STS, 14 de Septiembre de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:6092
Número de Recurso299/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 299/2002 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Reimunde de Alfaro, en nombre y representación de TECNICAS Y SERVICIOS MINEROS, S.A. contra la sentencia, de fecha 23 de febrero de 2000, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 373/96, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAC, de 21 de febrero de 1996, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo del TEAR de Aragón de 27 de mayo de 1993, en materia de Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS) de los ejercicios 1986, 1987 y 1988, por importe total de 15.306.333 ptas.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 373/96 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 23 de febrero de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR el presente recurso contenciosoadministrativo interpuesto por TECNICAS Y SERVICIOS MINEROS, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de febrero de 1996 a que las presentes actuaciones se contraen y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas" (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de TECNICAS Y SERVICIOS MINEROS, S.A., se interpuso, por escrito de 4 de abril de 2000, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 16 de julio de 2002, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 16 de junio de 2006, se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 23 de febrero de 2000, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimaba el recurso núm. 373/99 interpuesto contra Acuerdo del TEAC, de 21 de febrero de 1996, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo del TEAR de Aragón de 27 de mayo de 1993, sobre IS de los ejercicios 1986, 1987 y 1988, por importe total de

15.306.333 ptas. El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Alega la recurrente los siguientes motivos de impugnación:

Infracción de la Jurisprudencia del art. 3.3 de la LIS, al mantener la sentencia recurrida que nos hallamos ante un supuesto de presunción de onerosidad para las operaciones vinculadas, que no admite prueba en contrario a tenor del art. 16 de la antigua Ley 61/78 de IS, infringiendo la doctrina del TS.

Infracción de la Jurisprudencia del artículo 16.3 de la Ley 61/78 de IS, porque la sentencia recurrida mantiene, sin aportar argumentos, que entre las sociedades vinculadas existía una cuenta corriente y en aplicación del art. 16.3 debían realizarse los ajustes fiscales correspondientes, por los intereses presuntos valorados a precio de mercado, pero nada dice sobre que el interés que procede aplicar a cuentas corrientes no debe ser el mismo que el de las cuentas de préstamo.

Infracción de la Jurisprudencia de los arts. 23 y 25 de la LGT de 1963, porque el Impuesto no se exigió conforme a la verdadera naturaleza jurídica y económica del hecho imponible.

Infracción de la Jurisprudencia de los arts. 159 de la LGT de 1963 porque la Sentencia recurrida considera correcta una liquidación practicada por la Administración, que rectifica sus propios actos (una liquidación anterior) fuera del cauce legal de la declaración de lesividad.

El Abogado del Estado insta la inadmisión del recurso por ser extemporáneo, por no estar acreditada la firmeza de las Sentencias de contraste y por insuficiencia de su cuantía.

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 18 de febrero de 1998, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo ; Sentencia de 19 de septiembre de 1998, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo ; Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de enero de 1998 ; Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de julio de 1998 ; Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de febrero de 1999; y Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 3 de octubre de 1992 . A pesar de haber sido solicitada por la recurrente certificación de todas las Sentencias, solamente constan en autos las certificaciones de las Sentencias de 3 de octubre de 1992 y 20 de enero de 1998.

TERCERO

Debemos poner de manifiesto que la Sentencia dictada por la Sala Sentenciadora fue notificada a la recurrente el 29 de febrero de 2000, habiendo interpuesto el recurso de casación dicha recurrente en fecha 4 de abril de 2000.

Según el art. 97.1 de la LJCA 29/1998 de 13 de julio, el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia.

A su vez, el art. 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que estuvo vigente hasta la fecha de 14 de enero de 2004 (fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de modificación de dicha LOPJ), y que, por tanto, estaba vigente en el momento en que fue interpuesto el presente recurso de casación (4 de abril de 2000), establecía como inhábiles los domingos, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad.

Teniendo en cuenta tales normas, el recurso fue justamente interpuesto el día en el cual se cumplía el plazo de los 30 días establecido en el art. 97.1 de la LJCA.

Por todo lo anterior procede aclarar que el recurso fue interpuesto en plazo.

CUARTO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo que establece el art. 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo, habiendo sido tal cuestión opuesta por el Abogado del Estado en su escrito de oposición del recurso, en el cual alega que ninguna de las cuotas, individualmente consideradas, excede de la cuantía de 3.000.000 de ptas.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b ) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

QUINTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -- que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción -- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra liquidación de IS relativo a los ejercicios 1986, 1987 y 1988, la cual fue confirmada por el TEAR de Aragón y posteriormente por el TEAC -salvo en lo relativo a las sanciones, que fueron reducidas por dicho Tribunal, del 250% al 85% de la cuota- y cuyas cantidades totales, tras la nueva liquidación, girada en ejecución de la Resolución del TEAC, son las siguientes: 9.005.739 pesetas de deuda tributaria, cantidad que se desglosa en las siguientes: 3.818.542 ptas. de cuota, 1.941.436 ptas. de intereses de demora y 3.245.761 ptas. de sanción (85% de la cuota).

Aunque es cierto que el importe conjunto de las tres cuotas, correspondientes a los ejercicios 1986 a 1988, asciende a 3.818.542 ptas., no menos cierto resulta que ninguna de las respectivas cuotas de los tres períodos alcanza, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues dichos importes individualizados son respectivamente, 1.190.796, 1.338.000 y 1.289.746 ptas.

En aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional -- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

SEXTO

Por consiguiente, no superando las cuotas tributarias respectivas el límite legal de los

3.000.000 de ptas. establecido en el art. 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TECNICAS Y SERVICIOS MINEROS, S.A. contra la sentencia, de fecha 23 de febrero de 2000, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 373/96, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.-Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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