STS, 13 de Mayo de 2007

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2007:4696
Número de Recurso5243/2005
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Peinado Sánchez de Lamadrid, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 23 de mayo de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 3518/2004 formulado por Dª Angelina, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla de fecha 26 de mayo de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Angelina, frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre derechos y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª Angelina representada por el letrado D. Santiago Fernández-Viagas Bartolomé.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 2004, el Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª Angelina contra SAS debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella en la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La actora Dª Angelina, presta sus servicios por cuenta del Servicio Andaluz de Salud, como personal estatutario, desde el 1 de septiembre de 1968, con la categoría de auxiliar de enfermería, ejerciendo funciones de técnico especialista en el Hospital Virgen del Rocío desde 1974. SEGUNDO: Desde el 1 de enero de 2003 las retribuciones mensuales de un técnico especialista se elevan a 1.150,54 euros (sueldo 650,42 euros; complemento de destino 307,29 euros; complemento específico FRP 192,83 euros) y las de un auxiliar de enfermería en funciones de técnico especialista a 1.073,22 euros (sueldo 531,83 euros; complemento de destino 307,29 euros; complemento específico FRP 234,10 euros). La paga extra de uno y otro colectivo asciende a 957,71 euros y a 839,12 euros respectivamente. TERCERO: A partir del 1 de enero de 2003 la actora percibe 77,32 euros mensuales menos que los trabajadores con categoría de técnico especialista y 118,59 euros menos por cada paga extra. CUARTO: El Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 11 de marzo de 2003, por el que se aprueba el Acuerdo de 21 de noviembre de 2002 de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad sobre política de personal para el período 2003 a 2005, publicado en el BOJA el 14 de marzo de 2003, fija en su Anexo un complemento específico FRP para un auxiliar de enfermería en funciones de técnico especialista de 2.754,12 euros anuales y para un técnico especialista de 2.255,21 euros, sin incluir IPC. QUINTO: En los autos nº 1833/87 de conflicto colectivo de la Magistratura de Trabajo nº 5 de Sevilla recayó sentencia de 16 de diciembre de 1987 que fue confirmada por la sentencia de 8 de marzo de 1988 del Tribunal Central de Trabajo, las cuales, obrantes a los folios 25 y 26 de los autos se tienen aquí por reproducidas. El Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla dictó sentencia el 5 de octubre de 1987 con el contenido obrante a los folios 16 a 18 de los autos el cual se tiene aquí por reproducido. SEXTO: Se ha interpuesto reclamación previa. SEPTIMO: La cuestión litigiosa afecta a todos los auxiliares de enfermería que ejercen funciones de técnico especialista para el S.A.S.".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Santiago FernándezViagas Bartolomé en nombre y representación de Dª Angelina, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sentencia con fecha 23 de mayo de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DÑA. Angelina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla, en reclamación de cantidad instado contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debiendo ser revocada la resolución recurrida, condenando a este último a para a la recurrente la cantidad de 891,79 euros".

CUARTO

El letrado D. Fernando Peinado Sánchez de Lamadrid, en nombre y rerpesentación del SERVICIO ANDALUZ DE DALUD, mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2005 formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1995 (recurso nº 1774/94). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 2.2 del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre

, del Acuerdo del Consejo de Gobierno de lal Junta de Andalucía de 11 de marzo de 2003 y de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1995 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar que esta Sala no puede resolver el fondo del recurso formalizado por resultar incompetente tras la entrada en vigor de la Ley 55/2003, siendo competente el orden Contencioso- Administrativo. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de mayol de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen de la impugnación que se suscita en el presente recurso, la Sala ha de determinar si la pretensión que se deduce en la demanda está comprendida en el ámbito de la jurisdicción del orden social, pues tal pretensión se formula por demandante que tiene la condición de personal estatutario de la Seguridad Social y la demanda tuvo entrada en el Juzgado de lo Social el 20 de enero de 2004

, solicitando en el suplico el abono de determinadas diferencias en la cuantía del complemento de atención continuada.

SEGUNDO

De acuerdo con los datos que acaban de consignarse, procede declarar, de oficio y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la falta de jurisdicción del orden social para conocer la pretensión deducida en la demanda, de conformidad con lo establecido en las sentencias del Pleno de esta Sala de 16 de diciembre de 2005 y 21 de diciembre de 2005 y en numerosas sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 5 de junio de 2006, 28 de febrero de 2007 y 23 de abril de 2007 (Rec. 477/06 ). En estas sentencias se establece, en síntesis, que con la Ley 55/2003 la relación del personal estatutario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social se califica de forma inequívoca como una relación funcionarial; calificación que determina que la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas sobre este personal corresponde al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. En este sentido debe entenderse tácitamente derogado el artículo 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, que la Ley 30/1984 había mantenido vigente para el personal de referencia en su disposición derogatoria en relación con la disposición adicional 16ª de dicha Ley . De esta forma, se corrige una situación histórica anormal que, aparte de sus múltiples inconvenientes prácticos por la complejidad de la distribución de competencias entre los órdenes afectados, no se ajustaba ni al esquema de distribución de competencias entre los órdenes jurisdiccionales definido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni al principio de especialización jurisdiccional, pues no queda incluida en la rama social del Derecho la aplicación de las normas que pertenecen claramente al Derecho Administrativo en la parte del mismo relativa a la ordenación de la función pública.

Procede, por tanto, declarar la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la cuestión debatida en las presentes actuaciones con anulación de las sentencias dictadas en la instancia y en suplicación, advirtiendo a las partes que el orden jurisdiccional competente para conocer de la pretensión ejercitada es el contencioso-administrativo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (S.A.S.), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 23 de mayo de 2005, en el recurso de suplicación nº 3518/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de mayo de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, en los autos nº 48/04, seguidos a instancia de Dª Angelina contra dicho recurrente, sobre cantidad, declaramos la falta de jurisdicción del orden social para conocer del orden social, anulando los pronunciamientos de la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla y de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), advirtiendo a las partes que el orden jurisdiccional competente para conocer de la pretensión deducida en la demanda es el orden contencioso- administrativo de la jurisdicción.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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