STS, 24 de Mayo de 2004

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2004:3540
Número de Recurso1631/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ricardo y D. Simón, representados y defendidos por la Letrada Sra. Pineda González, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 17 de enero de 2.003, en el recurso de suplicación nº 622/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, en los autos nº 528/01, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por la Procuradora Sra. González Rivero y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de enero de 2.003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, en los autos nº 528/01, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por RENFE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha 6 de noviembre de 2.001 en procedimiento instado por D. Ricardo y D. Simón contra RENFE sobre cantidad, revocamos la misma absolviendo a la empresa RENFE de la petición deducida en la demanda".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 6 de noviembre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de las demandas prestan servicios por cuenta de la empresa RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) con la categoría de controlador, residencia laboral en Oviedo, antigüedad del 16 de julio de 1.981 y salario según Convenio. ----2º.- Por aviso de 22 de junio de 1.998 se convoca la cobertura de puestos de ayudante de maquinista con carácter temporal (6 meses aproximadamente desde el 1 de agosto de 1.998) con el fin de dotar de recursos a la unidad de negocio de tracción en las residencias que se detalla; según el punto 3º los declarados aptos serían destinados a las residencias solicitadas, en función de las necesidades, percibiendo en los casos que corresponda la dieta por destacamento. ----3º.- Desde el 24 de agosto de 1.998, tras ser seleccionados, realizaron funciones de ayudante de maquinista con residencia laboral en Lugo de Llanera hasta el 19 de febrero de 2.001 por un total de 263 días en el 2000 (desde el 9 de marzo) y 40 días en el 2.001. ----4º.- El 9 de marzo de 2.001 formularon reclamación previa solicitando las dietas por destacamento".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando las demandas formuladas por D. Ricardo y D. Simón contra la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar a cada uno de los actores la cantidad de 1.132.549 pesetas por el concepto expresado".

TERCERO

La Letrada Sra. Pineda González, en representación de D. Ricardo y D. Simón, mediante escrito de 28 DE MARZO DE 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de octubre de 2.002. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, 1254 y siguientes y 1281 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de mayo de 2.003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores son controladores al servicio de RENFE que prestaban servicios en Oviedo. En 1998 fueron seleccionados en una convocatoria para desempeñar temporalmente puestos de ayudantes de maquinista en Lugo de Llanera y en virtud de este destino reclaman las correspondientes dietas de destacamento. La sentencia de instancia les reconoció las dietas en virtud de lo previsto en el artículo 332 del X Convenio Colectivo de RENFE. Pero la sentencia de contraste ha estimado el recurso de la entidad demandada por entender que, conforme al acuerdo de 15 de abril de 1998 entre las representaciones de RENFE y de los trabajadores, se considera como residencia única Lugo de Llanera y Oviedo, por lo que no se da el presupuesto necesario para el devengo de las dietas, que es el cambio de residencia. La sentencia de contraste es la de la misma Sala de Asturias de 11 de octubre de 2002. Esta sentencia desestima el recurso de RENFE en relación con la reclamación de dietas de otro agente que había sido destacado temporalmente de Oviedo a Lugo de Llanera por considerar que el mencionado acuerdo de 15 de abril de 1998 es un acuerdo extraestaturario que, como tal, no tiene eficacia general personal en el que no está comprendido el actor.

Existe la contradicción que se invoca, porque, aunque la sentencia de contraste rechaza un motivo por error de hecho para incorporar la referencia al acuerdo, no lo hace porque ponga en cuestión su existencia y su contenido, sino porque considera que tal acuerdo no tiene ninguna eficacia en la regulación del supuesto decidido. Se trata, por tanto, no de una discrepancia fáctica, sino de una divergencia en orden a la valoración jurídica y, siendo decisiva la aplicación del acuerdo para la resolución de la controversia, se cumple la exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como señala el Ministerio Fiscal.

No desconoce la Sala que en la sentencia de 27 de abril de 2004 (recurso 4855/03) se ha apreciado la falta de contradicción en un caso en que se citaba la misma sentencia de contraste. Pero el planteamiento de la controversia en el supuesto resuelto por la mencionada sentencia presenta diferencias relevantes con el presente y, en concreto, que la aplicación del acuerdo de 25 de enero de 1998 no se suscitaba en la sentencia allí recurrida.

SEGUNDO

El recurso en un único motivo denuncia la infracción de "los artículos 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y 1254 y siguientes y 1281 del Código Civil en relación con la doctrina contenida en las sentencias de 22 de enero de 1994 y 17 de octubre de 1994". La denuncia es defectuosa por acumulativa e imprecisa: no es posible denunciar como infringidos todos los artículos que siguen al artículo 1254 del Código Civil y esta denuncia ni se concreta, ni se funda en el desarrollo del motivo. El argumento del motivo se limita a sostener, en la línea de la sentencia de contraste, que el acuerdo de 15 de abril de 1998 es un convenio extraestatutario y que en su ámbito de aplicación no están incluidos los actores, porque ese ámbito se limita al "personal que como consecuencia de la operación de traslado de las instalaciones ferroviarias sitas en Vallobín sea trasladado a las nuevas instalaciones de Lugo de Llanera".

Con este planteamiento el recurso tiene que fracasar y debe advertirse que, dado el carácter extraordinario de este recurso, la Sala tiene que limitarse a las denuncias formuladas y razonadas por la parte recurrente, sin que pueda entrar en otros problemas y entre ellos la adecuación del acuerdo a lo establecido en la regulación que en el convenio colectivo de RENFE -en concreto, en el artículo 343- tienen las dietas por destacamento.

La respuesta de la Sala queda así limitada a los dos problemas que plantea el presente recurso: uno, de mayor interés, se refiere a la naturaleza y obligatoriedad del acuerdo de 15 de abril de 1998 y otro al alcance de lo que dispone. El acuerdo no es, desde luego, un convenio colectivo estatutario, porque no consta que se haya tramitado conforme al Título III del Estatuto de los Trabajadores y, no ha sido objeto de publicación oficial, como han de serlo los convenios colectivos regulados en ese título. Tampoco tiene el contenido normativo propio de un convenio de esta clase. Se trata de un acuerdo que se inscribe en la negociación informal en el marco de la empresa y que puede tener por objeto diversas materias. El problema consiste en determinar si, pese a ello, el acuerdo puede tener una eficacia jurídica que vincule a los actores. Por su contenido el acuerdo es un acto de gestión de personal pactado colectivamente y, desde esa perspectiva, se inscribe en el marco de otros pactos de este carácter que regula el Estatuto de los Trabajadores, como los acuerdos de modificación de condiciones de trabajo o de regulación de empleo. No tiene eficacia normativa, porque no es un convenio colectivo estatutario y porque, como ya se ha dicho, su objeto no es la regulación de condiciones de trabajo, sino un acto de gestión de personal en la empresa: determinar el concepto de residencia laboral en un determinado supuesto (Oviedo-Lugo de Llanera). Pero esto no impide que el acuerdo pueda tener una eficacia personal general a través del mecanismo específico de la representación laboral, como ocurre en los acuerdos que acaban de citarse, en los que los representantes de los trabajadores -en la doble vía de la representación unitaria o de la sindical- adoptan compromisos que vinculan a los trabajadores afectados, sin perjuicio de que éstos, como aquí sucede, puedan impugnarlos cuando los consideren contrarios a las normas legales o colectivas. En el presente caso el acuerdo aparece firmado por las representaciones en la empresa de CC.OO., UGT, SEMAF y CGT y se afirma que se trata de todas las secciones sindicales con representación en el Comité General de RENFE. Esta representatividad de los firmantes por la parte laboral no se ha puesto en cuestión por la parte recurrente, que además ha actuado en la instancia representada por uno de los sindicatos firmantes en virtud de lo que dispone el artículo 20 de la Ley de Procedimiento Laboral. Lo que sostiene la parte -ahora y en suplicación- es que los actores no estaban incluidos en el ámbito del acuerdo, porque éste fue suscrito para atender a una necesidad concreta, el traslado de unas instalaciones de Vallobín a Lugo de Llanera que no afectaba a los demandantes. Por ello, hay que reconocerle al acuerdo eficacia personal general no en función de que se trate de un convenio colectivo, que no lo es, como ya se ha razonado, sino porque las secciones sindicales que lo firmaron tiene representación suficiente para vincular a todos los trabajadores de la empresa.

El segundo problema se refiere al alcance del acuerdo. Este consta de dos apartados. En el primero se dice que: "el personal que como consecuencia de la operación de traslado de las instalaciones ferroviarias sitas en Vallobín sea trasladado a las nuevas instalaciones de Lugo de Llanera, será acoplado en su misma categoría y especialidad en dicha residencia, recibiendo como indemnización por traslado forzoso las cantidades que determine la Normativa Laboral vigente en la fecha del acoplamiento, garantizándose como mínimo las cuantías por traslado forzoso especificadas en el XI Convenio Colectivo de Renfe en su Título X, calculadas de acuerdo con lo establecido en su artículo 425, para 1.996". Por su parte, el segundo apartado prevé que "para el personal de Conducción, se establece como residencia Lugo de Llanera-Oviedo, por lo que, a efectos de tomas y dejes del servicio, se considerará como única residencia tanto Lugo de Llanera, como Oviedo, pudiendo establecerse en los gráficos como punto inicial o final de jornada cualquiera de los dos puntos, sin que de ello se derive ningún efecto en cuanto a cómputo de jornada, salvo que una vez presentado en uno de ellos, se le envíe de viajero a cualquier otro".

La sentencia recurrida ha entendido que el segundo apartado contiene una norma independiente del primero y que resulta aplicable a los actores. El motivo considera, sin embargo, que el apartado segundo se refiere también al personal trasladado de Vallobín a Oviedo o a Lugo de Llanera ,que sólo a estos efectos serían única residencia. La interpretación de un acuerdo de gestión empresarial, que no tiene, como ya se ha razonado, carácter de norma jurídica, no es función de esta Sala en el marco de un recurso de casación como éste. Esa interpretación corresponde al órgano de instancia y, en su caso, al de suplicación con las limitaciones propias de ese recurso. La Sala sólo puede entrar en el control de esa interpretación cuando la misma vulnera alguna de las reglas legales de interpretación de los negocios jurídicos. La parte recurrente sólo cita en el encabezamiento del motivo como infringido en este punto el artículo 1281 del Código Civil, que establece dos reglas interpretativas: la de la interpretación "in claris", a tenor de la cual "si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas" y la de la prevalencia de la intención de las partes sobre el sentido literal de las palabras. Pero en ningún momento razona el motivo la infracción de alguna de estas reglas, cuya alegación conjunta parece en principio contradictoria. Lo único que hace la parte es exponer su peculiar interpretación y contraponerla a la de la sentencia recurrida, pero sin razonar por qué esta última es contraria a la regla que denuncia como infringida.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal y sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ricardo y D. Simón, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 17 de enero de 2.003, en el recurso de suplicación nº 622/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, en los autos nº 528/01, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), sobre cantidad. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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