STS, 17 de Julio de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:6300
Número de Recurso173/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 173/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 3 de Febrero de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª) en recurso 1006/93, sin que conste que se haya personado ante esta Sala la parte recurrida en casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLAMOS.- 1) ESTIMAR el recurso contencioso--administrativo interpuesto por Don Jose Ángel contra Resolución del Almirante Jefe de Personal, de la Dirección Gestión de Personal del Ministerio de Defensa (Armada) de fecha 4 de Marzo de 1.993, por la que se desestimaba recurso de reposición formulado por el demandante contra Resolución de dicho Almirante Jefe de Personal de fecha 22 de Octubre de 1.992 por la que se desestimó su solicitud de que se le reconociesen dentro del Grupo B los trienios que le habían sido reconocidos en el empleo de DIRECCION000 como del Grupo C; 2) DECLARAR tales Resoluciones contrarias a Derecho, y en su consecuencia, ANULARLAS y dejarlas sin efecto; 3) RECONOCER como situación jurídica individualizada el derecho del actor a que los trienios que tiene perfeccionados en el empleo de DIRECCION000 Celador de Puerto y Pesca les sean cuantificados y abonados, desde el momento de la entrada en vigor del Real Decreto 359/1.989, en la cuantía correspondiente al Nivel señalado al Grupo B en dicho Real Decreto; y 4) NO EFECTUAR expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes, tras estimar esta Sala el recurso de queja interpuesto por el Abogado del Estado.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se estime dicho recurso, que se case y se anule la sentencia recurrida, y que se confirmen los actos administrativos originariamente impugnados.

CUARTO

Admitido el recurso no consta que se personara ante esta Sala la parte recurrida en casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de Julio de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª) con fecha de 3 de Febrero de 1.995, en recurso 1006/93, promovido por D. Jose Ángel contra resolución del Almirante Jefe de Personal de la Dirección de Gestión de Personal del Ministerio de Defensa de 4 de Marzo de 1.993, por la que se desestimaba el recurso de reposición formulado por aquel Señor contra resolución del mismo Sr. Almirante de 22 de Octubre de 1.992, por la que se desestimó la solicitud de que se le reconocieran dentro del Grupo B los trienios que le habían sido reconocidos en el empleo de DIRECCION000 como del Grupo C, vino a estimar (la sentencia recurrida) dicho recurso contencioso administrativo, declarando que tales resoluciones eran contrarias a Derecho, anulándolas y dejándolas sin efecto, y reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del actor a que los trienios que tiene perfeccionados en el empleo de DIRECCION000 Celador de Puerto y Pesca le sean cuantificados y abonados, desde el momento de la entrada en vigor del Real Decreto 359/89, en la cuantía correspondiente al nivel señalado al Grupo B en dicho Real Decreto, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, el Abogado del Estado, en su escrito de interposición del recurso de casación, vino a solicitar que se estimara éste, que se casara y anulara la sentencia recurrida y que se confirmaran íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados, a cuyo fin, y como motivo único del recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, alegó el contenido de la Disposición Adicional Décima del Real Decreto 359/89, a cuyo tenor, según expresa, "los trienios perfeccionados con anterioridad no quedan incluídos en él", señalando que la sentencia de instancia ha infringido dicho Real Decreto 359/89, de 7 de Abril, y, en concreto, su Disposición Adicional Décima, por inaplicación de ésta, atribuyéndole una interpretación contraria a la literalidad del precepto, y confundiendo perfeccionamiento y valoración de trienios con percibo de los mismos, con cita de una sentencia de esta Sala de 14 de Junio de 1.996.

TERCERO

Para la adecuada solución de la cuestión controvertida basta con tomar en consideración la sentencia de esta Sala de 3 de Febrero de 1.998, dictada en recurso de casación en interés de la Ley, en que se consignaba que ciertamente esta misma Sala, siguiendo un criterio reiteradísimo, en sentencia de 14 de Junio de 1.996, recaída en recurso de casación en interés de Ley, ha fijado como doctrina legal que el abono de los trienios devengados en cada caso por los militares ha de realizarse no con la cuantía que corresponde al empleo o graduación que efectivamente ostenta el perceptor en el momento de recibirlos, sino con arreglo a la cuantía que corresponda a cada uno de tales trienios en el momento en que fueron perfeccionados, pero con referencia al supuesto de un militar que cambia de Cuerpo o Escala o que pasa de un grupo a otro superior, o de que el funcionario hubiera pertenecido a más de un Cuerpo o Escala, y con apoyo en que la Ley 37/88, de 28 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, no trataba de establecer un nuevo régimen jurídico para la perfección y valoración de los trienios sino de fijar la cuantía de las retribuciones básicas, y, entre ellas, de los trienios.

CUARTO

En el supuesto de autos concurre la circunstancia, bien diferente a aquella de que se partía en los resueltos por la sentencia antes mencionada, de que no se ha producido un ascenso a empleo o cuerpo de superior categoría a la que ostentaba el recurrente al tiempo de perfeccionarse los trienios anteriores al ascenso, sino que, simplemente, por ministerio de la Ley, como expresa la sentencia de la que se discrepa, lo "ascendido" es el tratamiento remuneratorio, y el empleo que ostentaba aquél ha sido objeto de reclasificación, aunque se mantengan las mismas funciones y la misma denominación, al pasar al Grupo B, a tenor del art. 11,2 de la Ley 50/84, de Presupuestos Generales del Estado para 1.985, Grupo de Clasificación este, el B, con respecto al cual se estableció la equivalencia del empleo de DIRECCION000 en el art. 3,2 del Real Decreto 359/89 de 7 de Abril, cuya legalidad han mantenido reiteradas sentencias de esta Sala, estableciéndose también en su Disposición Adicional 10ª que la valoración de los trienios que empiecen a perfeccionarse a partir del primero del mes siguiente a la entrada en vigor del mencionado Real Decreto se hará de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, lo que hubo de determinar que los perfeccionados con anterioridad no resultaban afectados por el cambio del Grupo de Clasificación de referencia, mas tal disposición Adicional ha sido derogada, al igual que la totalidad del Real Decreto 359/89, por el Real Decreto 1494/91, de 11 de Octubre, con entrada en vigor el 1 de Noviembre de 1.991, sin que en éste aparezca disposición alguna de contenido similar o equivalente a la mencionada Disposición Adicional 10ª del Real Decreto 359/89, mientras que en el art. 3,3 del Real Decreto 1494/91 con claridad se dispone la equivalencia del Grupo de Clasificación B al empleo de DIRECCION000 , así como que los trienios se percibirán en una cuantía, para cada grupo de empleos, igual a la fijada para los Grupos de Clasificación en los que se ordenan los Cuerpos y Escalas de Funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas con las equivalencias señaladas en el apartado anterior, que es en el que se fija la equivalencia del Grupo de empleo militar de DIRECCION000 al Grupo de Clasificación B, teniendo en cuenta también que, en lo que a la Administración Militar concierne, tanto en el art. 3,3 de la Ley 20/84 de 15 de Junio, como en los Reales Decretos 359/89 y 1494/91, la retribución del trienio viene determinada, en la Ley, en función del índice de proporcionalidad --6 entonces--, y en los Reales Decretos, por el Grupo de Clasificación B, lo que ha de determinar la procedencia de no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

A igual conclusión llegan sentencias del Tribunal Supremo como la de 14 de Noviembre de 1.986, de la entonces Sala 5ª, que, en relación a los Maestros Nacionales que después se denominaron Profesores de Educación General Básica, llega a la conclusión de que el art. 4,3 del Real Decreto--Ley de 30 de Marzo de 1.977, la Ley de 26 de Diciembre de 1.978 y el art. 2 del Real Decreto de 25 de Junio de 1.982, que regulan el cómputo de trienios de los funcionarios de carrera en supuestos de servicios prestados en más de un Cuerpo, escala o plaza con distinto nivel de proporcionalidad, no son de aplicación a aquellos Maestros o Profesores, pues no se trata en este caso del cambio o acceso de un funcionario desde un Cuerpo, escala o plaza a otra distinta, sino de un Cuerpo que con nombre distinto --en dicho supuesto-- asume en su totalidad las funciones educativas por aquél desempeñadas e integra en bloque a sus funcionarios, citando la sentencia de la misma Sala de 23 de Octubre de 1.985 que declaró que el cómputo de los trienios de dichos Maestros debía efectuarse con arreglo al coeficiente 3,6 y con efectos económicos desde los cinco años anteriores, coeficiente este de 3,6 que se reconoció al Cuerpo de Profesores de Educación General Básica por el Decreto--Ley de 11 de Diciembre de 1.970 con arreglo al nivel de proporcionalidad 8, criterio que también corrobora la procedencia de no haber lugar al recurso de casación interpuesto

SEXTO

Al no estimarse el motivo procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición a la Administración recurrente de las costas de éste a tenor del art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 3 de Febrero de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª) en recurso 1006/93, imponiendo a la Administración recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

191 sentencias
  • STSJ Galicia 1117/2007, 28 de Noviembre de 2007
    • España
    • 28 Noviembre 2007
    ...TERCERO Invoca el recurrente la aplicación de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1998 y 17 de julio de 2001 , así como la de las sentencias de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Andalucía, con sede en Málaga, de 29 de octubre y 3......
  • STSJ Galicia 1240/2011, 23 de Noviembre de 2011
    • España
    • 23 Noviembre 2011
    ...de recibirlos, sino con arreglo a la cuantía que corresponda a cada uno de tales trienios en el momento en que fueron perfeccionados ( STS 17/7/2001 ), produciéndose en el caso analizado, por ministerio de la ley, una reclasificación del empleo que ostentaba el interesado sin resultar afect......
  • STSJ Galicia 752/2011, 6 de Julio de 2011
    • España
    • 6 Julio 2011
    ...de recibirlos, sino con arreglo a la cuantía que corresponda a cada uno de tales trienios en el momento en que fueron perfeccionados ( STS 17/7/2001 ), produciéndose en el caso analizado, por ministerio de la ley, una reclasificación del empleo que ostentaba el interesado sin resultar afect......
  • STSJ Galicia 124/2012, 1 de Febrero de 2012
    • España
    • 1 Febrero 2012
    ...de recibirlos, sino con arreglo a la cuantía que corresponda a cada uno de tales trienios en el momento en que fueron perfeccionados ( STS 17/7/2001 ), produciéndose en el caso analizado, por ministerio de la ley, una reclasificación del empleo que ostentaba el interesado sin resultar afect......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR