STS, 10 de Noviembre de 1998

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso4766/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Iván, D. Ernesto, D. Ángel, D. Juan Luisy D. Juan Antonio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 21 de octubre de 1.997, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por los citados señores, contra la del Juzgado de lo Social número 1 de Vitoria-Gasteiz, de 9 de noviembre de 1.996, en autos seguidos a instancia de los mismos contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de noviembre de 1.996, el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda de reclamación de cantidad formulada por D. Juan Luis, D. Ernesto, D. Ivány D. Juan Antoniocontra Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones actuadas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º.- El 17 de marzo de 1.994 tuvo lugar en la Sección del Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco un acto de conciliación instado el 28 de febrero de 1.994 por seis trabajadores de la empresa MONESPAR, S.A.L., entre éstos los hoy actores, contra la referida empresa por salarios devengados y no abonados correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre y paga extra de Navidad de 1.993, acto que concluyó con avenencia al aceptar al representación de los trabajadores el ofrecimiento efectuado por la empleadora y en su virtud el reconocimiento por ésta de la deuda reclamada por cada trabajador. Así, a Don Iván395.610 pts; a Don Ernesto671.318 pts, a Don Juan Antonio596.974 pts. y a Don Juan Luis752.661 pts., comprometiéndose la empresa a abonar esas cantidades mediante la dación en pago de una maquinaria que se relaciona en el acta y que se entregaría al día siguiente, 18 de marzo de 1994, en los locales de la empresa.- 2º. MONESPAR, S.A.L. no efectuó la dación en pago a la que se obligó presentando los demandantes el 15 de septiembre de 1.995 ante los Juzgados de lo Social de Alava, solicitud de ejecución de lo convenido en conciliación, que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de Alava (autos de ejecución no judicial 778/95), dictando este órgano judicial auto el 28 de septiembre de 1.995 acordando la ejecución del acto de conciliación de 17 de marzo de 1.994 celebrado ante el SMAC, dándose por íntegramente reproducida la parte dispositiva del mismo obrante a los folios 15 y 16 de los autos. En la meritada resolución se acordaba su notificación al Fondo de Garantía Salarial por si tuviera interés en comparecer en el proceso de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 250 y 23 de la L.P.L.- 3º. Por auto de 13 de febrero de 1.996 dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alava en autos de ejecución no judicial 778/95 se acordó a los efectos de tales actuaciones y para el pago de 3.640.598 pts. de principal y 364.059 pts. de intereses, declarar insolvente a MONESPAR, S.A.L. resolución en cuyo hecho 3º se hacía constar que se había dado audiencia al Fondo de Garantía Salarial a fin de que señalase nuevos bienes del deudor sobre los que hacer la traba o instase lo que a su derecho conviniere, sin que por este organismo se hubiere efectuado alegación alguna. En la parte dispositiva del mismo se acordaba su notificación al Fondo de Garantía Salarial.- 4º. El 17 de junio de 1996 los demandantes presentaron ante el Fondo de Garantía Salarial las solicitudes tendentes al abono de la prestación correspondiente a cada uno de ellos, dictando resolución el organismo demandado el 8 de agosto de 1996 denegando el abono de las mismas por prescripción al haber transcurrido más de un año desde la fecha del título ejecutivo de 17 de marzo de 1994 hasta la ejecución del mismo 15 de septiembre de 1995.- 5º.- En la presente litis se postula el pago por el FOGASA de la cantidad que a continuación se señalan para cada uno de los demandantes: A Don Iván395.610 pts.- A Don Ernesto671.318 pts.- A Don Juan Luis752.661 pts.- A Don Juan Antonio596.974 pts.- De prosperar la pretensión actuada, la cuantía que deben percibir los demandantes del organismo demandado asciende a 477.480 pts para cada uno de ellos, excepto Don Iván, a quien le correspondía la cantidad de 393.921 pts."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. IvánY OTROS, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 1997, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de DON Ivány OTROS TRES MAS, contra la sentencia dictada en fecha 9-11-96, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, autos número 293/96, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, todo ello sin hacer expresa condena en costas".

CUARTO

Por la representación procesal de D. IvánY TRES MÁS, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de junio de 1.997. El motivo de casación denunciaba la infracción de lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, así como por no aplicación del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1252 del Código Civil, todo ello en relación con la doctrina legal dimanante entre otras de la sentencia del Tribunal Supremo dictada en unificación de doctrina de fecha 14 de febrero de 1.994.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de mayo de 1998, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 5 de noviembre de 1.998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los demandantes solicitaron al FOGASA el pago de cantidades adeudadas por la empresa a la que habían prestado sus servicios y que había sido declarada insolvente. El Fondo denegó el pago por estimar que, cuando solicitaron la ejecución, las deudas estaban prescritas. Interpuesta demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social número 1 de Vitoria-Gasteiz, en sentencia de 9 de noviembre de 1.996 que, acogiendo la tesis del FOGASA, estimó prescritas las cantidades reclamadas.

  1. - Interpuesto recurso de suplicación fue desestimado por la sentencia que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 21 de octubre de 1.997.

SEGUNDO

Como sentencia de contraste ha quedado seleccionada, la más moderna de las invocadas, del propio Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de junio de 1.997, que resuelve supuesto similar al contemplado en los presentes autos con solución contraria. Pero existen diferencias notorias que separan ambos supuestos. Así en la sentencia recurrida el título ejecutivo era un acto de conciliación con avenencia, mientras que en la de contraste se trata de ejecución de sentencia condenatoria. En la primera se acordó sobre una obligación de abonar una cantidad (tracto único) que se pactó quedara extinguida mediante la dación en pago de una maquinaria, obligación que no fue cumplida y dio lugar a la petición de ejecución de lo acordado. En la sentencia de contraste, después de la firmeza de la sentencia, convinieron las partes en efectuar una serie de pagos periódicos (cumplimiento fraccionado). Finalmente, en la sentencia recurrida se contempla la actuación de los trabajadores que solicitan la ejecución de lo acordado, cuando ya había pasado un año, sin que en tal espacio temporal hubiese actuación alguna. En la sentencia invocada, después de dictada, hubo una serie de pagos periódicos y, desde el último de ellos hasta la petición de ejecución, no había transcurrido un año.

No concurre, por tanto, la triple identidad exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso.

A mayor abundamiento el artículo 222 de la propia Ley exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, y, como ponen de relieve tanto el Ministerio Fiscal como la recurrida, dicho requisito no se cumple en el presente supuesto. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto de esta exigencia en multitud de sentencias de las que cabe citar las de 15, 21 y 28 de enero de 1.992, 8 y 10 de febrero y 16 y 17 de junio de 1.993, 19 de enero y 10, 16 y 18 de mayo y 26 de diciembre de 1.995, en el sentido de que la exigencia de expresar el contenido de la contradicción implica la necesidad de referir o describir de manera individualizada los hechos, fundamentos y pretensiones de todas y cada una de las sentencias cuya comparación se solicita (auto de 21 de enero de 1.993 y sentencia de 13 de mayo de 1.994), no bastando con la mera cita (sentencia de 22 de enero de 1.993) o alegar que la resolución recurrida contradice las sentencias que se acompañan para su contraste (sentencia de 7 de diciembre de 1.992 y auto de 29 de diciembre de 1.992). No siendo suficiente a estos efectos señalar el párrafo de la presunta contradicción (auto de 15 de diciembre de 1.992 y sentencia de 2 de junio de 1.994).

En el caso enjuiciado el recurrente se limitó a transcribir un párrafo de la sentencia de contraste sin hacer la relación que aquel precepto procesal exige.

Los defectos señalados eran causa de inadmisión del recurso y en este trámite implican su desestimación. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Iván, D. Ernesto, D. Ángel, D. Juan Luisy D. Juan Antonio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 21 de octubre de 1.997, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por los citados señores, contra la del Juzgado de lo Social número 1 de Vitoria-Gasteiz, de 9 de noviembre de 1.996, en autos seguidos a instancia de los mismos contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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