STS, 23 de Noviembre de 1996

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso5350/1991
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Venta de Baños, representado por el Procurador Don Isacio Calleja García, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 21 de marzo de 1991, sobre Impuesto Municipal de Solares, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de la entidad "Ebro Compañía de Azúcar y Alcoholes, S.A. representada por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 1989 el Ayuntamiento de Venta de Baños notificó a la entidad mercantil Ebro, Compañía de Azucares y Alcoholes, S.A. tres liquidaciones por Impuesto Municipal de Solares correspondientes a las fincas sitas en las calles, Avenida 1º de junio, 2 y 18 y Avenida Benito Levin, 21, e interpuesto recurso de reposición contra ellas no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución presunta se interpuso por Ebro, Compañía de Azúcares y Alcoholes, S.A., recurso contencioso administrativo que fué tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, con el núm. 1334/89, en el que recayó sentencia de fecha 21 de marzo de 1991 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban las liquidaciones practicadas.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia veintidos del corriente mes de noviembre, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Existe una muy reiterada doctrina jurisprudencial acerca de las garantías del sujeto pasivo en la mecánica de gestión del Impuesto Municipal de Solares que puede sintetizarse así:- 1º La inscripción de una finca en el Registro Municipal de Solares es una garantía del contribuyente que deriva de la propia naturaleza del tributo, que responde a una finalidad extrafiscal de estímulo a la edificación, que perdería su virtualidad si el tributo se pretendiera exigir en periodos de tiempo en que el sujeto pasivo no tenía por qué conocer la carga fiscal que representaría el mantenerlo inedificado. 2º No sólo la finca ha de estar inscrita en el indicado Registro en fecha anterior al devengo, sino que dicho acto de inscripción ha de haber sido notificado al sujeto pasivo en ese tiempo, puesto que hasta la notificación queda demorada la eficacia de esa inclusión. 3º No sólo la inclusión en el Registro sino que cualquier alteración de los datos consignados en el mismo ha de ser notificada individualmente a los contribuyentes afectados y no surtirá efecto sino hasta el uno de enero del año siguiente al de la práctica de la notificación. 4º El aumento de la cuota del impuesto por la aplicación del tipo progresivo supone una alteración sustancial respecto a la liquidacióninmediata que requiere su notificación personal al sujeto pasivo con los efectos temporales antes señalados. 5º No cabe, por tanto, dar eficacia retroactiva a los actos posteriores, aunque, una vez formado el Registro e incluida en él una finca, ningún inconveniente existe para que, observadas las garantías antes dichas, el Ayuntamiento de la imposición pueda formar en cualquier fecha posterior al devengo la relación de contribuyentes a fin de extender los correspondientes recibos. No siendo objeto de discusión que las liquidaciones anuladas por la sentencia de instancia son consecuencia de unos actos de inclusión de las respectivas fincas en el Registro de Solares posteriores a las fechas de sus devengos y que el propietario de los terrenos ha tenido conocimiento formal de dicha inclusión en fecha posterior a aquellos, es claro el acierto de la sentencia, que ha de ser confirmada, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO

No concurren circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción, aconsejan una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Venta de Baños contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de 21 de marzo de 1991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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