STS, 15 de Noviembre de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha15 Noviembre 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª Mª Pilar García Gutiérrez en nombre y representación de Dª Margarita y Dª Marta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en rollo de suplicación nº 425/92, de fecha 17 de marzo de 1993, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, en autos seguidos a instancia de dichas actoras contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. y Rosario sobre "derecho y cantidad".

Ha comparecido en concepto de recurrida la Empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de marzo de 1992, el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Dª Margarita y Dª Marta contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. y Dª Rosario y debo absolver y absuelvo a las codemandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Las demandantes, Dª Margarita y Dª Marta , cuyas circunstancias personales constan en autos, prestan sus servicios profesionales como operadores en el locutorio que Telefónica de España, S.A. tiene instalado en local de su propiedad en la calle Castellanos de Zaragoza con una antigüedad respectiva de 16 de septiembre de 1977 y 1 de diciembre de 1968 y perciben por ello un salario mensual de 61.320 ptas. y 63.364 ptas. también respectivamente. 2º) Las actoras fueron contratadas por la codemandada en estos autos, Dª Rosario en las fechas ya señaladas, actuando ésta en su calidad de contratista para la prestación de servicios de telecomunicación en locutorio público de la central de Zaragoza en virtud de contrato suscrito en fecha 1 de abril de 1972 bajo la denominación de "contrata de prestación de servicios de telecomunicación". 3º) En el referido contrato se pactó expresamente en la segunda de las cláusulas que "ambas partes reconocen de absoluta conformidad que el locutorio comprende los aparatos, materiales y enseres propiedad de la compañía que se detallan en el inventario que se acompaña a este documento"; de igual forma, en la cláusula tercera a) se convino las obligaciones del contratista -que se dan por reproducidas- y el número de personas que bajo la dependencia de la contratista se estimaron necesarias para la prestación del servicio, quedando en poder de la contratante la decisión de la variación del número de plantilla, así como también la facultad para ordenar a la contratista para el caso de que las personas contratadas no actúen con la debida discreción o diligencia, que los referidos se abstengan de actuar en el servicio o incluso que no tengan acceso a la sala de cuadros y demás dependencias del locutorio; y en la quinta se estableció "el horario de apertura del locutorio será el que para cada época del año determine la Compañía" y en la sexta del citado pacto se fijó el precio total de la contrata, integrado por los siguientes conceptos: una cantidad mensual comprensiva del beneficio de la contratista y las cantidades que en concepto de salario deba satisfacer a los trabajadores contratados en el número que también por contrato se fija; el importe de las cuotas y prima que satisfaga el contratista al Régimen General de Seguridad Social por el personal contratado, el importe de las cuotas que el contratista satisfaga como afiliada a la "Mutualidad" de Trabajadores Autónomos, más otra cantidad de entrega discrecional por la Compañía. 4º) La contratista suscribió con la Compañía demandada cláusula adicional en 1 de julio de 1989 en cuya virtud queda sujeta a objetivos de recaudación que se fijaron para el año 1989 en el 115% de la cantidad obtenida en el locutorio por dicho concepto en el mismo período de 1988 estableciéndose las compensaciones complementarias a su logro según escala que también se fijó; el objetivo se ha mantenido con ciertas variaciones en los sucesivos años y así y en concreto en 1 de mayo de 1991 y para el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1991 y el 31 de marzo de 1993 el 106% de la cantidad obtenida en el locutorio durante los mismos meses del año inmediato anterior. 5º) La contrata suscrita está sujeta al régimen de tarifas aprobada por la Autoridad Administrativa respecto de los servicios públicos de telecomunicaciones objeto de aquella mediante locutorio. 5º) Cualquier desfase dinerario entre el valor del servicio prestado según tarifas y el importe recaudado por la contratista es de cargo de ésta. 7º) Las actoras reciben las órdenes concretas sobre su trabajo de la codemandada Sra. Rosario quién efectua la selección del personal para el locutorio. 8º) La codemandada Sra. Rosario no recibe instrucciones de Telefónica de España, S.A. sobre las cuestiones mencionadas en el punto anterior. 9º) La Sra. Rosario ha impuesto sanción de empleo y sueldo por 16 días a una de las trabajadoras por ella contratada sin que Telefónica haya fiscalizado o supervisado tal actuación. 10º) Las demandantes no realizan todas las funciones que una telefonista-operadora de plantilla de Telefónica efectúa en el cometido de su trabajo, así en concreto las demandantes no atienden informaciones. 11º) Las diferencias retributivas entre los salarios percibidos por las actoras -sujetos a la Ordenanza de Trabajo para las empresas de contratos de centros, centrales y locutorios telefónicos aprobada por Orden de 22 de diciembre de 1973- y los salarios que por Convenio Colectivo corresponden a una telefonista de plantilla de telefónica con la misma antigüedad que las demandantes y por el periodo que se reclama en demanda ascienden a las sumas que se reseñan en el hecho octavo de la misma que se da por reproducido. 12º) Las demandantes dedujeron papeleta de conciliación ante la U.M.A.C. en fecha 24 de septiembre de 1991; el acto tuvo lugar el día 9 de octubre de 1991 con el resultado de sin acuerdo, por lo que se dedujo demanda cuyo petitum se da por reproducido."

TERCERO

Posteriormente, con fecha 17 de marzo de 1993, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº 425/1992, interpuesto por Dª Margarita y Dª Marta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Zaragoza, en fecha 16 de marzo de 1992; en virtud de demanda formulada por Dª Margarita y Dª Marta , contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. y Dª Rosario , sobre DECLARATIVO DE DERECHO Y RECLAMACION DE CANTIDAD; y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de Instancia."

CUARTO

Por la Procuradora Dª Mª Pilar García Gutiérrez en representación de Dª Margarita y Dª Marta , se preparo recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias con valor referencial y que han sido unidas al rollo, las siguientes:

- Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de fecha 27 de octubre de 1992, recurso de suplicación nº 425/92 - Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 22 de abril de 1992, recurso de suplicación nº 239/92

QUINTO

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha dictado el 17 de marzo de 1993, se ha interpuesto este recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuya tramitación el dictamen del Ministerio Fiscal, es terminante en cuanto a la existencia de la contradicción entre las sentencias que se han aportado opuestas a la impugnada y como en su momento, no aparecieron obstáculos a la admisión del que ahora conocemos, ya que las últimas citadas, procedentes de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cantabria y Castilla-León de 22 de abril de 1992 y 27 de octubre de 1992 respectivamente, resolvieron de manera distinta al contenido del pronunciamiento que ahora se recurre, resulta innecesaria una referencia más detallada, bastando lo dicho para pasar al examen de las vulneraciones denunciadas.

SEGUNDO

No siendo destacables las diferencias que el recurrido señala, puesto que el local pertenece a la compañía demandada, (hecho primero), así mismo la referencia que a la contratación de personal se hace en el hecho 3º, al igual que se consignan en dicho punto los diversos elementos tenidos en consideración a los efectos de la cantidad a satisfacer por la contratante, basta indicar que como precepto vulnerado, cita el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, además de otros, y existiendo una sentencia de esta Sala dictada en unificación de doctrina, de 17 de julio de 1993, la que examina dicha vulneración con relación al caso comprendido en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de abril de 1992 que es una de las aportadas como opuestas en este recurso a la recurrida, y llega a la conclusión que dicha infracción se ha producido y aún cuando se interpretase que no era coincidente en su totalidad con el supuesto que dicho precepto recoge, entendió que por estimar la existencia de simulación, se llegaría al mismo resultado, ello es determinante, que sin necesidad de otro razonamiento que el que en la referida sentencia se hace y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Procesal Laboral, se impone de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, casando la sentencia recurrida anulando su pronunciamiento.

TERCERO

Conforme al precepto últimamente citado, se ha de resolver el recurso de suplicación, sustrato de la sentencia que se casa, y en consecuencia con lo razonado, se ha de estimar el que los actores formularon, pero solo en parte , ya que si bien la integración en la plantilla de la referida demandada es consecuencia que previene el artículo que se reputó conculcado, las consecuencias económicas pedidas no están acogidas en tal disposición, salvo lo relativo a la antigüedad y como es la solución que se adoptó en la sentencia que en unificación sirve de antecedente a ésta, a tal doctrina se ha de estar, que además es lo que establece el referido artículo 225.2 de la Ley Procesal Laboral; por lo que se revoca en parte la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza de 17 de marzo de 1992, estimando en parte la demanda, condenando a la Telefónica de España, S.A. a que integre en su plantilla a las actoras manteniendo la antigüedad lograda en el servicio desde la iniciación de la relación con la otra demandada Dª Rosario a la que igualmente condenamos; desestimamos en lo demás la demanda por lo que en el resto se absuelve a las demandadas. Sin costas, según lo preceptuado en el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Margarita y Dª Marta contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 17 de marzo de 1993, la que casamos y anulamos; revocamos en parte la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de 17 de marzo de 1992, estimando en parte la demanda. Condenamos a la demandada TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. a integrar en su plantilla a las actoras, manteniendo la antigüedad lograda por éstas en el servicio desde la iniciación de su relación laboral con la también demandada Dª Rosario , a la que también condenamos. Se desestima en lo demás la demanda, por lo que en el resto se absuelve a las demandadas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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