STS, 23 de Noviembre de 2001

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
ECLIES:TS:2001:9184
Número de Recurso3802/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha 18 de julio de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 18 de julio de 2000, dictada en el recurso de suplicación 1121/00, interpuesto por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada de fecha 23 de marzo de 2000, dictada en v*+irtud de demanda formulada por DOÑA Sonia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de derechos y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 23 de marzo de 2000, el Juzgado de Social número 1 de Ponferrada dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Sonia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de derechos y cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- La actora presta sus servicios en el Hospital del Bierzo conplaza en propiedad con la categoría profesional de ATS/DUE desde el 1 de febrero de 1998, siendo su salario de 240.175 ptas. mensuales brutas. 2.- Para el ejercicio de la actividad profesional como ATS /DUE es requisito indispensable estar dado de alta en el Colegio Oficial correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.2 de la Ley 2/1.974, de 13 de febrero, sobre normas reguladoras de los Colegios Profesionales en su redacción dada por la Ley 7/1997 de 14 de abril de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionales. 3.- En consecuencia, la actora viene abonando las cuotas de colegiación en el Colegio Oficial de Enfermería de León. 4.- En fecha 22 de junio de 1998 se ha dictado por el presidente Ejecutivo del INSALUD una resolución del siguiente tenor literal: `1.- El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen su puesto de trabajo en dicho Organismo, a través de las Direcciones Provinciales respecivas, los gastos de incorporación al Colegio de las provincias donde están destinados. 2.- Asímismo le serán abonadas las cuotas de carácter colegial qu4e correspondan. 3.- Los referidos importes se reintegrarán previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, quedando condicionado el abno d elos gastos de colegiación y cuotas por parte de esta Entidad al cumplimiento de dicho requisito. 4.- Serán abonables exclusivamente los importes que se justifiquen mediante la presentación del recibo del colegio profesional correspondiente. 5.- En ningún caso el reintegró incluirá las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas. 6.- La presente resolución tendrá efectos a partir del día 1 de octubre de 1998´.- 5.- Los argumentos esgrimidos por el Presidente ejecutivo del Insalud para dictar la meritada resolución son los siguientes: -Que de acuerdo con la jurisprudencia contencioso - administrativo este Cuerto de la Administración (Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social) tiene atribuido el desarrollo de funciones propias y genuinas d ela profesión médica dirigidas a pacientes de la Seguridad Social, y por tanto, están obligados a colegiarse de acuerdo con la normativa vigente. -Que en la Administración existen otros Cuerpos a los que ya se les viene abonando los gastos de cuotas colegiales, por lo que la citada resolución trata de homogeneizar criterios y dar un tratamiento unificado del miso asunto de los diferentes cuerpos funcionariales. 6.- Dado que existen Cuerpos de la Administración del Estado (así Médicos Inspectores, Letrados de la Administración de la Seguridad Social, Médicos de los Equipos de Valoración de Incapacidades, etc), a los que están abonando los gastos de colegiación y cuotas colegiales y encontrándose en las mismas circusntancias que aquellos, se está produciendo una clara discriminación al no abonarse los mismos gastos a personal de enfermería al servicios de las Instituciones Sanitarias Públicas. 7.- La actora ha agotado la vía previa a la vía judicial". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Sonia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo condenar y condeno alos demandados a abonar a la actora la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTAS VEINTE PESETAS (24.720 PTAS.) por gastos de colegiación del año 1.998".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia de fecha 18 de Julio de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada, de fecha veintitrés de marzo de dos mil, en autos núm. 701/99 seguidos a instancia de Dª Sonia, contra referidas Entidades recurrentes, en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, en cuanto pretende la nulidad de la sentencia de instancia, declarando la inadmisión del recurso en cuatno los restantes pedimentos, y consiguiente firmeza de dicha sentencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de los actores, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 20 de marzo de 2000, (recurso número 92/00).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, radicada en Valladolid, ha dictado la Sentencia de 18 de Julio de 2000, recurrida ahora en Casación para Unificación de Doctrina. En dicha Sentencia la mencionada Sala desestima el Recurso de Suplicación en los motivos destinados a denunciar infracciones procesales y omite resolver en cuanto al fondo porque declara que es improcedente el Recurso de Suplicación formalizado, en razón a la cuantía inferior a 300.000 de la cuestión litigiosa, consistente en el derecho de la demandante, en cuanto profesional sanitario al servicio del Instituto Nacional de la Salud, al reintegro, por la Entidad Gestora, de su cuota anual de colegiación profesional. La Entidad Gestora ha optado por la Sentencia de la Sala de lo Social de Burgos de 20 de Marzo de 2000, como Sentencia contradictoria, y el examen de esta Sentencia patentiza que no es útil para acreditar la contradicción doctrinal con el fallo ahora recurrido. En efecto, la cuestión a dirimir en este momento procesal no es el fondo de la reclamación de la cuota periódica de colegiación profesional, sobre la cual el fallo recurrido y los razonamientos de la Sentencia no contienen otra manifestación que su abstención por no entrar en el fondo de la demanda, aquí lo que se dirime es la procedencia o no del Recurso de Suplicación, habida cuenta de las circunstancias procesales concurrentes, y sobre tal cuestión no hay afirmación alguna en la Sentencia opuesta que se limita a hacer suyo tácitamente el criterio del Juez de instancia, en orden a la afectación generalizada de la cuestión litigiosa, y entra a resolver el fondo de la denuncia de infracciones sustantivas. Tal criterio de falta de contradicción es el del Ministerio Fiscal que se opone a la estimación del recurso, pronunciamiento que resulta obligado, en virtud de que el recurso incurre en una causa de inadmisión, que actúa ahora como causa de desestimación. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha 18 de julio de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 18 de julio de 2000, dictada en el recurso de suplicación 1121/00, interpuesto por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada de fecha 23 de marzo de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Sonia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de derechos y cantidad. Sin especial condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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