STS, 30 de Septiembre de 1997

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso540/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Iván, don Rafaely don Jose Ángel, representados y defendidos por el letrado don Ángel Marquina Ruiz de la Peña, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 19 de noviembre de 1996, dictada en el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Burgos de, 31 de julio de 1996, dictada en virtud de demanda de los recurrentes contra EDB, S.A., representada y defendida por el letrado don Ignacio Ucar Angulo FOGASA y don Alejandro Latorre Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 2 de Burgos dictó sentencia el 31 de julio de 1996 con el siguiente fallo: "Que desestimando las demandas formuladas por D. Jose Ángel, Ivány D. Rafaelcontra E.D.B., S.A. debo declarar y declaro procedente la decisión extintiva de la empresa consolidando los trabajadores la indemnización percibida y absolviendo a la empresa de sus pedimentos". En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: "Primero: Los actores han venido prestando sus servicios para E.D.B., S.A. en las siguientes condiciones: 1. Jose Ángel, antigüedad 1-julio-80. categoría Guarda de Seguridad, Salario 256.580 pesetas.- 2. Iván, Antigüedad 1-julio-80, categoría Guarda de Seguridad, salario 260.468 pesetas.- 3. D. Rafael: Antigüedad 1-julio-80, categoría Guarda de Seguridad, salario 260.468 pesetas.- Segundo: El 30 de abril de 1996 y con efectos 31 de mayo, la empresa comunica a los actores carta del siguiente tenor: 'Como consecuencia de la puesta en vigor de la Ley de Seguridad Privada de 30 de julio de 1992 y el Reglamento de Seguridad Privada aprobado por Real Decreto 2364 de 9 de diciembre de 1994, y vencido el periodo transitorio para la aplicación de sus disposiciones, a EDB, le está vedado tener sus propios Guardas Jurados, como vd. conoce.- Por otra parte, dado el excedente de plantilla existente en eta compañía no existe posibilidad para su incorporación a otro puesto de trabajo.- En función de cuanto antecede y de conformidad con lo que la Dirección ha venido tratando con el Comité de Empresa sobre la necesidad de amortizar los puestos de trabajo de Guardas Jurados, al amparo de la autorización prevista en el artículo 52.c) del vigente Estatuto de los Trabajadores, y dada la ineptitud sobrevenida por la imposibilidad legal de que vd. continúe prestando sus servicios para EDB, S.A., le comunicamos por la presente que su contrato de trabajo quedará extinguido el próximo día 31 de mayo de 1998, y ello por las razones expuestas anteriormente.- Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del referido Estatuto de los Trabajadores, le hacemos saber lo siguiente:- 1. Que tiene Vd. a su disposición la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateado por meses el periodo inferior a un año, y con el máximo de doce mensualidades que asciende a 2.780.539 pesetas.- 2. Que se le hace entrega de esta comunicación escrita con observancia del plazo de preaviso de 30 días naturales, que median entre esta comunicación y la extinción del contrato de trabajo.- 3. Que de esta comunicación se hace entrega el día de hoy a la representación legal de los trabajadores de la empresa para su conocimiento.- 4. Que durante el periodo de preaviso tendrá vd. derecho, sin pérdida de su retibución a una licencia de seis horas semanales, con el fin de buscar nuevo empleo.- 5. Que la liquidación por saldo y finiquito le será entregada en unión de la documentación necesaria para la solicitud de prestaciones por desempleo, el día de la extinción efectiva del contrato de trabajo'.- Tercero: Por idénticos hechos se procedió al despido de los actores el 31 de diciembre de 1995 que fue declarado NULO por sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de 15 de abril de 1996, por no haber puesto a disposición de los trabajadores la indemnización de forma simultánea a la entrega de la carta de despido.- Cuarto: El objeto de la empresa es la investigación, desarrollo, fabricación, manipulación y comercialización de productos y material de defensa incluido en procesos metalúrgicos, explosivos y demás elementos, componentes sistemas y subsistencias relativos a la industria de defensa, seguridad y aeroespacial.- Quinto: Los actores realizaban funciones de control y vigilancia de la fabrica avisando de los problemas que pudieran surgir de mantenimiento a través de dos lineas telefónicas instaladas al efecto. Asimismo confeccionaban partes de autorización de entrada y visitas a la factoría. Los actores portaban armas.- Sexto: El 10 de junio de 1996 se celebró ante la UMAC acto de conciliación instado el 31 de mayo".

SEGUNDO

Recurrida dicha sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos dictó sentencia el 19 de noviembre de 1996 con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Jose Ángel, DON Ivány DON Rafael, frente a la sentencia de fecha 31 de julio de 1996, dictada por el Juzgado de lo de lo Social DOS de Burgos, en autos núm. 405796, seguidos a instancia de los expresados recurrentes, contra la empresa E.D.B., S.A. y FOGASA, en reclamación sobre despido, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida". En dicha sentencia se mantiene en su integridad los hechos que la sentencia del Juzgado declaraba probados.

TERCERO

Recurrieron los actores en casación para la unificación de doctrina después de haber preparado el recurso en legal forma. Interpusieron después el recurso ante esta Sala Cuarta. En dicho escrito alegan la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las de los Tribunales Superiores de Justicia de Canarias de 4 de mayo de 1995 y de Cantabria de 5 de diciembre de 1994.

CUARTO

El recurso fue impugnado por la empresa recurrida. El Ministerio Fiscal informa que no se dan las identidades substanciales legalmente exigidas, por lo que se ha recurrido en causa de inadmisión, que ahora deviene en la desestimación.

QUINTO

Se convocó a la Sala para la deliberación, votación y fallo de la sentencia celebrándose dichos actos de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se niega por la empresa recurrida, en su escrito de impugnación al recurso, la necesaria contradicción entre las sentencias en comparación, por no darse en ellas la igualdad sustancial de hechos y fundamentos exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. En efecto, en la sentencia recurrida no se fundamenta la extinción de los contratos en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, referente al despido económico objetivo, sino al mandato contenido en la disposición transitoria segunda de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de regulación de la seguridad privada, que en su apartado número 2 establece que "Los vigilantes jurados de seguridad y los guardas jurados de explosivos que, en la fecha de promulgación de la presente Ley, se encuentren contratados directamente por las empresas o entidades en que realicen sus funciones de vigilancia, podrán continuar desempeñando dichas funciones sin estar integrados en empresas de seguridad durante un plazo de dos años desde dicha fecha, a partir del cual habrán de atenerse necesariamente a lo dispuesto al respecto en el artículo 12 de eta Ley". Esto es que a partir del 4 de agosto de 1994, fecha de cumplimiento de los dos años, deberán prestar servicios en empresas de seguridad, sin que puedan continuar desempeñando sus funciones en empresas que desarrollen actividades y servicios ajenos a la vigilancia y seguridad. Por ello, tanto la empresa recurrida, como las sentencias del Juzgado de lo Social y la de la Sala de suplicación -recurrida ahora en casación para la unificación de doctrina- motivan la extinción de los contratos en la entrada en vigor de la Ley de seguridad privada, esto es en una causa de imperativo legal.

La sentencia de contradicción, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de Las Palmas de Gran Canaria, de 4 de mayo de 1995, fundamenta la extinción - dicen los recurrentes en su recurso- en que el artículo 52 c) se remite para amortizar puestos de trabajo a que concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 del Estatuto. Por ello dice la sentencia de contradicción que al haberse accedido a la amortización por la vía de despido objetivo, sin concurrir ninguna de las causas previstas en el artículo 52 c) del Estatuto, en relación con el 51.1, procede estimar la demanda. La fundamentación de la extinción de los contratos se oscurece aun más si se tiene en cuenta que, como dice la sentencia de Canarias, la decisión empresarial se basa en la referida Ley 23/1992 y en "la crítica situación económica de la empresa con deudas superiores a 60 millones de pesetas".

Ante la situación expuesta, resulta deseable y necesario para la Sala de casación contar con una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, cumpliendo así el recurrente el requisito consistente en acreditar, mediante la referida relación precisa y circunstanciada (artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral) la contradicción exigible, partiendo de la precisión de los límites definitorios de esa contradicción y de los elementos de igualdad y diversidad respecto de los hechos, fundamentos y pretensiones que componen los objetos de cada proceso concluido por las sentencias de contradicción. Pero en el presente recurso la parte no hace, como debía, ese examen comparativo de los hechos y de los fundamentos de las sentencias comparadas, exigido en el primer inciso del artículo 222 referido.

  1. La existencia de la contradicción entre las sentencias confrontadas constituye un presupuesto o requisito de recurribilidad que obedece al fundamento y razón de ser de este recurso, que tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de las sentencias contradictorias (artículo 217 de la Ley Procesal).

SEGUNDO

Pero no es sólo el contenido del escrito del recurso que logre acreditar la contradicción producida y cuya prueba incumbe al recurrente. Es que nuestro recurso, una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste sin más en un recurso de casación clásico en que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina (artículo 226.2 de la Ley Procesal). De ahí que el legislador exija (artículo 222 referido) "la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada", que corresponde al motivo o motivos en que el recurso se ampare (artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que lo hacen inadmisible "cuando el recurso carezca manifiestamente de fundamento" (artículo 1710.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En nuestro caso el escrito de recurso silencia por completo la fundamentación del recurso y omite la expresión de las eventuales infracciones cometidas en la sentencia impugnada. Y esto es un requisito del recurso que no puede subsanar la Sala de oficio, sino que debe cumplir en todo caso el recurrente.

TERCERO

El recurso debe ser desestimado, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Iván, don Rafaely don Jose Ángelcontra la sentencia de la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 19 de noviembre de 1996, dictada en el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Burgos de, 31 de julio de 1996, dictada en virtud de demanda de los recurrentes contra EDB, S.A., FOGASA y don Alejandro Latorre Atance. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas,

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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