STS, 9 de Julio de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso168/1993
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Exclusivas Publicitarias, S.A. (EXPUBLISA), representada por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 4 de marzo de 1992, sobre Impuesto Municipal sobre la Publicidad, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Sevilla, representado y defendido por el Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 21 de enero de 1991 el Ayuntamiento de Sevilla desestimó el recurso de reposición interpuesto por la entidad mercantil Expublisa contra liquidación girada por dicha Corporación por Impuesto Municipal sobre la Publicidad, correspondiente a distintos carteles exhibidos en el Estadio Sánchez Pizjuán de dicha Ciudad, durante el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1990.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Expublisa, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, con el núm. 1174/91, en el que recayó sentencia de fecha 4 de marzo de 1992 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia ocho del corriente mes de julio, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil Exclusivas Publicitarias, S.A. se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 4 de marzo de 1992, en cuanto confirmó la liquidación girada por el Ayuntamiento de Sevilla por Impuesto sobre la Publicidad, correspondiente a la exhibida durante el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1990, en el Estadio Sánchez Pizjuán de dicha Ciudad.

SEGUNDO

Previamente a la cuestión de fondo planteada por las partes ha de analizarse la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso de apelación, en atención a la cuantía de las pretensiones ejercitadas, decisión que puede ser adoptada de oficio dada la naturaleza improrrogable que tiene esta Jurisdicción, según dispone el artículo 8º de la Ley Jurisdiccional, y que ha de acordarse según lo establecido en el artículo 94,1,a) de dicha Ley, en redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril, que exceptúa del recurso de apelación las sentencias dictadas por las Salas de loContencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales, en relación con los actos provenientes de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas.

TERCERO

Esta Sala ha declarado en una reiterada doctrina, que no requiere una cita mas precisa, en relación con la determinación de la cuantía del proceso a fin de verificar la aplicación de la regla contenida en el antiguo artículo 94,1, a) de la Ley de esta Jurisdicción y por lo que interesa al siguiente recurso: 1º Que según el artículo 51,1, c) de la Ley Jurisdiccional, para la fijación de la cuantía en los supuestos de acumulación, aquélla vendrá determinada por el valor total de las pretensiones ejercitadas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación. 2º Que cuando se impugnan liquidaciones tributarias la cuantía del recurso es la de su cuota, prescindiendo de la sanción o de los intereses que, en su caso, pudieran acompañarlas, sin que la cuantía de estos últimos, pueda sumarse a la de la cuota para obtener la cuantía del recurso. 3º Que la cuantía es la de la cuota tributaria que corresponde a cada singular hecho imponible, por lo que si en una misma liquidación se incluyen las cuotas correspondientes a diversos hechos imponibles o en vía administrativa o económico administrativa se acumulan y resuelven en un solo acto recursos o reclamaciones formuladas contra diversas liquidaciones ha de atenderse a la cuantía de ellas, aisladamente consideradas, para decidir sobre la procedencia del recurso de apelación que pudiera interponerse.

CUARTO

El Impuesto sobre la Publicidad se devenga trimestralmente y el hecho imponible se produce por la exhibición o distribución de rótulos o carteles de propaganda (artículos 378 y 384 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril), de modo que para determinar la cuantía que conduciría a la procedencia del recurso de apelación habría que atender a la cuota devengada en cada trimestre, por cada una de las vallas de cuya exhibición se encarga la entidad apelante, para admitir el recurso, sólo si dicha cuota superase la suma de 500.000 pesetas y en el presente recurso tal circunstancia no sucede, puesto que el Ayuntamiento de Sevilla ha incluido en una sola liquidación las cuotas devengadas por la exhibición de distintos carteles publicitarios, todas inferiores a la citada cifra de 500.000 pesetas, por lo que ha de concluirse que el presente recurso de apelación ha sido admitido indebidamente..

QUINTO

No concurre ninguna de las circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aconsejan una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Exclusivas Publicitarias, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, de 4 de marzo de 1992, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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