STS, 6 de Abril de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2009:1930
Número de Recurso563/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 563/2008, interpuesto por la LETRADA DE LA GENERALITAT VALENCIANA, contra el Auto de 1 de marzo de 2007 -confirmado por el de 27 de noviembre de 2007-, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en materia de extensión de efectos de la sentencia 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso núm. 78/2000.

Comparece como parte recurrida VIVIENDAS JARDIN, S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal VIVIENDAS JARDIN, S.A., interpuso demanda incidental el 12 de diciembre de 2006 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana solicitando la extensión de los efectos de la sentencia núm. 1290/2001 dictada por la misma Sala, con fecha 2 de noviembre de 2001, en el recurso núm. 78/00, interpuesto por Dª María Alcalá Velázquez, en nombre y representación de D. Sabino que estimó el recurso y declaró la nulidad de la Resolución del TEAR de Valencia de 28 de octubre de 1999, recaída en el expediente n. NUM000, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por considerar que el sistema de comprobación de valores utilizado por la Generalitat Valenciana consistente, en síntesis, en tomar el valor catastral y multiplicarlo por el coeficiente 2.00 en el caso de transmisiones sujetas al Impuesto, era contrario a derecho.

SEGUNDO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en el Auto de fecha 1 de marzo de 2007, acordó extender los efectos de la sentencia núm. 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso 78/2000 a la solicitante VIVIENDAS JARDIN, S.A., anulando la comprobación de valores RUE: TP/EH4600/2003/314434, Liquidación nº 46/2006/TH/10859/2 de la Oficina liquidadora de Valencia declarando los actos impugnados contrarios a Derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto, con expresa imposición de costas procesales a la Generalitat.

Contra dicho Auto, el Letrado de la Generalitat interpuso recurso de súplica que fue desestimado por Auto de fecha 27 de noviembre de 2007.

TERCERO

Contra el Auto de 27 de noviembre de 2007 la Letrada de la Generalitat preparó recurso de casación, que luego formalizó, en fecha 4 de febrero de 2008, con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso revoque el Auto recurrido.

CUARTO

La representación de VIVIENDAS JARDIN, S.A., compareció como parte recurrida y, por escrito de fecha 7 de febrero de 2008, solicitó la inadmisión del recurso de casación por carecer de interés casacional el Auto recurrido al no alcanzar la summa gravaminis exigida por el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción y la confirmación del Auto recurrido en todos sus extremos. Por Auto del Tribunal Supremo, Sección Primera, de fecha 16 de octubre de 2008 el recurso fue admitido a trámite.

Posteriormente, la parte recurrida por escrito de fecha 4 de febrero de 2009, formalizó oposición al recurso de casación solicitando la inadmisión del recurso por concurrir la excepción procesal de cosa juzgada, así como también del tercer motivo al tratarse de una cuestión nueva; manteniendo la improcedencia del primero de los motivos de casación al no requerir el incidente de extensión de efectos el agotamiento de la vía administrativa previa; también sostiene que es improcedente el segundo motivo de casación basado en la no concurrencia del requisito exigido de identidad de situaciones jurídicas litigiosas, solicitando la desestimación del recurso, y en todo caso, la inadmisión del tercero de los motivos planteados.

QUINTO

Para la votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de abril de 2009, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ MONTALVO, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los razonamientos jurídicos en que se apoya el Auto recurrido de 1 de marzo de 2007, son los siguientes, en lo que interesa destacar a los efectos del presente recurso:

"PRIMERO: En todos los supuestos en los que la Generalitat ha alegado que el incidente pidiendo la extensión de efectos de la sentencia 1290/01, es inadmisible, porque notificado el acto de comprobación de valores y la liquidación, no se ha agotado la vía administrativa, por no haber interpuesto recurso de reposición, o en su caso, reclamación económico-administrativa ante el TEAR, o que interpuesta, hubiere esperado el transcurso del plazo de un año, establecido en el art. 240 LGT, para que ésta pudiera entenderse desestimada por silencio administrativo, la Sala ha venido sosteniendo lo siguiente:

El artículo 110.5 de la Ley Jurisdiccional dispone: "El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Si existiera cosa juzgada. b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99. c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo"; sin que se contemple el supuesto de falta de agotamiento de la vía administrativa.

En el presente caso, cuando se interpuso el incidente solicitando la extensión de efectos e la sentencia 1290/01, la liquidación no era firme.

El art. 110.2 de la Ley Jurisdiccional dispone: "La solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos". No exige que previamente se solicite la extensión de efectos a la administración ( a diferencia de su redacción anterior a la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre ), que si lo preceptuaba.

Por otra parte, aduce la Generalidad que no procede la extensión de efectos de la sentencia 1290/01 porque en este caso estamos ante una factura de obra nueva y división horizontal y, por tanto, no existe valor catastral previo. Pero la sala entiende que ello no es obstáculo a la identidad de situaciones, porque lo importante es la identidad jurídica de las mismas, que en este caso existe, por cuento nos encontramos en ambos supuestos con actos carentes de motivación necesaria.

SEGUNDO

Es reiterada doctrina de este Tribunal a la hora de cuestionar el sistema utilizado por la Administración demandada para comprobar el valor declarado en las transmisiones por los ciudadanos, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en un recurso en interés de Ley de fecha 9 de abril de 2002, lo que supone que la actuación contraria a dicha jurisprudencia, y el mantenimiento de los recursos, incluso a través de obligar a los ciudadanos a la carga de interponer recursos contenciosos-administrativos, aunque se solicite la extensión de efectos de otras sentencias, sea considerada como contraria a la buena fe e incurra la Administración demandada en temeridad, al objeto de imponerle las costas, tal como dispone la ley jurisdiccional".

SEGUNDO

La Letrada de la Generalitat plantea tres motivos de casación, al amparo del art. 88.1.d) y c) de la Ley Jurisdiccional.

En el primero, alega que el Auto recurrido infringe los artículos 240 y 249 de la Ley General Tributaria, en relación con el artículo 119 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas y el artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto que el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa exige, en todo caso, el agotamiento de la vía administrativa y, para ello es necesario Resolución del TEAR o que hubiesen transcurrido seis meses desde la interposición de la reclamación económico-administrativa. Asimismo, se vulneraría el artículo 24 de la Constitución, puesto que se priva a la Administración de la posibilidad de defenderse respecto a la imputación de inadecuación a derecho de su resolución y de revisar, en vía de reclamación económico-administrativa, la legalidad de la resolución administrativa impugnada.

En el segundo de los motivos, al amparo del artículo 88.1.c) se alega que el Auto recurrido infringe el artículo 110.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto exige este precepto que, para extender los efectos de una sentencia inexcusablemente debe darse el hecho de que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo de aquélla.

La falta de identidad se produce, a juicio de la recurrente, porque en la sentencia 1290/01 se trataba de una comprobación de valores en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por la divergencia en relación con el valor catastral y el método de valoración y en el caso presente se trata de una declaración de obra nueva y división horizontal en la que los precios declarados eran inferiores a los oficiales.

En el tercer y último motivo, al amparo también del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se aduce la infracción del art. 110.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que establece, entre las circunstancias que deben concurrir para extender los efectos de una sentencia, que los interesados soliciten la extensión de efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a extender a quienes fueron parte en el proceso, plazo que fue inobservado en este caso dado que la notificación de la sentencia tuvo lugar a todas las partes el mes de noviembre de 2001 y, concretamente, al letrado de la Generalitat Valenciana, el día 13 de noviembre de 2001, no iniciándose la vía de extensión de efectos hasta transcurridos más de cinco años desde la notificación a las partes.

TERCERO

Habiendo sido solicitada por la parte recurrida la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalitat por considerar, en primer lugar, que concurre la excepción procesal de cosa juzgada y, en segundo término, que se han introducido en el tercer motivo de casación cuestiones nuevas, procede que nos pronunciemos previamente sobre estas cuestiones.

En relación con la primera alegación, conviene poner de manifiesto el iter procesal que se ha seguido por la parte recurrida en casación:

El 12 de diciembre de 2006, la ahora recurrida, interpuso incidente de extensión de efectos, núm. 1.059, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. El citado Tribunal, al amparo del artículo 110 de la Ley jurisdiccional dictó Auto de fecha 1 de marzo de 2007 extendiendo los efectos de la sentencia 1290/01 a la comprobación de valores efectuada por la Consellería de Economía Hacienda en el expediente RUE: TP/EH4600/2003/314434, Liquidación nº 46/2006/TH/10859/2 de la Oficina liquidadora de Valencia. El mencionado Auto fue desestimado en súplica por Tribunal de instancia y constituye el objeto del presente recurso de casación.

En paralelo con el mencionado incidente de extensión de efectos, la recurrida en este recurso interpuso reclamación económico-administrativa ante la oficina de Valencia para su remisión al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia (TEARV) que acordó estimar parcialmente la reclamación. Contra la resolución del TEARV se interpuso en fecha 27 de julio de 2007 recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia. En este caso, el órgano jurisdiccional, al amparo del artículo 111 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en virtud de lo dispuesto en el artículo 37.2 del mismo texto legal, por Auto núm. 553, de fecha 8 de mayo de 2008, extendió a favor de la recurrente el efecto de la sentencia número 1290/2001, recaída en el recurso número 78/00.

Es decir, la Sala de Valencia ha dictado dos Autos de extensión de efectos sobre idéntica cuestión, el primero al amparo del artículo 110 de la LJCA a fin de anular el expediente de comprobación de valores y la liquidación nº 46/2006/TH/10859/2; y el segundo, de conformidad con el artículo 111 de la LJCA haciendo uso de la posibilidad prevista en el artículo 37.2 de la LJCA como consecuencia del recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEARV. Este último Auto no ha sido recurrido por la Generalidad Valenciana y, en consecuencia, ha devenido firme.

Dicha circunstancia no determina la existencia de cosa juzgada o la pérdida de objeto del recurso interpuesto por la Generalidad Valenciana frente al primer Auto dictado, ya que, con independencia de que la liquidación haya quedado definitivamente anulada, el presente recurso de casación no pierde toda su virtualidad al denunciar la recurrente la infracción de los requisitos contemplados en el artículo 110 de la LJCA.

En efecto, con independencia de que los autos impugnados en el presente recurso de casación son anteriores al de 8 de mayo de 2008, debe tenerse en cuenta como se señaló en STS de 13 de octubre de 2008, que los cauces procesales establecidos en los artículos 110 y 37.2, en relación con el artículo 111, todos ellos LJCA, no son coincidentes.

La extensión de efectos del artículo 110 está prevista para sentencias firmes, en materia tributaria y de personal, cuando los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo y se cumplan determinados requisitos procesales, entre ellos el de la observancia del plazo que establece dicho precepto.

La previsión del artículo 37.2, en relación con el artículo 111, constituye un mecanismo procesal, alternativo para atender a los "procesos masa", con idéntico objeto, que permite, en lugar de la acumulación de autos, la tramitación de uno o varios con carácter preferente, suspendiéndose el curso de los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros. Y es esta sentencia la que puede ser objeto de extensión de efectos, en los términos del artículo 111 y con la observancia de requisitos propios.

Por otra parte, y en segundo lugar, tampoco puede acogerse la condición de cuestión nueva que la parte recurrida atribuye al tercero de los motivos de casación porque se refiere a un requisito para la viabilidad procesal de la solicitud de extensión de efectos efectuada por el cauce del artículo 110 LJCA ; esto es, se refiere a la observancia del plazo, que debió ser alegada y probada por quien solicitaba dicha extensión y comprobada por el Tribunal de instancia, de manera que ha de entenderse como cuestión objeto de debate sobre la que necesariamente se pronunció la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana al adoptar su decisión estimatoria de la pretensión formulada por quien promovió el incidente.

Procede, por lo tanto, entrar a resolver el fondo del recurso planteado por la Letrada de la Generalitat.

CUARTO

Por razones de sistemática y lógica procesal resulta conveniente abordar, a continuación, el tercero de los motivos de casación aducidos por la parte recurrente. Y, en este sentido, el motivo de casación ha de ser acogido, toda vez que la solicitud de extensión ante la Administración debía ser formulada, según la letra c) del art. 110.1 de la Ley Jurisdiccional, después de la reforma dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a extender a quienes fueron parte en el proceso, plazo que fue inobservado en este caso porque la notificación de la sentencia tuvo lugar a las partes el mes de noviembre de 2001, no formulándose la solicitud de extensión a la Sala de Valencia hasta el 12 de diciembre de 2006.

En consecuencia, procede estimar el tercero de los motivos y anular los Autos recurridos toda vez que la solicitud de extensión de efectos se formuló fuera del plazo que al efecto, establece el art. 110.1.c) de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

El acogimiento del tercer motivo casacional planteado por la Administración recurrente, en los términos que han quedado expuestos, es suficiente para la estimación del recurso de casación.

Pero resulta conveniente analizar también el segundo de los motivos formulados por la Letrada de la Generalidad, teniendo en cuenta su especial relevancia jurídica y su posible repercusión en ulteriores asuntos análogos al presente, una vez que se ha constatado que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana persiste, para extender los efectos de su sentencia núm. 1290/2001, en inaplicar el requisito temporal establecido en el artículo 110.1.c) de la LJCA, que literalmente establece la necesidad de "que [los interesados] soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueren parte en el proceso", a salvo de que se hubiera interpuesto recurso en interés de la Ley o de revisión, en cuyo supuesto dicho plazo se cuenta desde la última notificación de la resolución que ponga fin al referido recurso.

Este Alto Tribunal, con jurisdicción en toda España y órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo en lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE ), a quien el ordenamiento jurídico atribuye la función de crear jurisprudencia y doctrina legal, unificando criterios en la interpretación y aplicación de la normativa estatal y comunitaria europea, se ha manifestado ya en múltiples sentencias -con respecto al mismo Tribunal de instancia e incluso la misma sentencia- sobre la necesidad de cumplir con el referido requisito de procedibilidad. Y, sin embargo, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sigue insistiendo en el suyo propio que se ha visto ya desautorizado reiteradamente en vía de recurso de casación, contrariando la jurisprudencia y propiciando una multiplicidad de recursos con incidencia en la seguridad, en la eficacia y economía de los cauces procesales, que es precisamente, junto con la preservación del derecho a la igualdad en la aplicación de la norma, el objetivo esencial y justificación primaria de la previsión contenida en el artículo 110 de la LJCA.

SEXTO

En el mencionado segundo motivo de casación, la representación procesal de la Generalitat Valenciana sostiene que no puede apreciarse la identidad requerida de la situación jurídica de la solicitante de la extensión de efectos con respecto a la situación jurídica de la favorecida por el fallo de la sentencia, cuyos efectos se extienden subjetivamente por los autos recurridos más allá de quienes fueron partes en el proceso (eficacia ultra partes de la sentencia), vulnerándose también el apartado 1.a) del mismo artículo 110 LJCA.

Tesis que esta Sala comparte al considerar que la sentencia de que se trata, núm. 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso núm. 78/2000, ni siquiera puede decirse que reconozca la titularidad de una situación jurídica individualizada, al limitarse a anular una liquidación tributaria impugnada en coherencia con la pretensión formulada y que constituía el objeto del proceso, por lo que resulta, incluso, imposible establecer comparación alguna entre situaciones jurídicas, que es, lógicamente, requisito previo para llegar en su caso, a apreciar la debatida igualdad. O, dicho en otros términos, no es posible afirmar que exista igualdad cuando no existen siquiera situaciones jurídicas que comparar porque la sentencia invocada no reconoce situación jurídica alguna.

En efecto, parece necesario recordar que las sentencias estimatorias tienen eficacia de cosa juzgada y producen efectos directos en el ámbito de las relaciones jurídico-materiales. Si bien, para la determinación de su ámbito subjetivo, resulta necesario distinguir aquellas que acogen pretensiones de anulación de aquellas otras que acogen pretensiones de plena jurisdicción.

En las primeras, el fallo se limita a declarar no ser conforme a Derecho y, consecuentemente, a anular total o parcialmente el acto o la disposición general impugnada. En las segundas, la parte dispositiva reconoce, además, una situación jurídica individualizada, esto es alguna titularidad básica (derecho subjetivo) o, al menos, subordinada adoptando, en su caso, cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma [arts. 31.2 y 71.1.b) LJCA ].

En este sentido se ha pronunciado recientemente esta Sala, por lo que, en aras de salvaguardar la unidad de doctrina, se reproduce a continuación las consideraciones jurídicas al respecto emitidas en la Sentencia de 16 de febrero de 2009 (recurso de casación 6022/07 ):

" SEPTIMO .- Desde otra perspectiva, debe tenerse en cuenta que a las sentencias estimatorias de pretensiones de anulación resulta incuestionable la aplicación del art. 72.2 LJCA, de manera que producen efectos para las partes y para todas las personas afectadas, sin necesidad de incidente alguno de extensión, y sin resultar, por tanto, aplicable la previsión del artículo 110 LJCA.

En este sentido, la jurisprudencia se muestra constante en reconocer la eficacia erga omnes de la sentencia estimatoria del recurso, en cuanto anula el acto impugnado.

En definitiva, la eliminación del acto o disposición impugnada en vía jurisdiccional da lugar a la desaparición del presupuesto necesario para la formulación de pretensiones que pudieran ser objeto de ulteriores recursos, de suerte que no resulta viable hacer pronunciamientos sobre aspectos del contenido de un acto o disposición que ha desaparecido del mundo jurídico por virtud de la sentencia anulatoria (STS, 25 abr. 1992 ). Por consiguiente, para tal clase de sentencia meramente anulatoria no cabe, siquiera, plantearse la aplicación de un cauce procesal, como es el que representa el artículo 110 LJCA, que se justifica en la conveniencia de evitar la reiteración de procesos. Pues para quienes, sin haber sido parte en el correspondiente proceso, estaban afectados por el acto que se anula, se proyecta, ope legis y sin necesidad de actuación procesal alguna, la eficacia de la sentencia anulatoria.

Por ello el único problema que razonablemente puede plantearse, en relación con la interpretación y aplicación del artículo 71.2 LJCA, es el de las posibles consecuencias o eficacia del fallo anulatorio con respecto a eventuales actos que sean mera reproducción o ejecución del anulado, pero no el de la extensión subjetiva de su eficacia.

OCTAVO

Durante la vigencia de la Ley de la jurisdicción de 1956 (LJ der. de 1956 ), conforme a una inicial jurisprudencia, la sentencia que, en congruencia con la pretensión ejercitada, además de anular el acto, reconocía un derecho subjetivo, sólo producía efectos para el demandante y no para terceros. Éstos que no se veían afectados por la eficacia ejecutiva de la sentencia ni por la cosa juzgada, debían solicitar expresamente de la Administración el reconocimiento de la titularidad de la misma situación jurídica individualizada, y si no veían atendida su solicitud tenían que acudir al Tribunal competente para interesar no la anulación, pues ésta ya quedó resuelta, pero sí el reconocimiento y la adopción de las medidas pertinentes para la efectividad de la situación jurídica individualizada invocada.

El art. 86.2 LJ der. de 1956 sirvió, en un segundo momento, como cauce jurídico para la efectividad del respeto al principio del precedente judicial por parte de la Administración, es decir, del principio con arreglo al cual la Administración, aun cuando no estuviera vinculada por el efecto de cosa juzgada de la sentencia, debía ajustarse al criterio judicial en casos precedentes si no era capaz de alegar la existencia de una justificación suficiente para separarse de ese precedente, que podía consistir en la existencia de diferencias en el supuesto de hecho o en la eventual evolución de la doctrina jurisprudencial.

Por otra parte, en la doctrina de esta Sala de los primeros años de la década de los ochenta se aprecia el inicio de una corriente jurisprudencial favorable a la extensión subjetiva ultram partem de la eficacia de las sentencias estimatorias a supuestos que comportaban el reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas. Esto ocurrió especialmente en dos campos: expropiaciones con tasaciones conjuntas, identificándose la fuerza de la sentencia que fija nuevos baremos de precios con la extensión subjetiva de la cosa juzgada, y cuestiones relativas a funcionarios o personas al servicio de la Administración.

Un hito de reconocida importancia en la extensión de los efectos de las sentencias más allá de las partes, permitiendo, incluso, que el reconocimiento y efectividad de situaciones jurídicas iguales de terceros se lleve a cabo en la fase de ejecución de sentencia, es un Auto del TS, Sala 5.ª, de 29 nov. 1985.

Dicha resolución, después de referirse a la línea argumental de la anterior doctrina del Tribunal Supremo que se había inclinado por exigir, ante la negativa de la Administración, la necesidad de interponer el recurso administrativo procedente y, en su caso, el Contencioso-Administrativo, se aparta de tal criterio invocando, de una parte, los arts. 117.3 CE y 2 LOPJ, que robustecen la autoridad y la fuerza de las decisiones de los Tribunales, a los que atribuyen en exclusividad la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en toda clase de procesos, así como la tutela judicial efectiva, reconocida en el art. 24.1 CE, y de otra principio constitucional de la seguridad jurídica, para concluir que «si la Administración no reconoce los efectos del art. 86.2 de la LJ der., no hay que seguir un nuevo proceso contencioso administrativo, lo cual haría poco operativa dicha norma, sino que, frente a tal negativa, los afectados podían, conforme a los arts. 103 y ss. de la citada Ley, insertarse dentro de la fase ejecutiva del proceso anterior para que los efectos de la sentencia les alcanzasen».

El criterio jurisprudencial expuesto encontraba su justificación en diversos argumentos:

  1. Los fallos anulatorios de actos administrativos por los que se deniegan solicitudes formuladas por los interesados conllevan de modo automático, el reconocimiento de la situación jurídica individualizada no conferida por el acto impugnado: está implícito en el precepto que los efectos directamente ligados a la anulación, consistentes en el reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas, son aplicables a todos aquellos a los que se extienda el acto, aunque sea general, haya o no comparecido en el proceso para el que fueron convocados.

  2. En el ámbito de las relaciones jurídico-administrativas, muchas de las situaciones cuyo reconocimiento se pide son de carácter general o estatutario; situaciones tipificadas por la norma jurídica en todos los extremos de su contenido, de manera que su reconocimiento en favor de un sujeto constituye una decisión que en abstracto, sería aplicable a todos los demás que se hallen en una situación de hecho equiparable, siempre que no concurrieran factores impeditivos, como la firmeza del acto.

  3. La identidad de situaciones de hecho, contempladas en procesos judiciales distintos, unida a la regla constitucional de la igualdad en la aplicación de la ley, obligaba al Tribunal a resolver el litigio sucesivo de forma idéntica al anterior, o lo que es lo mismo, a extender al nuevo litigio el pronunciamiento contenido en el precedente. Se trataba de evitar, en definitiva, reiterados recursos contenciosos-administrativos, con riesgo para los principios de igualdad y economía procesal.

NOVENO

El criterio expuesto no fue objeto de contraste genérico y directo de constitucionalidad por la STC 111/1992, de 14 septiembre. Esta resolución se pronuncia sobre la base de un dato circunstancial "la pendencia de un recurso extraordinario de apelación en interés de Ley" para estimar que en el concreto supuesto examinado la extensión de la sentencia, que reconocía determinados derechos a quienes no habían sido partes en el proceso, representaba la vulneración del derecho a la tutela efectiva de la Administración recurrente.

Sin embargo, la extensión « ultra partes » de la eficacia de sentencias que reconocían situaciones jurídicas individualizadas, al margen, incluso, de los excesos con que se había producido a veces tal ampliación por Salas de lo Contencioso-Administrativo de Tribunales Superiores de Justicia, tenía ya algunos reparos dogmáticos que no podían ser ignorados.

El argumento del respeto a la igualdad era indiscutible respecto a la anulación de la disposición o el acto, que no podían ser nulos e ineficaces para unos y válidos y eficaces para los demás. Pero, en cuanto al reconocimiento de situaciones o atribución de derechos, no podía afirmarse, al menos en el actual estado de la jurisprudencia constitucional contemplado, que fueran necesariamente contrarias al art. 14 CE sentencias que resolvieran de forma distinta los recursos de personas que pretendiesen estar en la misma situación fáctica y afirmasen que les eran de aplicación las mismas normas jurídicas.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, el término de comparación, cuando se trata de la igualdad en la aplicación de la ley, lo constituía otra u otras sentencias del mismo Tribunal, no de distinto órgano judicial, e incluso aquél podía cambiar el criterio seguido en anteriores decisiones con una motivación congruente, aun implícita o justificada en la consolidación de una nueva jurisprudencia.

Por otra parte, la inclusión en la fase de ejecución de sentencia de aspectos no contemplados en el fallo, como podía ser el reconocimiento de la situación jurídica controvertida a quien no fue parte en el proceso, podía suponer vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) de la Administración condenada o de persona codemandada. Conforme a criterio reiterado por la doctrina del Tribunal Constitucional, aunque la ejecución podía ser interpretativa de la sentencia, no meramente literal, no cabía que en el correspondiente incidente de ejecución se produjeran pronunciamientos que implicasen nuevas cuestiones litigiosas que debían examinarse en un proceso con todas las garantías (SSTC 33/1987 y 28/1989 ). La infracción del citado art. 24 CE, en sus párrafos 1 y 2, podía producirse no sólo cuando se omita la audiencia de la Administración o de otra parte codemandada, sino también en supuestos de especial dificultad en la determinación, respecto de terceros, de la concurrencia de los hechos, de la subsunción de éstos en la normativa que configuraba la situación jurídica individualizada reconocida en la sentencia, y en aquéllos en que faltase la consideración de posibles peculiaridades que concurrían en quien no había sido parte, que debían examinarse en un nuevo proceso con plenas oportunidades de alegación y prueba.

Por ello la posterior doctrina del Tribunal Supremo se inclinaba por esta tesis y rectificó la inmediatamente anterior que ha sido descrita. Así ocurre en sentencia de 20 feb. 1996, que examina en sede casacional resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que habían extendido, en fase de ejecución, los efectos de una sentencia que reconocía y restablecía situaciones jurídicas individualizadas a quienes no habían sido partes en el proceso.

La mencionada sentencia señalaba que «La eficacia material de las sentencias alcanza por principio, únicamente a quienes son parte en el proceso. En lo Contencioso-Administrativo las sentencias anulatorias de disposiciones generales o actos administrativos tienen, no obstante, una fuerza expansiva, que se apoya en la dicción literal del art. 86.2 de la LJCA (LJ. der. de 1956 ), cuando dispone que no sólo producirán efectos entre las partes, sino también entre las personas afectadas por los mismos.

Esta excepción se justifica porque carece de sentido que, declarada la nulidad de una disposición o un acto administrativo en virtud de sentencia firme, se ejerza una nueva pretensión anulatoria por un tercero cuando el acto que se trata de impugnar ha desaparecido de la realidad jurídica. Sin embargo, atendiendo al expresado tenor literal del art. 86.2 LJCA (LJ der. de 1956 ), es claro que se refiere únicamente a la sentencia que contiene un pronunciamiento de anulación [art. 41 y 84 a) LJCA (LJ der. de 1956 )] y a las consecuencias que indefectiblemente derivan de él para una Administración Pública sometida al principio de legalidad (artículo 103.1 CE ) sin hacer referencia a los pronunciamientos que acogen alguna de las pretensiones de plena jurisdicción a que se refiere el artículo 42 de la LJCA (LJ der. de 1956 ) -supuesto que contempla el artículo 84, apartados b) y c) de la LJCA (LJ der. de 1956 )- reconociéndose a favor del actor o de los actores una situación jurídica individualizada.

El tenor literal del artículo 86.2 de la LJCA (LJ der. de 1956 ) -única norma que en la Ley jurisdiccional contempla y ampara [contemplaba y amparaba] los casos que se examinan- no puede [podía] ser potenciado por la vía de una interpretación expansiva ya que institucionalmente la eficacia ultra partes de una sentencia no ofrece dudas cuando la misma estima una pretensión de anulación en cuanto que, anulado el acto o disposición recurridos, desaparecen todas las consecuencias jurídicas cualquiera que fuere la persona afectada, aunque ésta no haya sido parte en el proceso, pero no reviste la misma claridad cuando se reconoce una situación jurídica individualizada, dado el carácter personal de este reconocimiento, que sólo es posible cuando se ha llegado a él con las garantías que comporta un auténtico proceso.

La imposición a la Administración Pública de la extensión de modo directo de los efectos de un pronunciamiento de plena jurisdicción respecto a quien no ha sido parte en el proceso tampoco puede ampararse en la potenciación de efectos que el artículo 117.3 CE ha dado a la potestad jurisdiccional para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, pues la extensión ultra partes de pronunciamientos por los que se reconocen situaciones jurídicas individualizadas requiere una cobertura y desarrollo legal inexistente en la regulación del Contencioso-Administrativo vigente en la actualidad.

En la fase de ejecución de la sentencia sólo pueden esgrimirse, tanto por quien fue parte en el proceso como por los terceros interesados en la ejecución (ex artículo 110.1 de la LJCA. [LJ der. de 1956 ]), pretensiones que, por haber sido estimadas previamente en el proceso, resulten indiscutibles.

Dejando aparte posibles innovaciones legislativas (como la que, únicamente en materia de personal, anunciaba, con carácter de novedad, el informe de la Ponencia al artículo 109 del proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa publicado en el número 133-7 de la Serie A del Boletín Oficial de las Cortes Generales de 3 ene. 1996 ), es indudable que, de lege data [representada por la LJ der. de 1956], la propia estructura y funcionalidad de la fase de ejecución de sentencia impide hoy [antes de la LJCA de 1998] al órgano jurisdiccional competente efectuar una declaración de voluntad dirigida a una actuación concreta de la Ley respecto a cuestiones no controvertidas ni resueltas -en definitiva, no juzgadas, en el sentido del artículo 117.3 CE - en el proceso previo de conocimiento. Todo incidente de ejecución de sentencia presupone legalmente, por eso, la declaración del derecho que precisamente se trata de hacer efectivo, sin que existan en el mismo las garantías constitucionales y de procedimiento necesarias para hacer extensivo a terceros procesales el fallo cuando la Administración opone excepciones como las del acto consentido; que los interesados no se encuentren en situación idéntica a quienes fueron parte o incluso la pendencia de determinados recursos (sentencia del Tribunal Constitucional 111/1992, de 14 sep.)

La tesis mantenida en esta sentencia no era, sin embargo, contraria a la efectividad del principio de vinculación de la Administración a lo judicialmente resuelto, incluso en los supuestos en que no podía hablarse propiamente de eficacia de cosa juzgada o de acatamiento a la sentencia ex art. 118 CE. En los procedimientos sobre los llamados actos administrativos «en masa», está justificado que una previsión legal expresa haga posible la extensión de los efectos de la sentencia no sólo a los afectados por el acto recurrido, sino a todos los que se encuentran en idéntica situación, habilitando para acreditar ésta un cauce procesal adecuado a los principios de seguridad jurídica y económica procesal.

DÉCIMO

En el actual régimen de eficacia o alcance subjetivo de las sentencias, según la vigente LJCA, las sentencias que además de anular un acto reconocen una situación jurídica individualizada sólo producen efectos entre las partes. Así lo dispone expresamente el artículo 72.3 LJCA : <. Y solo excepcionalmente -además de lo establecido en el artículo 111 - pueden extenderse tales efectos en los términos previstos en el artículo 110, que exige para la sentencia unos determinados requisitos procesales y de fondo. Entre ellos, en lo que importa al recurso, es menester que, resolviendo una pretensión de plena jurisdicción, haya reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas.

Resulta así relevante recordar la distinción entre pretensiones de anulación y de plena jurisdicción, que con origen en la doctrina del Consejo de Estado francés, conserva en nuestro ordenamiento algunas consecuencias, aunque sean menores en la Ley de 1998 que en la Ley de 1956. Pues es cierto que se han equiparado en orden a la legitimación exigida, que resulta equiparada en el ejercicio de una y otra pretensión, pero se mantienen las consecuencias de la distinción con respecto al contenido y efectos de las sentencias.

Si se solicita del órgano jurisdiccional la declaración de no ser conforme a Derecho y, en su caso, la anulación de un acto o disposición art. 31.1 LJCA), el contenido de la sentencia estimatoria ha de adecuarse, por mor de la congruencia, a dicha solicitud, conforme al artículo 71.1.a) LJCA., con la eficacia erga omnes, para todos los afectados, del artículo 72.2 LJCA. Si se pide, además el reconocimiento de una situación jurídica individualizada (art. 31.2 LJCA ), la misma congruencia exigida a la sentencia estimatoria comporta dicho reconocimiento, con la adopción de las medidas necesarias para su pleno restablecimiento, según dispone el artículo 71.1.b) LJCA, y con los efectos limitados a las partes que resulta del artículo 72.3 LJCA, aunque con la excepción, sólo para dichas sentencias, de la extensión a terceros en los términos de los artículos 110 y 111.

UNDÉCIMO

Esta Sala se ha pronunciado ya en alguna ocasión sobre el alcance del art. 110 LJCA. Así, en sentencias de 11 de diciembre de 2006 (rec. cas. 6172/2003), 19 de julio de 2007 (rec. cas. 549/2003) y 20 de septiembre de 2007 (rec. cas. 3041/2005 ), entre otras, recuerda que el precepto se refiere únicamente a la extensión de efectos de sentencias firmes que reconocen situaciones jurídicas individualizadas en favor de una o varias personas; limitación que encuentra su justificación en que las sentencias que anulan una disposición o un acto (las anulatorias) producen directamente efectos para todas las personas afectadas (art. 72 LJCA ), sin necesidad, por tanto, de ulterior extensión.

De esta forma, el Legislador trata de evitar la tramitación de múltiples recursos idénticos, con reiteración de inútiles trámites. En tal sentido se manifiesta la Exposición de Motivos de la Ley al indicar que se trata de una novedad importante que <>.

El apartado 1 del art. 110 no deja lugar a dudas de que el solicitante debe formular una pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y pedir la extensión de los efectos de una sentencia firme que reconoce una situación jurídica individual <> a aquélla en que él afirma encontrarse, lo que nos lleva a analizar la diferencia entre pretensiones de mera anulación y de restablecimiento de situaciones, contempladas en el art. 31 que, al regular "las pretensiones de las partes", distingue y dedica su apartado 1, a la pretensión simplemente anulatoria, consistente en la declaración de que el acto recurrido no es conforme a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones impugnados, y el apartado 2, a las pretensiones de plena jurisdicción, consistentes en el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma.

DUODECIMO

Esta misma Sección ha reconocido las dificultades de proyectar la distinción de pretensiones, de anulación y de plena jurisdicción, al ámbito tributario, pudiendo argumentarse que "en principio, tanto el pago de una liquidación tributaria como la prestación de una garantía para la suspensión son opciones del contribuyente, y que normalmente las sentencias estimatorias en materia tributaria contra los actos de aplicación de los tributos vienen a reconocer una situación jurídica individualizada, esto es, el derecho del sujeto a no ser gravado por razón del acto que es anulado [...]" (SSTS citadas de 19 de julio y 18 de septiembre de 2007 ), e, incluso, no cabe excluir que en determinados supuestos el reconocimiento de una situación jurídica individualizada esté o aparezca implícito en sentencias que anulan un acto.

Ahora bien, la matización expuesta no supone que desaparezca la distinción legalmente impuesta de que se trata, pues, frente a la sentencia que se limita a la anulación de la liquidación tributaria impugnada, cabe identificar el reconocimiento en sentencia de un determinado beneficio fiscal o, incluso, el reconocimiento adicional del derecho a que se practique al recurrente una determinada liquidación tributaria con un concreto importe o sobre la base de unos parámetros precisados en el fallo."

Y, sobre la indicada base, ha de entenderse que la sentencia 1290/2001, de fecha 2 de noviembre de 2001, de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana era meramente anulatoria de una liquidación practicada, que no reconocía una situación jurídica individualizada; no podía servir, en consecuencia, para establecer una eventual identidad con otras situaciones jurídicas, y no era, por tanto, susceptible de extender sus efectos a otros interesados. En efecto:

  1. La pretensión ejercitada era solo que se declarase no ajustada a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de fecha 28 de octubre de 1999, siendo objeto de debate si la comprobación de valores efectuada cumplía con los requisitos formales y de contenido que eran exigibles o adolecía de algún defecto del que derivase su anulación.

  2. La razón de la decisión estimatoria es que se considera contrario a Derecho el método de comprobación de valor utilizado, consistente en multiplicar la base imponible por un coeficiente 2,00, en base a una Resolución del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de 15 de enero de 1993.

  3. El fallo literalmente se expresa en los siguientes términos "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo nº 78/2000, interpuesto por DOÑA MARIA ALCALA VELAZQUEZ, en nombre y representación de Don Sabino, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 28 de octubre de 1999, recaída en el expediente número NUM000 por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y lo declaramos contrario a Derecho y anulamos, sin expresa condena en costas procesales".

Sobre la base del indicado pronunciamiento, meramente anulatorio de la liquidación practicada por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, porque la comprobación de valores efectuada no era conforme a Derecho, la Sala de instancia ha extendido luego, sin atenerse siquiera al requisito temporal de que la solicitud se efectuara en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia, a todas las pretensiones de anulación de liquidaciones cuando se basaba la impugnación en el mismo fundamento.

Dicho en otros términos se ha extendido una sentencia anulatoria a todas las pretensiones de anulación de liquidaciones con base en la apreciación de la identidad entre las causas petendi del proceso resuelto y los procesos posteriormente suscitados. Y si bien es cierto que, ante el criterio interpretativo del órgano jurisdiccional, una actuación responsable de la Administración hubiera conducido a respetar lo que ya era un precedente judicial reiterado acomodando sus comprobaciones a la doctrina de la Sala del Tribunal Superior de Justicia, también lo es que dicha Sala no podía utilizar el específico cauce del artículo 110 LCJA obviando las exigencias del propio precepto.

Por ello, procede estimar también el segundo motivo de casación.

SEPTIMO

Estimado el recurso de casación, corresponde acordar la improcedencia de la extensión de los efectos de la sentencia solicitada, sin imposición de costas en la instancia, por no apreciarse las circunstancias del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional, debiendo satisfacer cada parte las causadas en el recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por la Abogada de la Generalitat Valenciana contra los Autos de 1 de marzo y 27 de noviembre de 2007 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que se casan y anulan.

SEGUNDO

Desestimar la petición de extensión de efectos de la sentencia de 2 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, formulada por VIVIENDAS JARDIN, S.A.

TERCERO

No hacer imposición de costas en la instancia ni en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Ángel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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