sentarse las siguientes consideraciones en torno a esa problemática: a) Que el denominado error judicial (sobre cuya tutela goza del marco supranormativo del art. 121-1 C.E.), incluso , en su referencia más remota y hasta con ecos de popularidad, proviene de una actuación o decisión de los órganos de justicia que a la hora de cumplir su mandato jurisdiccional 'dictio iuris' o 'decir el derecho' incurren en un desvío de tal naturaleza o en una equivocación tan crasa y elemental, y hasta perceptible socialmente por el efecto de injusticia que producen, que, sin duda, bien por confundir o no distinguir cabalmente los supuestos de hecho enjuiciados -en su perfil más conocido, se condena a A en vez de a B que es el verdadero autor del ilícito- bien porque con manifiesta torpeza o negligencia -aunque, obvio es, haya 'ab initio' que descartar la intencionalidad pues, entonces, entraría en juego la tipicidad penal- se aplica una norma o ley manifiestamente contraria o desviada del modelo preconstituido o incluso, por torpeza, se decide algo que no coincide cuantitativa o cualitativamente con la 'ratio decidendi', y con ello a resultas de tales conductas se infiere una afectación o menoscabo o perjuicio a la parte que tiene que padecer tal pronunciamiento tortuoso o 'erróneo': así las cosas y aunque el instrumento judicial cuente o goce con garantías de imparcialidad, competencia o probidad, por principio, y al estar asumido por sus titulares miembros de la propia relatividad de la especie humana, no tiene por qué descartarse que, aunque excepcionalmente, pueden incurrir o cometer conductas como las descritas, y entonces, en cualquier Estado de Derecho que se precie de tal, debe el ciudadano litigante o justiciable que fue víctima de esa decisión 'errónea' contar o estar asistido de la tutela necesaria para, aunque sea por la vía de resarcimiento 'ex post', poder restaurar los quebrantos soportados por esa decisión 'a todas luces injusta', pues, precisamente se dictó con los componentes descritos de patológica estructuración de la función judicial controvertida; mas, por supuesto, esa caracterización nunca puede marginar la misma soberanía -más bien independencia- de corte funcional que los órganos de la justicia ostentan por atribución constitucional, la cual si bien les conmina a la inexcusabilidad decisoria, también les provee de poderes propios que, ubicados dentro de la llamada metodología judicial, les permita cumplir con su función de 'decir el derecho aplicable' no sólo en cuanto que, tras el aislamiento del caso litigioso, en sus coordenadas fácticas relevantes, habrán de elegir la norma aplicable, sino, en especial, que después de esa selección, habrán de ajustar la misma al caso debatido, en una labor de auténtica interpretación aplicatoria -no hace al caso deslindar la pureza en dogmática jurídica entre la 'aplicación' y la 'interpretación' como quehaceres de aquella metodología judicial-; interpretación, pues, como búsqueda del sentido más acorde de la norma con el litigio, que no sólo habrá de efectuarse con absoluta independencia que es tanto como no injerencia de factor alguno de presión, sino que, pueda, en su caso, derivar en una conclusión o tesis que no coincida con la que provenga de cualquier otro sector de juridicidad o, mucho menos, de la que se sustenta por la parte interesada; opinar de otro modo, sería tanto, como afirmar que cualquier diferencia interpretativa entre la tesis judicial y la de la parte interesada -de ordinario la que vio rechazada su pretensión- provocaría un desvío atacable por la vía del error judicial, cercenándose con ello una de la savias más fructíferas y garantes de aquella independencia funcional, como es la omnímoda libertad, salvo el respeto a la Ley, de los Tribunales al resolver los litigios con criterios de especial entendimiento de las sanciones así establecidas.

TERCERO

Aplicada esa doctrina al presente supuesto litigioso, procede confirmar la tesis del informe del Ministerio Fiscal, en cuanto que no hubo esa variante reprobable respecto a la constancia en la comparecencia de las partes sobre su conformidad y, que tampoco, se ha aplicado indebidamente la sanción del art. 1597 del C.c., respecto a la acción entablada en el pleito causante, en el que se reclama el pago de los materiales empleados en la ejecución de la obra por su acreedor frente al dueño de la obra -ISCASA- y el contratista de la misma Sr. Antonio y, ello con independencia del juego del supuesto pagaré entregado por la referida entidad a este último, ya que, se ratifica aquel informe.

En cuanto a la primera denuncia, se aduce que, en la Sentencia de Instancia, ésta incurrió en error de hecho al haber partido como hecho probado de una conformidad en los hechos y situar la cuestión litigiosa en un plano meramente jurídico. Tal planteamiento resulta de imposible discusión en esta sede. De una parte, porque se enfrenta con la plena eficacia de un documento público -el Acta levantada en la audiencia previa-, cuya autenticidad y veracidad está garantizada por la fe judicial, que, amen de no haber sido objeto de expresa impugnación en esta demanda de error, fue aceptado en su integridad por el propio actor al no haber opuesto en el momento de su firma tacha o repara alguno. De otra parte, porque el hecho que ahora denuncia como omisión o de errada interpretación, se integró en sede de apelación al haber sido admitida y tomada en consideración por la Audiencia la resolución judicial dictada a propósito del impago del pagaré tantas veces citado. El alegato del error de hecho, en consecuencia resulta de imposible decisión en esta vía procesal.

Y, en cuanto al error de derecho, es manifiesto que el fallo judicial se adecuó a la doctrina de esta Sala sobre los requisitos de la acción directa ejercitada en el pleito de origen: a) reconocido en el crédito del actor contra el contratista por el suministro de materiales aplicados a la obra que ejecutaba para el dueño, b) Consta la existencia de deudas recíprocas pendientes de liquidación entre contratista y dueño a la fecha de presentación de la demanda que ejercitaba la acción directa, dirigida contra el dueño de la obra y el contratista como deudores solidarios. c) El hecho, además, de deducir de un pagaré firmado por el dueño de la obra la realidad de una deuda -en su caso ya saldada- existente entre ellos -pagaré que resultó impagado- se conformaba con una interpretación plausible, y no irracional o arbitraria, del art. 1597 C.c., en que se fundamentó la pretensión inicial, (por lo que, persistía el crédito que fundaba la pretensión del actor en las relaciones entre los codemandados, el dueño de la obra y el contratista, según sanciona el párrafo 2º del art. 1597 C.c.) y, de la jurisprudencia de esta Sala (SSTS. 12-5 y 11-10-1994; 2-7-1997; 28-5-1999, entre otras).

Procede, pues, la desestimación de la demanda con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA INEXISTENCIA DE ERROR JUDICIAL en la Sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, de 18 de febrero de 2003, e imponemos expresamente las costas a la peticionaria, la Sociedad ISLA CANELA, S.A., a quien representa la Procuradora de los Tribunales doña María del Rocío Sampere Meneses. Comuníquese esta resolución tanto a la expresada Audiencia como al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ayamonte, con devolución de los Autos remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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