STS, 3 de Mayo de 2001

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:3648
Número de Recurso3440/1999
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de revisión, interpuesto por el Letrado DON Pedro Enrique, en su propio nombre y representación, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 5 de junio de 1997, en el recurso de suplicación número 1770/96, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de los de Valencia de fecha 11 de Octubre de 1995, dictada en virtud de demanda formulada por DON Pedro Enrique, frente CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO AUTONOMO, en reclamación de despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 11 de octubre de 1995, el Juzgado de lo Social número 14 de Valencia, dictó sentencia DON Pedro Enrique, frente CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO AUTONOMO, en reclamación de despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- El demandante Pedro Enrique, mayor de edad, con D.N.I. Nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden de la demandada Conselleria de Economia y Hacienda de la Generalidad Valenciana a la que fue traspasado desde la Administración Central en 1984, desde septiembre de 1973, como Inspector de Fianzas, percibiendo un salario medio mensual de 377.784 Pts. el demandante no ostentaba cargos de representación sindical o unitaria. 2º.- Mediante resolución del Secretario General de la Conselleria de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana de fecha 1-3-95 se procedió a sancionar al actor con el despido, con efectos desde esa misma fecha, alegando que ejercia la abogacia profesionalmente en defensa de intereses ajenos y compatibilizar su trabajo en la Generalidad con el de funcionario del Instituto de la Vivienda de Madrid que se consideraba incumplimiento del régimen de incompatibilidades; la resolución, que unida a autos se tiene aquí por reproducida se dictó tras la instrucción de expediente sancionador en el que fue oído el actor, y cuyo Instructor fue nombrado por el Secretario General de la Conselleria, no se dio traslado al Consejo de Estado; la resolución se intento notificar al actor en el domicilio señalado al efecto en el que no fue encontrado el día 3-3-95 por lo que el 9-3-95 se hizo entrega a su esposa de la documentación. 3º.- El demandante permaneció de baja por enfermedad desde el 25-1-95. 4º.- Desde el 29-1-1973 el actor se encuentra incorporado al Iltre. Colegio de Abogados de Valencia, ejerciendo la profesión desde esa fecha ininterrumpidamente, figurando de alta en lel Impuesto Municipal de Actividades Económicas en el epígrafe731 profesional de abogados en c/ DIRECCION001 nº NUM001-NUM002 de Velencia, si bien tiene instalado despacho en la C/ DIRECCION000 nº. NUM001. 5º.- El actor consta formalmente en la plantilla de Inspectores de Fianzas del Instituto de la Vivienda de la Comunidad Autónoma de Madrid, donde fue cesado como consecuencia de una sanción disciplinaria, contra la que el actor recurrió obteniendo sentencia a su favor, por lo que continua en plantilla. 6º.- El demandante presentó escrito de reclamación previa en vía administrativa el 16.3.95 y el 6-5-95 presentó demanda por despido que fue turnada a este Juzgado". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de caducidad alegada por la parte demadnada y desestimando la demanda formulada por Pedro Enrique contra la Conselleria de Economía y Hacienda de la Función Pública de la Generalidad Valenciana debo declarar y declaro procedente el despido del demandante absolviendo a la parte demandada de las pretensiones dirigadas en su contra."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia en fecha 5 de Junio de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos en nombre yde D. Pedro Enrique y la representación de la CONSELLERIA DE ECONOMÍA Y HACIENDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Catorce de los de Valencia de fecha 11 de octubre de mil novecientos noventa y cinco en virtud de demanda formulada también contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO AUTONOMO, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación del actor, recurso de revisión. En el mismo se denuncia causa de revisión por aplicación del artículo 1796 del la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del convenio de Derechos Humanos de 1950, ratificado por España el 26 de septiembre de 1979.

CUARTO

Se contestó el recurso de revisión por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión se formula con fecha 8 de octubre de 1999, contra las sentencias del Juzgado de lo Social número 14 de Valencia de 11 de octubre de 1995 y, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de junio de 1997, en base a los siguientes documentos: de la Agencia Tributaria de 10 de octubre de 1995, que se dice entregado al interesado el 12 de julio de 1999 (número 3); del Ayuntamiento de Valencia de fecha 15 de marzo de 1996, que se dice entregado al interesado el 12 de julio de 1999 (número 4); certificado de la Agencia Tributaria, de 9 de septiembre de 1995, que se dice entregado al interesado el 21 de septiembre de 1999 (número 5); y dos certificados de la Comunidad de Madrid (IVIMA) de 8 de septiembre de 1999, (números 6 y 7). Se alegan como causas de revisión las contempladas en los números 1º, 2º y 4º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, vigente en la fecha de interposición del recurso.

El recurso de revisión, como reiteradamente viene señalando la jurisprudencia, es de carácter extraordinario y excepcional, que por quebrar el principio casi absoluto de irrevocabilidad de las sentencias firmes en detrimento de la seguridad jurídica ha de ser interpretado siempre en sentido restrictivo, tanto en sus requisitos formales como de fondo. Está regulado por ley en su alcance, condiciones precisas y plazo de su ejercicio, por lo que no puede extenderse a casos y circunstancias que no sean los taxativamente determinados en los preceptos legales normativos y, no es medio que autorice a los litigantes a proponer un nuevo examen de cuestiones o extremos que tuvieron su lugar adecuado en el pleito, sino que su ejercicio ha de concretarse a la demostración cumplida de las causas que establece el artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Lo que excluye por irrelevante el análisis, de los fundamentos jurídicos ajenos a los supuestos contemplados en el artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre nulidad de lo actuado en vía administrativa y nulidad de las actuaciones posteriores (quinto fundamento) e infracción del Convenio de Derecho Humanos de 1950, ratificado por España el 26 de septiembre de 1979 (fundamento sexto).

SEGUNDO

El artículo 1798 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, establece el requisito de procedibilidad procesal que "El plazo para interponer el recurso de revisión será el de tres meses, contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude, o desde el día del reconocimiento o declaración de falsedad".

La parte recurrida opone que el recurso se interpuso fuera del plazo legal antes indicado en relación con los documentos reseñados, por lo que como cuestión previa, procede el estudio de esta causa de oposición en relación con cada uno de los documentos en que se fundamentan las distintas causas de revisión.

Sobre el documento numerado como 3, consistente en Acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 10 de octubre de 1995, aún entregado el 12 de julio de 1999, es relevante, que recayó en virtud de reclamación del interesado de fecha 26 de junio de 1995, por lo que con independencia del retraso en que haya podido incurrir la Administración notificando la resolución a la parte, lo cierto es, que a partir de la fecha en que se dicta, está en unión del correspondiente expediente a disposición del interesado para obtener las oportunas copias fehacientes y, si no tiene conocimiento de ello, es debido a su falta de actividad, pues el párrafo 3º del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria al proceso laboral establece que "Se entenderá que el actor tiene a su disposición los documentos ... siempre que existan los originales en protocolo o archivo público del que pueda pedir y obtener copias fehacientes de ellos". De aceptar la tesis del recurrente, quedaría al arbitrio de la actividad de la parte, la obtención de lo que llama documentos nuevos.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo) de 29 de diciembre de 1984 expresa "Que el segundo motivo, tampoco tiene fundamento para poder ser apreciado; los documentos que dice recobrados, se encontraban todos antes de la fecha de la sentencia, e incluso antes de la iniciación de los procedimientos jurisdiccionales, en oficinas públicas, como Juzgado de Instrucción, Ayuntamiento, Ministerio, y los ha podido aportar en cuanto ha solicitado certificación de los mismos, que le ha sido expedida sin ninguna clase de dificultades ni trabas; no ha existido por tanto retención de estos documentos que se encontraban donde debían estar, ni fuerza mayor, ni obra de la otra parte que impidiesen al actor su conocimiento ni aportación al juicio".

Lo antes dicho, es aplicable a los documentos números 4 y 5, consistentes en certificados del Ayuntamiento de Valencia y del Jefe de la Sección de Tributos Locales de la Agencia Tributaria, de fechas 28 de junio y 9 de septiembre de 1999. Relativo el primero, a la anulación de las liquidaciones del Impuesto de Actividades Económicas como Abogados de los años 1992, 1993, 1994 y 1995, mediante Resolución de la Alcaldía de Valencia de fecha 15 de marzo de 1996, dictada como consecuencia del Acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 10 de octubre de 1995. Y el segundo, en el que se hace constar que el alta en el censo del Impuesto de Actividades Económicas como Abogado, fué anulada por Acuerdo de la Agencia Tributaria de 10 de octubre de 1995.

Es además elocuente, que a partir de 1996 no fueron emitidas liquidaciones del Impuesto de Actividades Económicas y el recurrente no realizó actividad alguna a fin de aportar al proceso aquí impugnado documentos justificantes de los hechos, como ahora se pretende.

En cuanto a los documentos nominados como 6 y 7, además de su obtención extemporánea por la mera inactividad del interesado según lo ya razonado con anterioridad, se ha de tener presente que certificados con idéntico tenor fueron solicitados por el recurrente al Juzgado de lo Social y fueron aportados a los autos, obrando a los folios 249 y 250, sin que por tal parte se realizase manifestación alguna en contra o en aclaración de lo certificado, referido expresamente a que "durante los años 1993/1994, no se ha abonado cantidad alguna en favor del recurrente como Inspector Coordinador de Finanzas y que durante esos años no se le ha encargado función alguna como tal Inspector".

En todo caso los referidos documentos números 3. 4, 5, 6 y 7, unos se pudieron aportar en la tramitación del mismo en la instancia a tenor del párrafo tercero del artículo 504 de Ley de Enjuiciamiento Civil, y los otros en suplicación conforme al artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las razones expuestas conllevan la improcedencia del recurso de revisión al haber sido interpuesto fuera del plazo de los tres a que alude en el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; cuando además en relación a la causa de revisión del número 4º del citado articulo 1796 no se concreta o determina la fecha en que se descubre el fraude o la maquinación fraudulenta sino que el recurso discurre de forma evasiva, salvo la alusión al del 10 de octubre de 1995, del que se dice tuvo conocimiento el interesado el 12 de julio de 1999, particular sobre el que anteriormente se argumentó:

TERCERO

A mayor abundamiento atendiendo a efectos dialécticos las tres causas en que se fundamenta la revisión, también se rechazaría el recurso por las siguientes razones o motivos:

  1. El número 1º del artículo 1796, permite la revisión de una sentencia firme "Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

    Son a tenor de este precepto requisitos indispensables (sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1944, 14 de noviembre de 1953 y 18 de enero de 1958): 1) que sean decisivos para el resultado del proceso; 2) que sean anteriores a la sentencia; 3) su indisponibilidad al tiempo del proceso; y 4) disponibilidad en el momento de la revisión.

    En este concreto supuesto, no concurre el requisito de "indisponibilidad al tiempo del proceso", dadas las circunstancias ya analizadas anteriormente en lo relativo al plazo del artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero es que además, basa el recurso la "indisponibilidad" en la actuación negligente de la Administración Valenciana, que pudo y debió recabar todos los datos referentes a la situación laboral del interesado. Razones que por sí solas, en ningún momento prueban la existencia de "fuerza mayor", o que los documentos fueren detenidos "por obra de la parte en cuyo favor se hubiere[n] dictado". Condiciones éstas, de inexcusable concurrencia como expresa reiterada y constante jurisprudencia (Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1983, 2 de julio de 1985, 21 de junio y 14 de julio de 1986) y cuya prueba incumbe al recurrente (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1987).

  2. El número 2º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, también permite la revisión de una sentencia firme, "Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociere o declarare después".

    Si bien la jurisprudencia en relación a esta causa, viene sosteniendo que "basta la retractación de aquel que lo redactó siempre que la aludida retractación se efectúe de forma expresa de manera que no haya duda sobre su veracidad" (Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1998, reiterando doctrina de sentencia de la misma Sala de 10 de junio de 1996); en el presente supuesto aunque los documentos del IVIMA de fechas 14 de noviembre de 1994 y 31 de mayo de 1995 se puedan considerar incompletos, como así lo hace la recurrente cuando afirma "que manifestaron, solo en parte y erróneamente la información", en ningún momento se pueden reputar de falsos. Por otra parte, no existe la pretendida retractación expresa de aquel que redactó el documento. Todo lo que se evidencia examinando los distintos documentos alegados sobre ello.

    El documento de fecha 14 de noviembre de 1994 -que es un simple informe o comunicación-, expresa que "De acuerdo con los datos obrantes en este Organismo, les comunico: la materia de fianzas fue transferida a la Comunidad de Madrid, atribuyéndose a este Organismo su competencia y en su consideración los medios materiales y humanos especificados en el R.D. 1115/1984 de 6 de junio (B.O.E. del 14 de junio de 1984) y en el que consta Don Pedro Enrique con una indicación (1.- Es además Inspector Coordinador). Por lo que formalmente integra la plantilla de Inspectores de Fianzas de esta Comunidad. No obstante, es de señalar que como consecuencia de una sanción disciplinaria se le cesó, recurriendo el interesado y obteniendo sentencia favorable en el recurso, por lo que en la actualidad debe seguir ejerciendo sus funciones como Inspector en esta Comunidad" y, el de 31 de mayo de 1995 certifica "Que durante los años mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y cuatro, no se ha abonado al Inspector de Fianzas, D. Pedro Enrique, ninguna cantidad en concepto de haberes, ni se le ha encargado función alguna".

    Por su parte los certificados de 7 de septiembre de 1999 (documentos números 6 y 7) dicen: "Que de acuerdo con los datos obrantes en los Servicios de Contabalidad y Personal del este Instituto, D. Pedro Enrique no ha percibido emolumentos con cargo al Presupuesto del IVIMA, ni ha figurado en la plantilla del Organismo durante los años 1993 y 1994" y "Que de acuerdo con los datos obrantes en el Sistema de Información de Gestión de Empleados Públicos del Instituto Nacional de la Vivienda de Madrid. D. Pedro Enrique no ha figurado en la plantilla de este Organismo".

    Con lo que aún pudiendo existir alguna discrepancia intranscendente, queda intangible "que durante los años 1993 y 1994 no se ha abonado al Inspector de Fianzas, D. Pedro Enrique, ninguna cantidad en concepto de haberes ni se le ha encargado función alguna".

  3. La también alegada causa nº 4 del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permite a su vez la revisión "Si la sentencia firme se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta".

    El recurrente se basa en síntesis para esta causa, en los principios de coordinación e información de las Administraciones Públicas, así como en las obligaciones de correlación e información íntegra, por lo que considera maliciosa y fraudulenta la actuación de la Consejeria de Economía y Hacienda, aduciendo que fue maliciosa y fraudulenta porque sólo reclamó e incorporó aquellos datos que pensaba que podrían perjudicar al recurrente.

    Estas alegaciones, y teniendo precisamente en cuenta los fundamentos y razonamientos alegados para la revisión, en ningún momento acreditan una conducta dolosa o torticera o una simple negligencia de la Administración, con el propósito de ganar injustamente la sentencia, situando a la otra parte en una posición de indefensión. Pues es necesario según la reiterada y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, no sólo alegar sino probar cumplidamente la realidad o certidumbre de que se ha realizado maquinación fraudulenta o engañosa. Es decir, se necesita y aquí no se ha hecho una prueba irrefutable, demostrativa de que la sentencia que se revisa ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente y ostensivo entre el proceder malicioso y la resolución judicial.

    Además la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1998, reiterando lo dicho en sentencia de la misma Sala de 23 de junio de 1994, señala que "la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de sentencia ha de derivarse, excepto en los casos de evidente fraude procesal, no de hechos alegados y discutidos en el pleito, sino de otros ajenos al mismo, ocurridos fuera de él, ya que si cupiera hacer alegaciones y pruebas tardíamente, se convertiría el recurso de revisión en una tercera instancia, desvirtúandose su naturaleza, a la vez que se quebrantaría la seguridad jurídica producida por las ejecutorias recaídas con plena audiencia de las partes".

CUARTO

Todo lo expuesto conlleva a que el recurso de revisión se declare improcedente, sin entrar en el análisis por irrelevantes de los fundamentos jurídicos ajenos a los supuestos contemplados en el artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre nulidad de lo actuado en vía administrativa y nulidad de las actuaciones posteriores (quinto fundamento) e infracción del convenio de derecho Humanos de 1950, ratificado por España el 26 de septiembre de 1979 (fundamento sexto). Condenado en todas las costas del juicio al recurrente por imperativo de lo dispuesto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en virtud de la revisión efectuada en el artículo 234 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso extraordinario de revisión planteado por el Letrado DON Pedro Enrique, en su propio nombre y representación, interpuesto frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 5 de junio de 1997, en el recurso de suplicación número 1770/96, y sentencia que esta confirma del Juzgado de lo Social número 14 de los de Valencia de fecha 11 de Octubre de 1995, dictada en virtud de demanda formulada por DON Pedro Enrique, frente CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO AUTONOMO, en reclamación de despido. Condenado en todas las costas del juicio al recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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