STS, 13 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Juan de Dios Martín Ramírez, en nombre y representación de la UNIÓN PROVINCIAL DE CSI-CSIF DE CIUDAD REAL, contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el recurso de Suplicación núm. 1214/2002, interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA y Dª María del Pilar y Dª Virginia contra la sentencia dictada en 11 de marzo de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real en los autos núm. 1/02 seguidos a instancia del ahora recurrente, sobre DERECHOS. Es parte recurrida Dª María del Pilar, Dª Virginia, el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA representada por el Letrado D. Gregorio Rodríguez Lozano y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- Doña María del Pilar viene prestando sus servicios desde el 3 de junio de 1999 en el Hospital Virgen de Altagracia de Manzanares (Ciudad Real, dependiente de la Gerencia del Complejo Hospitalario "La Mancha Centro de Alcazar de San Juan en virtud de nombramiento de personal sanitario no facultativo con carácter interino para ocupar una plaza de ATS/DUE.- SEGUNDO.- Doña Virginia, los viene prestando desde el 9 de noviembre de 2000 en igual centro de trabajo en virtud de nombramiento de personal sanitario no facultativo con carácter interino para ocupar una plaza de ATS/DUE.- TERCERO.- Por Orden Ministerial de 14-6-1984 se regularon las competencias y funciones de los Técnicos Especialistas de Laboratorio, Radiodiagnóstico, Anatomía Patológica,Medicina Nuclear y Radioterapia, de Formación Profesional de Segundo Grado, Rama Sanitaria, de manera que a partir de su entrada en vigor para acceder a tales funciones había que estar en posesión del título de Técnico Especialista de F.P. de 2° Grado Rama Sanitaria. Con posterioridad, por STS de 27-4-1988 se determinó que igualmente los ATS con especialidad tenían derecho a acceder a las plazas de Técnico Especialista.- CUARTO.- Por otra parte, la Disposición Transitoria la de la citada Orden dispone: "Los ATS, Diplomados en Enfermería y Auxiliares de Clínica que a la entrada en vigor de la presente Orden se encuentren prestando servicios en Instituciones Sanitarias en funciones propias de Técnicos Especialistas, no podrán ser trasladados forzosamente por este motivo y conservarán sus puestos de trabajo, que no podrán convocarse, por este motivo, como nuevas plazas de Técnicos Especialistas.".- QUINTO.- Los Técnicos especialistas de Laboratorio se encuentran facultados para obtener muestras sanguíneas para análisis clínicos y realizar extracciones sanguíneas para hemodonación, bajo dirección y supervisión facultativa. En concreto, según el arto 4 de la Orden de 14 de junio de 1984 y 73 bis del Estatuto de Personal Sanitario No Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social corresponde a los Técnicos Especialistas bajo la dirección y supervisión facultativa las siguientes funciones:1.- Inventario, manejo y control, comprobación del funcionamiento y calibración, limpieza y conservación, mantenimiento preventivo y control de las reparaciones del equipo y material a su cargo. 2.- Inventario y control de los suministros de piezas de repuesto y material necesario para el correcto funcionamiento y realización de las técnicas. 3.- Colaboración en la obtención de nuestra manipulación de las mismas y realización de los procedimientos técnicos y su control de calidad, para los que estén capacitados en virtud de su formación y especialidad. 4.- Colaboración en la información y preparación de los pacientes para la correcta realización de los procedimientos técnicos. 5.- Almacenamiento, control y archivo de las muestras y prepaciones, resultados y registros. 6.-Colaboración en el montaje de nuevas técnicas. 7.- Colaboración y participación en los programas de formación en los que esté implicado el servicio o unidad asistencial, o en los de la Institución de la que forme parte. 8.- Participar en las actividades de investigación relativas a la especialidad técnica a la que pertenezcan, colaborando con otros profesionales de la salud en las investigaciones que se realicen.- SEXTO.- A su vez, según el arto 59 del citado Estatuto corresponden a los Ayudantes Técnicos Sanitarios: 1.- Ejercer las funciones de auxiliar del Médico, cumplimentando las instrucciones que por escrito o verbalmente reciban de aquél. 2.- Cumplimentar la terapéutica prescrita por los facultativos encargados de la asistencia, así como aplicar la medicación correspondiente. 3.- Auxiliar al personal médico en las intervenciones quirúrgicas, practicar las curas de los operados y prestar los servicios de asistencia inmediata en casos de urgencia hasta la llegada del Médico. 4.- Observar y recoger los datos clínicos necesarios para la correcta vigilancia de los pacientes. 5.- Procurar que se proporcione a los pacientes un ambiente confortable, ordenado, limpio y seguro. 6.- Tomar las medidas para un buen cuidado de los pacientes y contribuir en todo lo posible a la ayuda requerida por los facultativos o por otro personal sanitario y cooperar con ellos en beneficio de la mejor asistencia del enfermo. 7.- Cuidar de la preparación de la habitación y cama para recepción del paciente y su acomodación correspondiente; vigilar la distribución de los regímenes alimenticios; atender a la higiene de los enfermos prescritos, así como seguir las normas correspondientes en los cuidados post-operatorio. 9.- realizar una atenta observación de cada paciente, recogiendo por escrito todas aquellas alteraciones que el Médico deba conocer para la mejor asistencia del enfermo. 10.- Anotar cuidadosamente todo lo relacionado con la dieta y alimentación de los enfermos. 11.- Realizar sondajes, disponer los equipos de todo tipo para intubaciones, unciones, drenajes continuos y vendajes, etc., así como preparar lo necesario para una asistencia urgente. 12.- Custodiar las historias clínicas y demás antecedentes necesarios para una correcta asistencia, cuidando en todo momento de la actualización y exactitud de los datos anotados en dichos documentos. 13.- Vigilar la conservación y el buen estado del material sanitario, instrumental y, en general, de cuantos aparatos clínicos se utilicen en la Institución, manteniéndolos ordenados y en condiciones de perfecta utilización, así como efectuar la preparación adecuada del carro de curas e instrumental, y del cuarto de trabajo. 14.- Poner en conocimiento de sus superiores cualquier anomalía o deficiencia que observe en el desarrollo de la asistencia o en la dotación del servicio encomendado. 15.- Mantener informados a sus superiores inmediatos de las necesidades de las Unidades de Enfermedad o cualquier otro problema que haga referencia a las mismas. 16.- Orientar las actividades del personal de limpieza, en cuanto se refiere a su actuación en el área de Enfermería.- 17.- Llevar los libros de órdenes y registro de Enfermería, anotando en ello correctamente todas las indicaciones. 18.-Cumplimentar igualmente aquellas otras funciones que se señalen en los Reglamentos de Instituciones Sanitarias y las instrucciones propias de cada Centro, en cuanto no se oponga a lo establecido en el presente Estatuto.- SEPTIMO.- Con fecha 14 de octubre de 1985 por el Subdirector General de personal del INSALUD se remitió a todas las Direcciones provinciales nota interior del siguiente tenor literal: "Con objeto de favorecer la implantación real de los Técnicos- Especialistas (Formación Profesional de Segundo Grado Rama Sanitaria), la cobertura de las vacantes de personal A.T.S y D.E., que pudieran producirse en las unidades de Laboratorio, Rayos, Anatomía Patológica, Medicina Nuclear y Radioterapia como consecuencia de los diversos procesos administrativos tales como traslados, jubilaciones, etc., deberán ser cubiertas con carácter eventual, o definitivo, con los profesionales aludidos y en caso de que se cubran de forma definitiva, las citadas vacantes se ofertarán en Concurso Abierto y Permanente, realizando previa o simultáneamente solicitud de transformación de la plaza a la Subdirección General de Personal."- OCTAVO.- Con fecha 31 de octubre de 1985 se adoptó por la dirección provincial del INSALUD de Ciudad Real y U.G.T el siguiente acuerdo: 1°.- Todas las plazas vacantes que se produzcan en los Servicios de Radiología, Análisis Clínicos y Anatomía Patológica, de personas que estuvieran desempeñando funciones de Técnicos, serán cubiertas con los citados profesionales, en aplicación de la O.M. que creó esta figura y del télex recibido de la Subdirección General de Personal del INSALUD, de fecha 15 de los corrientes.- 2°.- Si existiera algún caso donde se estuviera produciendo alguna anomalía en la aplicación de la orden Ministerial que creó la figura de los Técnicos Especialistas, esta Dirección provincial estaría dispuesta a, siempre y cuando vayan quedando vacantes en otros Servicios, producir los mecanismos adecuados para la integración de los ya citados Técnicos, subsanando las anomalías existentes. 3°.- La Dirección Provincial se compromete a informar, en el plazo de un mes, de las posibles situaciones producidas desde la publicación de la Orden Ministerial citada.- NOVENO.- Con fecha 27 de noviembre de 1987 se remitió por la Subdirección General del INSALUD nueva nota interior en los siguientes términos: En contestación al escrito, de 20 de Octubre, de la dirección de Enfermería del "Hospital General" a la asesoría técnica de enfermería; en relación de las normativas sobre el desempeño de trabajo del personal de enfermería en las áreas técnicas, le comunico, para que se lo transmita a la citada remitente, que el criterio de esta Subdirección es el de aplicar lo estipulado en el B.O.E. de 18-5-84 en toda su extensión y en la Circular 7/85. Por tanto, las enfermeras que hubieran optado explícita ó implícitamente, por permanecer en el área técnica, deben asumir las funciones que se establecen para los técnicos especialistas en toda su extensión y recibirán el mismo apoyo que recibiría un técnico especialista de la titulación específica.- DECIMO.- El 28-6-1996 el Director General de Recursos Humanos del INSALUD dicto las siguientes instrucciones: 1.-Las plazas que lleven aparejadas la realización de las funciones previstas en los Artículos 3 y 4 de la Orden Ministerial de 14.06.84 deben ser desempeñadas por personal que haya adquirido conocimientos específicos sobre las técnicas aplicables en cada caso, bien a través del curriculum formativo de los profesionales que acceden a dichos puestos(tal es el caso de los Técnicos Especialistas de Laboratorio, Anatomía Patológica, Radiodiagnóstico,Medicina Nuclear y Radioterapia o de los A.T.S./D.U.E. de la correspondiente especialidad) o bien por encontrarse en la situación prevista en la Disposición Transitoria Primera de la Orden Ministerial de 14.06.84.- 2.- Dado que con anterioridad a la citada Sentencia de 26.01.94, en algunos supuestos A.T.S./D.U.E. sin especialidad fueron destinados a puestos de trabajo donde se realizaban las funciones propias de Técnicos, se debe proceder a una adecuación progresiva de los puestos afectados de acuerdo con la interpretación sentada por esta Sentencia, de tal forma que en el ámbito de personal de enfermería, a partir de la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 26.01.94, sólo los A.T.S./D.U.E. con la correspondiente especialidad puedan acceder a estos puestos de trabajo. 3.- Lo que antecede no implica la existencia de ámbitos exclusivos de actuación para los Técnicos Especialistas, ya, que a los Servicios afectados Laboratorio, Radiodiagnóstico...) también podrán adscribirse otro personal de enfermería para el ejercicio de las funciones y tareas de cuidados de enfermería que sean necesarias, según las características específicas de cada uno de dichos servicios. 4.- En aquellos supuestos en que por razones de necesidad (vacaciones, baja laboral, etc...), se deba sustituir al personal que realiza las funciones de Técnicos, sólo se podrán efectuar por Técnicos Especialistas de cada rama o bien por ATS/DUE con la correspondiente especialidad.- DECIMOPRIMERO.- Desde su toma de posesión, las demandantes fueron destinadas al Laboratorio del Complejo Hospitalario La Mancha Centro, realizando las siguientes funciones bajo la supervisión de los Facultativos: -Colocación de las neveras. -Realización de pruebas cruzadas y de coagulación. -Extracción de analíticas tanto de las consultas externas como las urgentes que se produzcan y atención directa a los pacientes durante su realización. - Extracción de muestras para la realización de curvas de glucemia y atención directa a las pacientes a quienes se realizan dichas curvas, durante la técnica y con posterioridad a la misma. - Mantoux: tanto la punción como la lectura. -Extracción de muestras para la realización de gasometrías arteriales. -Extracción de muestras para las catecolaminas y atención directa al paciente durante la realización de la técnica. -Toma de muestras para la realización de cultivos y atención directa al paciente en la realización de los mismos.- DECIMOSEGUNDO.- Las demandantes prestan sus servicios en régimen de turnos: en el de mañana hay dos A.T.S (las actoras) y un supervisor además de los Técnicos que correspondan en el de tarde y noche sólo hay un Técnico.- Los sábados por la mañana hay un Técnico y un ATS y los sábados por la tarde y domingos hay un Técnico. Con anterioridad a la reclamación previa interpuesta por el sindicato demandante las A.T.S actuaban en todas las secciones del Laboratorio; con posterioridad a ella, lo hacen únicamente en Microbiología (Doña María del Pilar) y en Depósito de Sangre (Doña Virginia). Las funciones que se realizan en cada sección son las señaladas en el Hecho tercero de la demanda, que se dan por reproducidas.- DECIMOTERCERO.- Entre las funciones de doña Virginia en el Depósito de Sangre, están la de extraer muestras de sangre y determinar su compatibilidad para la transfusión de acuerdo con un procedimiento preestablecido prueba cruzada). Igualmente, Doña María del Pilar hace pruebas de muestra para luego procesarlas en el laboratorio.- DECIMOCUARTO.- El Sindicato CSI-CSIF tiene como afiliados a ocho Técnicos Especialistas de Laboratorio con destino en el Hospital Virgen de Altagracia de Manzanares.- DECIMOQUINTO.- Con fecha 23 de noviembre de 2001 se interpuso reclamación previa, desestimada por resolución de 21 de diciembre de 2001.- DECIMOSEXTO.- Con fecha 2 de enero de 2002 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado".". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de acción, prescripción y falta de legitimación activa y estimando como estimo la demanda interpuesta por UNION PROVINCIAL DE CSI-CSIF DE CIUDAD REAL contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, DOÑA Virginia, DOÑA María del Pilar y SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA debo dejar y dejo sin efecto el acto por el que la entidad demandada (INSALUD, hoy SESCAM)destinó a las demandadas al Servicio de Laboratorio del Hospital Virgen de Altagracia de Manzanares a realizar funciones técnicas, condenando a la misma a estar y pasar por tal declaración.". Con fecha 25 de marzo de 2002, se dictó por el referido Juzgado de lo Social, auto aclarando sentencia, del siguiente tenor: "Se aclara la sentencia recaída en estos autos en los siguientes términos: En el HECHO PROBADO DECIMOPRIMERO, en su línea la, donde dice "demandantes" deberá decir "demandadas".- - En el HECHO PROBADO DECIMOSEGUNDO, en sus líneas lª y 3ª, donde dice "demandantes" y "actoras" respectivamente, deberá decir "demandadas".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: ""Que sin entrar a conocer de los Recursos de Suplicación interpuestos por la representación de Dña. Virginia Y DÑA. María del Pilar, así como por el SESCAM, ambos contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL n° 2 DE CIUDAD REAL, de fecha 1 de marzo de 2.002, en autos no. 1/2002, siendo recurridos CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS, UNION PROVINCIAL DE CIUDAD REAL Y el INSALUD, sobre reclamación de Derechos, debemos revocar la indicada resolución, declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda planteada, sin posibilidad por tanto de hacer pronunciamiento alguno sobre la acción en ella ejercitada, sin perjuicio de que la misma se pueda hacer valer ante la jurisdicción contencioso-administrativa"."

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de noviembre de 2003 (Rec. 4876/2002); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 6 de mayo de 2004. En él se alega como motivo de casación, la infracción del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 19 de octubre de 2004, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 27 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se concreta en determinar qué órgano jurisdiccional es competente para conocer de la controversia surgida en relación a la orden de la Dirección de Enfermería del Complejo Hospitalario de Ciudad Real, que asignó, a la trabajadora contratada, funciones técnicas a desempeñar, sin que la misma tuviera la titulación necesaria. La sentencia recurrida entiende que la jurisdicción competente es la contencioso-administrativa, mientras que la sentencia referencial del Tribunal Supremo, de 20 de noviembre de 2003, en un supuesto sustancialmente idéntico -en su triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica- declara la competencia del orden social, por lo que, en definitiva, concurre en el presente recurso el presupuesto de contradicción en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), que, de otra parte, ha sido puesta de manifiesto en la relación precisa y circunstanciada ordenada por el artículo 222 L.O.P.J.

En efecto:

1) El debate litigioso examinado en la sentencia recurrida se debió a que dos trabajadoras ATS- DUE, interinas, reciben orden para realizar funciones técnicas y la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF) entienden que las funciones técnicas sólo pueden ser desempeñadas por técnicos especialistas de laboratorio F.P. 2º o ATS con especialidad o ATS incluídos en el ámbito de D.T. 1ª de la O.M. de 14 de junio de 1984. El Juzgado de lo Social desestimó las excepciones de falta de legitimación activa y de incompetencia de jurisdicción, estimó la demanda y declaró la nulidad de las órdenes o instrucciones de la Dirección de Enfermería del Complejo Hospitalario de Mancha Control, que destinaron a las demandantes al servicio de laboratorio de un hospital, para la realización de funciones técnicas. Interpuesto recurso de suplicación por las trabajadoras demandadas y el Servicio de Salud de Castilla La Mancha (SESCAM), la Sala de lo Social del TSJ Castilla La Mancha declaró la incompetencia del orden social de la Jurisdicción para conocer de la cuestión debatida, defiriendo su conocimiento a la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Fundamenta esta sentencia su decisión en el hecho de que el objeto de la pretensión que se ejercita, es obtener una sentencia que declare la nulidad de la orden o instrucción de la Dirección de Enfermería del Complejo Hospitalario por la cual se destina a las ATS demandantes al servicio del laboratorio del Hospital Virgen de Altagracia de Manzanares, para realizar funciones técnicas, cuando están contratadas como ATS, careciendo de titulación de especialista en Análisis Clínicos, y de ello deduce que lo impugnado es una Orden de la dirección de Enfermería dictada en ejercicio de la potestad organizativa de la Dirección del Hospital, potestad, que es de naturaleza discrecional.

2) El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Organización Sindical CSI-CSIF ha denunciado la infracción del artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social, sosteniendo que la controversia entablada debe ser resuelta por este orden de la jurisdicción. Alega y aporta al fin de justificar la contradicción la sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003 (Rec. 4876/2002). Esta resolución, en un supuesto de total similitud con el presente, llegó a la solución contraria, es decir, declaró la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer del fondo del asunto y, consecuentemente, casó la anterior sentencia dictada por la misma Sala de Castilla La Mancha de fecha 31 de julio de 2002, que es precisamente la sentencia a la que la resolución recurrida se remite para mantener la solución contraria a la sentada por esta Sala del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal denunciado: artículo 45.2 de la Ley General de Seguridad Social. El recurso debe ser estimado conforme a la doctrina mantenida por esta Sala en la sentencia de contraste y en otras muchas posteriores (entre ellas la de 19 de abril de 2004, y las que en ella se citan).

A tenor de la repetida sentencia de contraste:

"1.- La sentencia recurrida fundamenta su fallo acudiendo al texto del suplico de la demanda para comprobar la pretensión que se ejercita, que no es otra que la de solicitar una sentencia que declare la nulidad de la orden o instrucción de la Dirección de Enfermería del Complejo Hospitalario por la cual se destina a la trabajadora demandante a realizar funciones técnicas, sin tener la titulación exigida, deduciendo de todo ello la Sala de suplicación que lo impugnado es una Orden de la dirección de Enfermería, implicando la potestad organizativa de la Dirección del Hospital, potestad que es de naturaleza discrecional, pero esta Sala no comparte tal criterio sino que, por el contrario, ha de atenerse a lo declarado en la sentencia que ahora sirve como referente, por razones de coherencia y de seguridad jurídica, cuya doctrina expuesta de manera resumida viene a significar que la competencia del orden social de la jurisdicción no se define en el artículo 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, declarado expresamente en vigor por la disposición derogatoria única de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, exclusivamente por la materia a la que afecta, sino que se delimita también específicamente en atención a las concretas partes entre las que se suscita el litigio: el personal estatutario, por un lado, y las entidades gestoras a las que prestan servicio, por otro; este factor es utilizado por el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral en sus apartados a), d), ñ) y o).

  1. - El fondo de la controversia se refiere a la procedencia o improcedencia de asignar determinadas funciones a un concreto personal estatutario al servicio de una entidad gestora de la Seguridad Social, en atención a su especialización, por lo que, en principio y en atención exclusivamente al criterio de la materia a que afecta, pudiere corresponder su conocimiento al orden jurisdiccional social, pero la solución pudiere ser otra distinta si ese criterio se complementa con los adicionados legalmente, relativos al carácter de los litigantes entre los que se suscita el conflicto, por lo que al ser un sindicato el que en este caso demanda y una entidad gestora la demandada, no podría hablarse de un litigio entre la gestora y el personal estatutario. Sin embargo, el artículo 45.2 citado otorga en el presente supuesto competencia al orden social de la jurisdicción, al afectar la cuestión debatida a la procedencia o no de asignar determinadas funciones a un concreto personal estatutario, en atención a su especialización, con las consecuencias que de ello se derivan y que incidirán directamente en la delimitación de las funciones que desempeña o pudiera desempeñar el personal estatutario y en la determinación de las funciones o cometidos que la entidad gestora pudiere asignar a determinado personal en atención a su capacitación específica, y esta materia es propia de la jurisdicción social, como se había afirmado en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 1998, con las razones que entonces se expusieron y que no es necesario reproducir aquí.

  2. - No sólo en la sentencia citada, sino en las de 19.IV.1996, 3.III.1997, 6.III.1997, 11.V.1998, 20.XI.1998, 9.XII.1998 y 27-X-2000, se había declarado la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de estos concretos asuntos, afirmando que el artículo 45 de la Ley general de la Seguridad Social de 1974 contiene una cláusula de atribución competencial al orden social de todas las cuestiones litigiosas que surjan entre las entidades gestoras y el personal estatutario a su servicio, aunque admitiendo excepciones a esta competencia formadas históricamente en torno a las reservas de competencia de la Administración de Estado frente al fenómeno general de descentralización institucional de la gestión de la Seguridad Social, que naturalmente supone a su vez la de régimen del personal que presta servicios para el propio órgano gestor, como pueden ser las decisiones en materia disciplinaria o de provisión de vacantes. (entre otras STS 30 de abril de 2004 y las que en ella se citan).

CUARTO

En virtud de lo expuesto, y como dictamina el Ministerio Fiscal en su dictamen, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Unión Provincial de CSI-CSIF contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 8 de marzo de 2004, para casarla anularla, reponiendo las actuaciones al momento en que dicha Sala dictó la sentencia para que, declarada la competencia del orden social de la jurisdicción, se pronuncie con libertad de criterio sobre las cuestiones planteadas en suplicación, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Unión Provincial CSI-CSIF, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 8 de marzo de 2004. Casamos y anulamos dicha sentencia y, declarando la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer del fondo del asunto, se devolverán las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con plena libertad de criterio, se pronuncie sobre las cuestiones planteadas en suplicación, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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