STS, 22 de Enero de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación que ante Nos pende, interpuesto por la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de noviembre de 1990,. sobre Contribución Territorial Rústica y Pecuaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 13 de diciembre de 1982 el Consorcio para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales de Jaén aprobó los cuadros evaluatorios de los distintos tipos de cultivos que habrían de tenerse en cuenta en la provincia de Jaén para la determinación de las bases imponibles en la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, durante el quinquenio 1983/1987, contra dicho acto se formularon las siguientes reclamaciones económico administrativas.- 1º Por la Cámara Provincial de Jaén, que fue desestimada por acuerdo del TEAP de Jaén, de 27 de mayo de 1983, confirmado el alzada por acuerdo del TEAC de 10 de julio de 1984. 2º Por la Cámara Agraria Local de Villacarrillo, que fue desestimada por acuerdo del TEAP de Jaén, de 27 de mayo de 1983, confirmado en alzada por acuerdo del TEAC de 22 de junio de 1984. 3º Por la Cámara Agraria Local de Arjona, que fue desestimada por acuerdo del TEAP de Jaén, de 27 de mayo de 1983, confirmado en alzada por acuerdo del TEAC de 15 de junio de l984.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por la Cámara Agraria Provincial de Jaén, la Cámara Agraria Local de Villacarrillo y la Cámara Agraria Local de Arjona, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con el núm. 251/81 (al que se acumularon los números 25.225 y 25.122), en el que recayó sentencia de fecha 21 de diciembre de 1990 por el que se estimaba en parte el recurso interpuesto y se anulaban los actos administrativo en el impugnados.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia veintiuno del corriente mes de enero, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 1990, que anuló el acuerdo del Consorcio para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales de Jaén, que aprobó los cuadros evaluatorios de los distintos tipos de cultivo que habrían de tenerse en cuenta en la provincia de Jaén, para la determinación de las bases imponibles en la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, durante el quinquenio 1983/1987, por no haberse seguido el procedimiento decoordinación establecido en la Orden de 29 de enero de 1982, alegando que dicha Orden Ministerial está derogada por la nueva regulación derivada del Real Decreto Ley 5/1982 de 17 de marzo, Real Decreto 1519/82 de 9 de julio y Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1982, y que en todo caso, de haberse producido algún defecto de forma en la fijación de los indicados tipos, no habría causado indefensión a los recurrentes por lo que no se puede anudar al mismo la consecuencia de la nulabilidad. La cuestión aquí planteada corresponde a lo ya resuelto por esta Sala en sentencia de 11 de febrero de 1991, cuyos argumentos deben ser reproducidos ahora.

SEGUNDO

El Real Decreto-Ley 5/1982, de 17 de marzo ordenó la rectificación de las bases imponibles de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria para el quinquenio 1983/87 y autorizó al Gobierno para dictar las disposiciones precisas en su desarrollo, y en virtud de dicha autorización se dictaron el Decreto 1519/82, de 9 de julio y la Orden de 22 de octubre de 1982; ambas disposiciones reglamentarias remiten expresamente para el ejercicio de la función de coordinación de los diversos estudios técnicos previos a la aprobación por los Consejos de Dirección de los Consorcios correspondientes de los tipos evaluatorios de los diferentes cultivos y aprovechamientos agrarios y de las tarifas de la ganadería independiente, al procedimiento establecido en el artículo 28 del Real Decreto 1365/1980 (artículo , 1 del Real Decreto de 9 de julio de 1982) y a la Orden de 29 de enero de 1982 (artículo 3º,l de la orden de 22 de septiembre de 1982 (artículo 3º, 1 de la Orden de 22 de septiembre de 1982), extremo que ha sido debidamente puesto de manifiesto por la sentencia de instancia por lo que difícilmente se comprende la insistencia de la parte apelante en la derogación de la citada Orden de 29 de enero de 1982, por incompatibilidad con el Real Decreto de 9 de julio de 1982 o con la Orden de 22 de septiembre del mismo año.

TERCERO

La Orden de 29 de enero de 1982, desarrollando el artículo 28 del Real Decreto 1365/1980, de 13 de junio que atribuyó al Ministerio de Hacienda, a través de la Inspección Central y las Delegaciones de Haciendas Especiales, con la intervención de los Ayuntamientos, la coordinación de los valores de los bienes calificados tributariamente de naturaleza rústica y de la propiedad inmobiliaria urbana, estableció un procedimiento de coordinación que comprendía las siguientes fases: a) las Comisiones Superiores aprobarán los criterios marco para las valoraciones y para la ejecución de los trabajos catastrales previo informe de las Juntas Territoriales; b) las Juntas Territoriales estudiarán la aplicación de estas normas generales y su adaptación al ámbito de su demarcación y darán cuenta de sus acuerdos a los Consorcios correspondientes; c) cuando los Consorcios, por decisión de sus Consejos de Dirección, mantengan discrepancias acerca de los acuerdos manifestados por las Juntas Territoriales lo participarán, mediante resolución razonada a dichas Juntas, las cuales emitirán dictamen técnico, que servirá de base para la decisión definitiva para los Consorcios; d) si los Consorcios mantuvieren su discrepancia, la cuestión será sometida por conducto de la Junta Territorial a la Comisión Superior competente y los acuerdos quedarán en suspenso en espera del correspondiente pronunciamiento; e) la Comisión Superior competente aprobará, en el plazo de tres meses, el acuerdo definitivo y lo notificará a la Junta Territorial y al Consorcio correspondiente para su aplicación. Pues bien, de la prueba practicada en este proceso resulta que la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria de Rústica del Ministerio de Hacienda, aprobó con fecha 16 de noviembre de 1982 los tipos evaluatorios medios coordinados de Rústica y Pecuaria para el quinquenio 1983/1987 de todas las provincias españolas, a excepción de las de Alava, Guipúzcoa, Navarra y Vizcaya. Con fecha 18 de noviembre de 1982, el Inspector Central comunicó al Delegado de Hacienda de Málaga en su calidad de Presidente de la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria Rústica los tipos evaluatorios medios coordinados aprobados por la referida Comisión Superior, para su conocimiento y para que diera traslado de los mismos a los Consejos de Dirección de los Consorcios de su demarcación. Con fecha 3 de diciembre de 1982 la Junta Técnica Territorial de Coordinación de Rústica y Pecuaria, con sede en Málaga, aprobó para la provincia de Jaen los mismos tipos evaluatorios medios que ya habían sido aprobados por la Comisión Superior. Con fecha 13 de diciembre de 1982, la Dirección del Consorcio de Jaén, aprobó unos tipos evaluatorios medios que se apartaban en algunos cultivos y aprovechamientos en cantidades superiores al 10 por 100, en más o en menos de los aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria de Rústica de Hacienda y que habían sido aceptados y hechos suyos por la Junta Técnica Territorial con sede en Málaga, que son los que la Administración considera aplicables. De la mera descripción del proceso seguido resulta claramente la omisión de la fase de coordinación establecida en los apartados d) y e) del artículo 7º de la citada Orden de 29 de enero de 1982, pues la discrepancias entre las Juntas Territoriales y los Consejos de Dirección de los Consorcios han de ser sometidos necesariamente a la decisión de la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria competente, y esta infracción de procedimiento no puede considerarse como una irregularidad formal no invalidante, sino como omisión de un trámite esencial establecido en garantía, tanto de superiores intereses públicos como de los propios administrados, por lo que debe de terminar, como ha resuelto la sentencia apelada, la nulidad de los actos impugnados.CUARTO.- No concurren las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 1990 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional; sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo Sr. Magistrado ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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