STS, 5 de Diciembre de 2005

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2005:7560
Número de Recurso996/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de 27 de enero de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 4982/03, interpuesto frente a la sentencia de 19 de junio de 2.003 dictada en autos 13/03 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid seguidos a instancia de D. Alexander, D. Cosme, Dª Rosa, D. Gaspar, D. José, D. Pedro, D. Jose Luis, D. Marcelino, D. Serafin, D. Carlos Alberto, D. Juan Luis, D. Alfredo, D, Constantino, Dª Magdalena, D. Gonzalo, D. Luis, D. Rubén y D. Carlos Manuel contra Ineuropa Handling Mallorca, Ute, Comité Intercentros de Iberia, Mallorca Handling, SA e Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., sobre derechos.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Alexander Y OTROS representada por el Letrado D. Jorge Aparicio Marban e INEUROPA HANDLING-UTE representada por la Procuradora Dª Blanca Berriauta Horta.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de junio de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la excepción de cosa juzgada invocada por IBERIA LAE SA respecto de D. Gonzalo, D. Luis, D. Rubén y D. Carlos Manuel, y extendiendo de oficio dicha excepción en su vertiente positiva al resto de los demandantes identificados en el encabezamiento de esta sentencia, debo declarar y declaro prescritas las acciones ejercitadas por todos ellos en los presentes autos, absolviendo a dicha demandada, así como a INEUROPA HANDLING MALLORCA UTE, COMITE INTERCENTRO DE IBERIA y MALLORCA HANDLING SA de las pretensiones deducidas en su contra".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- En el mes de noviembre de 1995 el Ente Público 'Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea' (AENA), de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, por el que se aprobó su Estatuto y la Orden Ministerial de 23 de Octubre de 1991, convocó un concurso público para la adjudicación de la explotación de la prestación de los servicios de asistencia en tierra a los pasajeros y aeronaves (handling de pasajeros y rampa), como segundo concesionario en el Aeropuerto de Sont Sant Joan, Mallorca, rigiéndose el concurso público por el correspondiente Pliego de Cláusulas de Explotación.- Hasta este momento, el servicio de handling se había prestado en régimen de monopolio por IBERIA LAE, denominada en el Pliego de Cláusulas de Explotación como 'primer concesionario'.- La prestación del servicio por el adjudicatario del concurso se realizaría 'en régimen de competencia' con el primer concesionario, tal como se indicaba en la cláusula tercera del Pliego de Condiciones de Explotación.- Este mismo proceso ha tenido lugar en la práctica totalidad de los Aeropuertos de España, reproduciéndose el concurso público con idéntico pliego de condiciones de explotación.- 2º.- La cláusula 16 del Pliego de Condiciones de Explotación, bajo la rúbrica 'Personal del Concesionario' comenzaba señalando: 'La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero, en cuanto a prestaciones de handling preexistentes, en la proporción de actividad que dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pase a desarrollar durante el periodo de adaptación al marco de handling liberalizado.- En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones establecidas del personal que el primer concesionario de handling destina a la prestación de ese servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador'.- 3º.- INEUROPA HANDLING MALLORCA U.T.E. C.I.F. G- 81593469, Unión temporal de Empresas formada por Entrecanales y Tavora S.A., Cubiertas y Mzov S.A. y Francfort Main A.G., resultó adjudicataria del concurso público convocado para la prestación de los servicios de handling de pasajeros y rampa en el Aeropuerto de Sont Sant Joan, Mallorca.- En aplicación de la citada cláusula 16 del Pliego de Cláusulas de Explotación, varios trabajadores hasta entonces pertenecientes a IBERIA LAE que prestaban servicios en el Aeropuerto de Sont Sant Joan, Mallorca, pasaron sin su consentimiento a prestar servicios para INEUROPA HANDLING UTE en el mismo aeropuerto.- La subrogación de trabajadores se desarrolló en el Aeropuerto de Sont Sant Joan en diversas fases.- Concretamente al 2ª fase, cuyos efectos se produjeron el 11/02/97, afectó a 82 trabajadores entre los que se encontraban los siguientes actores: Alexander, Cosme Y Rosa.- Con efectos de 28/04/97 tuvo lugar una 3ª fase que afectó a 44 trabajadores y entre ellos a los siguiente actores Gaspar.- La 4ª fase, cuyos efectos se produjeron el 01/05/98, afectó a 44 trabajadores y entre ellos a los siguientes actores: José, Pedro, Jose Luis, Marcelino, Serafin, Carlos Alberto, Juan Luis, Alfredo, Magdalena, Constantino.- Por último, la 5ª fase se llevó a cabo con efectos de 20/04/99 y afectó a 86 trabajadores, entre los que se encontraban los siguientes actores: Gonzalo, Luis, Rubén, Carlos Manuel.- 4º.- En cambio en la persona del empresario se articuló para cada trabajador, por un lado, mediante una carta de IBERIA LAE recibida el día anterior a la subrogación en la que se informaba que el día siguiente '... pasará a prestar sus servicios por cuenta y dependencia de INEUROPA HANDLING UTE la cual se subroga en los derechos y obligaciones que hasta la referida fecha tenía con IBERIA, LAE'.- Por otro lado, con carácter previo a su incorporación a INEUROPA HANDLING, cada trabajador recibió de esta empresa una carta en la que, tras exponer la adjudicación del concurso, se indicaba que '... en virtud de lo dispuesto en el mencionado Pliego, le ofrecemos pasar a quedar inscrito a esta UTE, subrogándose esta en los derechos y obligaciones de su actual relación laboral con IBERIA LAE, SA.'.- La prestación de los servicios por el segundo operador, -la codemandada INEUROPA HANDLING-, viene realizándose, efectivamente, en régimen de competencia con el primer operador, IBERIA LAE.- 5º.- El 16/06/00 se presentó demanda sobre conflicto Colectivo en los Juzgado de Palma de Mallorca por UNION SINDICAL OBRERA-ILLES BALEARS, y por el Comité de Empresa de INEUROPA HANDLING UTE DE MALLORCA solicitando lo siguiente: '... declare nula la subrogación de los 86 trabajadores, designados en el expositivo y en el HECHO SEGUNDO de la presente demanda, del 'Servicios de Handling del Aeropuerto de Mallorca, operada en fecha 20 de Abril de 1999 mediante subrogación de los afectados desde la cedente empresa IBERIA Línea Aérea de España S.A. a la cesionaria INEUROPA HANDLING de MALLORCA, unión temporal de empresas y en su virtud DECLARE ... el derecho ... de los expresados trabajadores a volver a los puestos y condiciones que tenían en la compañía IBERIA LAE antes de la subrogación.'.- Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca y fue registrada con el nº 533/00 de autos, en los que se dictó sentencia el 14/09/00, estimando la excepción de prescripción opuesta por IBERIA LAE.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las demandantes, si bien el 06/06/01 desistieron expresamente del mismo, habiéndose dictado auto por la Sala de lo Social del TSJ de Baleares, teniendo por efectuado el desistimiento.- 6º.- El 29/02/00 se había dictado sentencia por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina, en la que se resolvía lo siguiente: 'FALLAMOS: Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el 'Sindicato Español Profesional Handling Aeropuertos' (SEPHA) contra la Sentencia dictada el día 11 de Noviembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación 5455/98, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 27 de Mayo de 1998 pronunció el Juzgado de lo Social número 36 de Madrid en el Proceso 143/98, que se siguió sobre conflicto colectivo en virtud de demanda formulada por el mencionado sindicato (a la que se acumuló la que había dado origen al Proceso 143/98 del Juzgado de lo Social número 24 de Madrid) contra IBERIA, LAE y OTROS. Casamos la Sentencia recurrida anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación, estimando el recurso de esta última clase. En su virtud revocamos la resolución de instancia y estimamos las demandas declarando nula la subrogación de trabajadores del servicio de 'handling' operada en el Aeropuerto de Madrid/Barajas el 1 de Octubre de 1997, así como el derecho de estos trabajadores a volver a los puestos y condiciones de trabajo que tenían en la Compañía IBERIA, L.A.E. antes de la subrogación. Sin costas'.- El fundamento de dicha sentencia fue que en el caso enjuiciado no había existido un verdadero cambio de titularidad de la empresa contratista, ni menos aún transmisión al ulterior adjudicado, sino que meramente se había dado entrada a una nueva empresa que, junto con la anterior y en régimen de competencia con ella, había venido a repartirse el desempeño de una actividad, por lo que no se había producido una verdadera sucesión empresarial, de manera que no resultaba aplicable el art. 44.1 ET, habiéndose producido realmente una novación de contrato por cambio de empleador, que no podía hacerse sin el consentimiento de los acreedores en dichas obligaciones. (art. 1.205 de C. Civil).- 7º.- Los actores presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC el 02/12/02, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin efecto el 23/12/02.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 27 de enero de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alexander, D. Cosme, Dña. Rosa, D. Gaspar, D. José, D. Pedro, D. Jose Luis, D. Marcelino, D. Serafin, D. Carlos Alberto, D. Juan Luis, D. Alfredo, D. Constantino, Dña. Magdalena, D. Gonzalo, D. Luis, D. Rubén, D. Carlos Manuel, contra sentencia dictada en fecha 19 DE JUNO DE 2003, por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid, en autos núm. 13/03, en virtud de la demanda formulada por D. Alexander, D. Cosme, Dña. Rosa, D. Gaspar, D. José, D. Pedro, D. Jose Luis, D. Marcelino, D. Serafin, D. Carlos Alberto, D. Juan Luis, D. Alfredo, D. Constantino, Dña. Magdalena D. Gonzalo, D. Luis, D. Rubén, D. Carlos Manuel, contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., COMITE INTERCENTROS DE IBERIA, INEUROPA HANDLING MALLORCA UTE, MALLORCA HANDLING, S.A., en reclamación sobre DERECHOS, y en su consecuencia, debemos revocar la resolución recurrida, en el sentido de declarar la nulidad de la subrogación de trabajadores del servicio Handling operada y el derecho de los actores, a volver a los puestos y condiciones de trabajo, que tenían en la compañía Iberia, L.A.E., antes de la subrogación.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 23 de marzo de 2.004, alegando: 1er. motivo) la contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de marzo de 1.992, así como la infracción de lo establecido en los artículo 24.1 de la Constitución y 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral; 2º motivo) la contradicción con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de mayo de 2.001, así como la infracción de lo establecido en los artículos 222 y 400 apartado 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 3er. motivo) la contradicción con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de mayo de 2.001, así como la infracción de lo establecido en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 4.3, 6 y 1205 del Código Civil y 4º motivo) la contradicción con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2.002, así como la infracción de lo establecido en el artículo 1205 del Código Civil, en relación con los artículos 1091, 1282, 1301 y 1309 del mismo Código.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Alexander y otros, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso parcialmente procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 30 de noviembre de 2.005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes -que hoy aparecen como parte recurrida- fueron trabajadores de la empresa Iberia LAE, S.A. hasta que se vieron afectados por su paso a la empresa Ineuropa Handling Mallorca U.T.E., en el Aeropuerto de Palma de Mallorca, como consecuencia de la materialización de las denominadas segunda, tercera, cuarta y quinta fases, traspasos que se llevaron a cabo sucesivamente para los demandantes el 11 de febrero de 1.997 (que afectó a tres de ellos), 28 de abril de 1.997 (afectó a uno de los demandantes) 10 de mayo de 1.998 (10 demandantes), y 20 de abril de 1.999 (afectó a cuatro de ellos). Este proceso se inició, como ha tenido ocasión de analizar esta Sala en múltiples sentencias en las que se discutió la naturaleza de tal situación, en el mes de noviembre de 1995, tal y como recuerda el hecho probado primero de la sentencia de instancia, en el que el Ente Público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA) convocó concurso público para la adjudicación, como segundo concesionario, del "handling de pasajeros y rampa" (servicio de asistencia en tierra a pasajeros y aeronaves) para el Aeropuerto de Son Sant Joan, que hasta entonces había venido desempeñando como monopolista la empresa "IBERIA, L.A.E.". En la cláusula 16ª del Pliego de Condiciones se señalaba -por lo que aquí interesa- que "el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario handling destina a la prestación de este servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador".

La adjudicación se hizo a favor de la Unión Temporal de Empresas "INEUROPA HANDLING Mallorca", que viene prestando el servicio simultáneamente y en régimen de competencia con la primera concesionaria antes expresada. Tras diversas negociaciones entre ambas empresas, se produjo el traspaso sucesivo de trabajadores desde Iberia a la adjudicataria en las fases a que antes se ha hecho referencia, con la constante oposición de los trabajadores afectados, situación de conflicto que daría lugar a la sentencia de esta Sala a la que ahora nos referiremos.

El 16 de junio de 2.000 el Sindicato Unión Sindical Obrera-Illes Balears y el Comité de Empresa de Ineuropa Handling UTE Mallorca se planteó demanda de conflicto colectivo, postulando ante los Juzgados de lo Social de Palma de Mallorca la declaración de nulidad de la mentada subrogación, referida a la situación de los trabajadores afectados por la quinta fase de subrogaciones ocurrida con efectos de 20 de abril de 1.999 y que afectó a 86 trabajadores, entre los que se encontraban cuatro de los trabajadores demandantes, que se declarase el derecho de los afectados a volver a sus puestos en IBERIA en las mismas condiciones que antes tenían. La demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social número 2 de Palma en sentencia de 14 de septiembre de 2.000. Contra esa resolución se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que fue expresamente desistido el 6 de junio de 2.001.

Este proceso se cerró con la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2.000 (recurso 4949/1998) en la que se resolvió el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado frente a la referida sentencia del TSJ de Madrid. En ella, en esencia, se decía que no resultaba aplicable el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, pues no se trataba de una sucesión de empresas encuadrable en el precepto y por ello el pliego de condiciones impuesto al nuevo adjudicatario no obligaba a los trabajadores que estaban al servicio de aquella empleadora que continuaba prestando la misma actividad en concurrencia con la nueva, "... porque el tratar de imponerles el paso de una empresa a otra --se dice en ella literalmente-- supone una novación de contrato por cambio de empleador (deudor en cuanto a las obligaciones legalmente impuestas a todo empresario), y ello no puede hacerse sin el consentimiento de los acreedores en dichas obligaciones (art. 1205 del Código Civil), siendo por ello de acoger la tesis de los recurrentes, que invocan como infringidos el precepto últimamente citado, y los arts. 1257 y 1091 del Código Civil, por inaplicación, y de la Jurisprudencia interpretadora del art. 44 del ET, por aplicación indebida".

SEGUNDO

En el recurso que ahora tiene que resolver esta Sala, los actores, como se ha dicho, se vieron afectados por la segunda, tercera, cuarta y quinta fases e impugnaron mediante papeleta de conciliación presentada el 15 de diciembre de 2.002. Plantearon papeleta de conciliación el 5 de diciembre de 2.002 y demanda ante el Juzgado de lo Social el 9 de enero de 2.003 en la que pedían la nulidad de la subrogación del servicio de handling en la que se vieron afectados, y la consiguiente declaración de su derecho a volver a la empresa Iberia en las mismas condiciones que tenían antes de la subrogación.

El Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid, en sentencia de 19 de junio de 2.003, acogió la excepción de cosa juzgada, que hizo extensiva a todos los demandantes, por entender que el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral determinaban que la sentencia dictada en conflicto colectivo por el Juzgado de lo Social número 2 de Palma en fecha 14 de septiembre de 2.000 proyectase sus efectos sobre todas las reclamaciones individuales planteadas con el mismo objeto, aunque fuese en fases de subrogación distintas.

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 27 de enero de 2.004, estimó el recurso instado por los actores y revocó la decisión de instancia en el sentido de declarar la nulidad de la subrogación de los trabajadores y el derecho a volver a sus anteriores puestos de trabajo en Iberia LAE, en las misma condiciones anteriores.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto por Iberia L.A.E. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, instrumentado en cuatro motivos.

En el primero de ellos se denuncia como infringidos los artículos 24.1 CE y el 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, al entender que concurre un defecto formal en la estimación del recurso de suplicación, puesto que, en su opinión, la Sala había aplicado su criterio sobre el fondo del asunto prescindiendo totalmente de los preceptos que en el recurso de suplicación se decían infringidos, que fueron los artículos 158.3 de la LPL y el artículo 222 del Código Civil (sic). Del mismo modo en otro motivo se denunciaba la infracción de los artículos 6 y 1.252 del Código Civil. Sostiene el recurrente que la Sala debió limitarse al análisis de esos preceptos y no extralimitarse fundando su decisión en otros distintos, confeccionando de hecho el recurso al recurrente.

Como sentencia de contraste invoca en este primer motivo la dictada por la misma Sala de Madrid el 6 de marzo de 1.992. Esta sentencia recayó en un procedimiento de reclamación de cantidad seguido por el demandante frente a la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía, Servicio Andaluz de Salud. Frente a la decisión estimatoria en parte de la demanda que se hizo en la instancia, articularon recurso de suplicación ambas partes. En lo que al recurso de SAS se refiere, la Sala no aceptó el motivo de suplicación dirigido a denunciar la nulidad de la decisión impugnada por falta de motivación del fallo, razón por la que terminó desestimando también los demás motivos del recurso. En cuanto al recurso interpuesto por el trabajador, la sentencia de contraste, tras reprochar la defectuosa articulación del motivo dirigido a combatir los hechos probados, acogió sin embargo la inaplicación del artículo 1.252 del Código Civil y el articulo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores y declaró el derecho de recurrente al percibo de los salarios devengados desde 22 de abril al 30 de octubre de 1.987.

Tal y como puede verse, comparando los hechos, fundamentos y pretensiones de las resoluciones comparadas ha de llegarse a la conclusión de que no existe entre ellos la identidad sustancial que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. En primer lugar porque distintas son las cuestiones abordadas en cada uno de los supuestos. En el de la recurrida se postula la nulidad de la subrogación llevada a cabo y en la de contraste el pago de una cantidad que se dice adeudada. Pero además, y con mayor relevancia, mientras a la sentencia recurrida se imputa en el recurso a la sentencia que ha decidido sobre infracciones jurídicas que no habían sido convenientemente denunciadas a través del cauce procesal previsto en el artículo 191 c) LPL, en la de contraste la construcción jurídica que se lleva a cabo es a propósito de la defectuosa formulación de la revisión fáctica que parecía pretenderse, alejada de referencias a documentos o pericias, por lo que se teoriza sobre la naturaleza extraordinaria del recurso sin consecuencia procesal alguna, pues, lejos de declararse la nulidad de la sentencia, se estimó la demanda del trabajador demandante. El motivo por tanto debe desestimarse por falta de identidad en los supuestos analizados.

CUARTO

El segundo motivo del recurso, referido a la cosa juzgada, atribuye a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 222 y 400.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la situación de los trabajadores afectados por la quinta fase de subrogaciones ocurrida con efectos de 20 de abril de 1.999 y que afectó a 86 trabajadores, entre los que se encontraban cuatro de los actores, los Srs. Alexander, Luis, Rubén y Carlos Manuel, puesto que todos ellos, afectados por esa quinta fase, obtuvieron sentencia desestimatoria de sus pretensiones de nulidad de la subrogación en proceso de conflicto colectivo, tal y como antes se dijo.

Como sentencia de contraste en este punto se propone la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de mayo de 2.001. Como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de enero de 2.005 (recurso 5204/2003), en la que se invocó aquélla misma resolución de la Sala de Madrid como contradictoria, en ella se enjuició el caso de varios trabajadores de la propia compañía "Iberia" que también recibieron sendas comunicaciones en las que se les decía que pasarían a depender de la nueva adjudicataria del "Handling" "Aldeasa/Odien Skycare Cargo Limited U.T.E.", y en 31 de diciembre de 1.997 formularon demanda con la pretensión de que se declarara nula la aludida subrogación, siendo rechazada su pretensión, tanto por el Juzgado como por la Sala de suplicación (ésta última en Sentencia de 16 de febrero de 1999) y, tras la firmeza de la aludida sentencia de suplicación, formularon nueva demanda con fecha 28 de Abril de 2000 con igual pretensión de declaración de nulidad de la subrogación. En este caso la Sala apreció la excepción de cosa juzgada.

Lo hasta aquí relatado pone de manifiesto que las dos resoluciones sometidas a contraste son contradictorias en el sentido que requiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que en las resoluciones comparadas se vino a resolver la misma cuestión suscitada en suplicación, esto es, si una sentencia de conflicto colectivo desestimatoria de las pretensiones de los mismos trabajadores que habían postulado la nulidad de la subrogación, produce el efecto de cosa juzgada en una reclamación posterior en la que se vuelve a postular la misma nulidad.

Afirman los recurridos en el escrito de impugnación del recurso que tal identidad sustancial no se produce en este punto porque la sentencia recurrida no argumenta nada sobre la cosa juzgada. Siendo cierto que los fundamentos de derecho de la referida resolución no abordan adecuada y frontalmente el problema de referencia, sin embargo no puede decirse que no se resuelva sobre este punto, por cuanto que la cosa juzgada fue el único motivo de desestimación de la demanda, al extender la sentencia de instancia esa excepción a todos los demandantes. Además, los trabajadores que entonces actuaban como recurrentes en suplicación invocaron en los dos primeros motivos de su recurso la inexistencia de tal cosa juzgada, con el resultado cierto de que la sentencia hoy recurrida estimó su recurso, rechazando con ello la existencia de tal óbice para entrar en el fondo del asunto.

Por otra parte, la contradicción en este motivo la plantea la empresa recurrente en casación para la unificación de doctrina en el punto relativo a los cuatro trabajadores que se vieron afectados por la quinta fase de subrogaciones, como antes se detalló y en nada se refiere a los demás. Por último, el que se trate en la sentencia recurrida de esa quinta fase y en la de contraste la cuestión se planteara por los afectados por otra de ellas en nada afecta a la contradicción, pues todas las subrogaciones se efectuaron en condiciones similares, con pliegos de condiciones prácticamente idénticos, y, desde luego, las pretensiones de nulidad de la subrogación han sido constantes e iguales en todos los casos.

En conclusión, de lo argumentado hasta ahora se ha de extraer la conclusión de que las resoluciones comparas son realmente contradictorias en lo que se refiere a este grupo de trabajadores, razón por la que procede entrar a resolver este primer punto de fondo del recurso.

Y sobre tal extremo, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ya ha unificado la doctrina en la sentencia antes citada de 24 de enero de 2.005 (recurso 5204/2003), en la que se afirma que "el art. 222 de la vigente LECv (Ley 1/200 de 7 de Enero) -que la recurrente invoca como infringido- señala en su apartado 1 que 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo', concretando a continuación el precepto que la identidad material de ambos procesos viene constituida por 'las pretensiones de la demanda y de la reconvención' (apartado 2); y la identidad subjetiva, con carácter general (apartado 3 en su párrafo primero), alcanza a 'las partes del proceso en que se dicte [la sentencia firme] y a sus herederos y causahabientes...'."

Y se continúa diciendo en ella que "... esta Sala ya había venido interpretando con criterio flexible el precedente legislativo (art. 1252 del Código Civil), y, tal como razonábamos en nuestra reciente Sentencia de 20 de Octubre de 2004 (Recurso 4058/03), «de esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LECv al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que 'entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron', ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LECv que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la Sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995, considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión». Otro tanto podemos decir respecto de la identidad objetiva, con referencia a la cual la expresión del art. 1252 del Código Civil 'las cosas y las causas' (interpretada por la doctrina en el sentido de que se refería a la petición formulada y a la causa de pedir) ha venido a ser sustituida por la de 'cuyo objeto sea idéntico' y la de que la cosa juzgada alcanza a 'las pretensiones de la demanda y de la reconvención' (art. 222.1 y 2 LECv), dotando así el texto legal de una mayor flexibilidad, y también de mayor concreción, a la exigencia de las identidades objetivas".

Aplicando esa misma doctrina al caso aquí enjuiciado debe afirmarse que existe cosa juzgada en la pretensión del grupo de trabajadores afectados por la quinta fase de subrogación en el Aeropuerto de Palma de Mallorca, puesto que la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de aquella ciudad, en sentencia de 14 de septiembre de 2.000, desestimó la demanda de conflicto colectivo en la que se pedía frente a la misma empresa Iberia, la declaración del derecho "de los expresados trabajadores a volver a los puestos y condiciones que tenían ... antes de la subrogación", declarando prescrita la acción. No cabe ninguna duda de que los hoy demandantes se vieron afectados por esa decisión judicial firme en cuanto que eran integrantes del grupo de subrogados al que se refería la demanda de manera específica, planteada frente a la misma empresa demandada y con el mismo objeto, que vincula a este Tribunal en su pronunciamiento, como ya dijimos en la sentencia antes transcrita y que, además, se refuerza en este caso por el hecho de que la sentencia precedente que produce la fuerza de cosa juzgada fue dictada en proceso de conflicto colectivo, resolución a la que el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral anuda efectos aún más específicos en este ámbito que el propio artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Este segundo motivo debe por tanto prosperar y estimarse el recurso en este punto, con los efectos que luego se dirá, en relación con los trabajadores afectados por la quinta fase de las subrogaciones.

QUINTO

El tercer motivo del recurso se plantea por infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, 4.3, 6 y 1.205 del Código Civil. Como sentencia de contraste se invoca la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de mayo de 2.001.

Como antes se dijo, la sentencia recurrida entendió que no hay prescripción, porque la acción ejercitada no es prescriptible, mientras que la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid de 29 de mayo de 2001, en un supuesto que guarda con el presente la necesaria identidad, ha llegado a la conclusión contraria. La contradicción que se alega ha de apreciarse, sin que las diferencias que señala la parte recurrida lleven a conclusión distinta. En las dos controversias se deduce la misma pretensión de nulidad de la transferencia y las diferencias son irrelevantes. En primer lugar, no se acredita que en el caso de la sentencia recurrida la pretensión se funde en la doctrina de nuestra sentencia de 29 de febrero de 2000 y en el de la sentencia de contraste en el incumplimiento de las condiciones establecidas en el pliego, pues tal diferencia no se deduce del examen de la sentencia de contraste, que señala literalmente que "los actores solicitan la nulidad de la subrogación, apoyándose en los razonamientos jurídicos de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2000". Las consideraciones que la sentencia de contraste realiza sobre la eventual falta de acción de los demandantes son apreciaciones jurídicas, que no afectan a la identidad de las dos controversias que sólo han de tener en cuenta el objeto y los fundamentos de las pretensiones deducidas y los hechos probados de las sentencias. Por otra parte, el auto de esta Sala de 17 de junio de 2002 (rec. 2765/2001), que inadmitió el recurso contra la sentencia de contraste, en nada afecta a la existencia de contradicción entre ésta y la sentencia recurrida, porque tal inadmisión se funda en un defecto de preparación del recurso y en la falta de contradicción con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de octubre de 1.995, lo que queda al margen de la relación que en este recurso se establece entre la sentencia recurrida y la de contraste. Por otra parte, en el propio párrafo sexto del fundamento jurídico segundo del auto de 17 de julio de 2.002 (recurso 2765/2001) se dice que en el caso de "la sentencia recurrida lo que se solicita es que se declare la nulidad de la subrogación por falta de consentimiento de los trabajadores, esto es, la nulidad absoluta". Por lo demás, la sentencia de esta Sala de 14 de mayo de 2004 (rec. 2436/03), apreció la contradicción en un supuesto en el que se citaba igualmente la sentencia de la Sala de Madrid de 29 de mayo de 2.001 como sentencia de contraste y se debatía el mismo problema que se suscita en este recurso.

También carece de relevancia la observación de que se trata de un proceso de subrogación distinto con un pliego de condiciones diferente que afecta a servicios de distinto tipo, porque lo que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral no es una igualdad absoluta, sino una identidad sustancial y las diferencias, que de forma imprecisa menciona la impugnación, no alteran esa identidad sustancial de las controversias, que se traduce en la prescripción de unas acciones contra una transferencia de personal que se funda en que el supuesto no está comprendido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y en no haber prestado los trabajadores su conformidad, cuando además se trata de adjudicaciones que, aunque pudieran presentar diferencias en los pliegos de condiciones -lo que no consta-, tales diferencias no serían relevantes en orden a la prescripción.

SEXTO

La doctrina sobre la cuestión debatida ha sido ya unificada en sentencias de esta Sala como la de 21 de septiembre de 2.005 (recurso 793/2004) y la anterior de 14 de mayo de 2004 (rec. 2436/04), entre otras, a cuyo tenor ha de afirmarse que no estamos en el presente caso en presencia de un acto nulo de pleno derecho encuadrable en el artículo 6.3 Código Civil y por ello imprescriptible, sino ante un acto anulable, sujeto a prescripción. La nulidad absoluta o de pleno derecho se produce cuando el acto o el negocio jurídico infringe una prohibición legal establecida normalmente por razones de interés general, salvo que la propia Ley prevenga otro efecto. La nulidad absoluta, por acarrear en sí una infracción de principios de interés general prevalente tiene, entre otras características, el que la acción para exigir su declaración no esté sujeta a plazo alguno de prescripción o caducidad. Por el contrario, la nulidad simple o anulabilidad ha de ejercitarse con sujeción a los plazos de prescripción establecidos. Pero, como ya señaló la sentencia de 25 de junio de 2003 (recurso 4913/2000), podría ocurrir, y así lo puso de manifiesto esta Sala en la sentencia de 23 de octubre de 2001 (rec. 804/2000), que el consentimiento del trabajador a la cesión de su contrato de IBERIA a INEUROPA HANDLING UTE se haya producido de forma expresa o también de forma tácita mediante la aceptación "a posteriori" de la cesión contractual operada, y, por ello, no cabe una declaración general de ilegalidad y anulación de las subrogaciones y cesiones de contrato efectuadas. Estas son lícitas en principio; y pueden ser válidas o no, respecto de cada trabajador individual, según se haya obtenido o no el consentimiento del mismo al acuerdo de IBERIA de ceder su contrato de trabajo al segundo concesionario.

De este razonamiento, que reiteran otras sentencias posteriores, entre ellas las de 26 de julio de 2004 y 19 de enero de 2.005, se desprende que en el caso que ahora se resuelve, con independencia de que la decisión empresarial no fuese ajustada a derecho, en modo alguno se trata de un acto que contravenga una prohibición legal establecida por razones de interés general, sino que encaja perfectamente en la condición de decisión o acto anulable no ajustado a derecho en aquellos casos en que no se contó con la voluntaria aceptación de los interesados. Por ello, esa decisión está sujeta a plazo de prescripción, que no puede ser otro que el previsto de manera específica en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, desde el momento en que la acción ejercitada se deriva incuestionablemente del contrato de trabajo y agota sus efectos precisamente en dicho ámbito laboral.

De ahí que si en el caso concreto aquí planteado los trabajadores afectados por este motivo del recurso, respecto de quienes no se ha acogido la cosa juzgada, fueron traspasados de Iberia a la nueva empresa el 11 de febrero de 1.997, el 28 de abril de ese mismo año y el 1 de mayo de 1.998, es claro que cuando plantearon su papeleta de conciliación el 5 de diciembre de 2002, la acción estaba prescrita, por transcurso de plazo previsto para el ejercicio de la misma en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores.

En conclusión, debe estimarse el recurso que denuncia la infracción del referido precepto del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 6, 1205 y 1300 del Código Civil. Procede, por tanto, la casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, hay que desestimar el de tal clase instado por los trabajadores frente a la sentencia de instancia, que se confirma en cuanto que desestima la demanda planteada por los actores, aunque, tal y como antes se ha razonado, los argumentos jurídicos para los trabajadores respecto de quienes no se aprecia la excepción de cosa juzgada, son los relativos a la prescripción de la acción ejercitada.

Con ello además se hace innecesario entrar en el análisis del cuarto motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que la empresa pretende que se acoja la existencia de un consentimiento tácito, pues, como se ha visto, la prescripción del derecho hace inviable cualquier otra consideración sobre el alcance del mismo o sobre la propia existencia de un consentimiento tácito, al margen de que la prescripción, de alguna manera, produce en este caso efectos análogos a los que pretende la empresa por esta vía de casación. De conformidad con lo previsto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, no procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de 27 de enero de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 4982/2003, interpuesto a su vez frente a la sentencia de 19 de junio de 2.003 dictada en autos 13/2003 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid seguidos a instancia de D. Alexander, D. Cosme, Dª Rosa, D. Gaspar, D. José, D. Pedro, D. Jose Luis, D. Marcelino, D. Serafin, D. Carlos Alberto, D. Juan Luis, D. Alfredo, D, Constantino, Dª Magdalena, D. Gonzalo, D. Luis, D. Rubén y D. Carlos Manuel contra Ineuropa Handling Ute, Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y el Comité Intercentros de Iberia y Mallorca Handling, S.A. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase planteado en su día por los actores, confirmando la decisión de instancia en cuanto desestima la demanda planteada por los referidos trabajadores. En cualquier caso, la desestimación de la demanda de los Srs. Alexander, Luis, Rubén y Carlos Manuel, se basa, tal y como afirma en la sentencia que confirmamos, en el acogimiento de la cosa juzgada respecto a ellos, y en la de la prescripción de la acción en el resto de los casos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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