STS, 29 de Mayo de 2007

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2007:3729
Número de Recurso5472/2005
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 2 de noviembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 1390/05 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, dictada el en los autos de juicio num. 958/04, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Julia contra la Excma. Diputación Foral de Vizcaya, Departamento de Acción Social sobre porcentaje de minusvalía.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Julia presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Bilbao el 16 de diciembre de 2004, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Mediante resolución nº NUM000 notificada el 21 de abril de 2004 se le reconoció a la actora una minusvalía del 23%, que la demandante estima injusta, y que tras recurrir le fue de nuevo desestimada el 18 de noviembre de 2004. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare a la actora un porcentaje de munusvalía superior al 33%.

SEGUNDO

El día 25 de enero de 2005 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao dictó sentencia el 11 de febrero de 2005 en la que desestimó la demanda y absolvió a la demanda de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La demandante Dª Julia nació el 16-11-1949 y por Orden Foral n° 6.351/2004 del Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia de fecha 13-04-20a4 e le reconoce, un grado de minusvalía del 23% (tipo de minusvalía física) con efectos desde el 6-10-2003 y carácter definitivo. Este porcentaje de discapacidad resulta de computar 23 unidades por Algias y rigidez de columna vertebral, Cap. 11, tablas 49, 52, 53, 21, 22 Y 47), sin que se le adicionen puntos complementarios por no alcanzar el mínimo de 25%; 2º).- Frente a la anterior resolución la demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por Orden Foral n° 18901/2004, de 4 de noviembre; 3º).- Con fecha 9-01-2004 el Equipo de Valoración y Orientación emitió dictamen médico que describe la minusvalía de la actora en los siguientes términos: Hernia Discal L4-L5. I.Q. 9/01 hernilaminectomía y disectomía. Actualmente: dolor facetario invalidante¡ limitación de movilidad y demás valoraciones en informe de incapacidades. Parece ser y en los informes se precisa que no hay, solución quirúrgica actual. A la espera de si se pueden realizar otros tratamientos. T49: 10. T52, 53: 1/3 de BA (9 T47: paresia leve (25%) de 45%,

12 EI 5; 4º).- Queda acreditado que en la demandante presenta el menoscabo funcional y discapacidad que se reflejan en el dictamen del E.V.O reseñados en el hecho anterior; 5º).- Por resolución del Departamento de Educación de Universidades e Investigación del Gobierno Vasco de fecha 21 de octubre de 2003 se declaró a Dª Julia en situación de Jubilación por Incapacidad Permanente Total; 6º).- Con fecha 3-10-2003 el EVI emitió dictamen señalando como juicio diagnóstico el siguiente: Espondiloartrosis lumbar. Hernia discal L4- L5 izquierda intervenida (09/01). Discartosis L4-L5 con profusión discal y compromiso foraminal izquierdo. Radiculopatía L5 izquierda crónica. Coxartrosis bilateral moderada. Trocantesitis izquierda. El menoscabo funcional y orgánico que describe el EVI en su dictamen es el siguiente: Rigidez Dorso-lumbar. Radiculopatía crónica L5 izquierda con cuadro de lumbociática y afectación neurógena con pérdida de fuerza en los músculos tibial anterior y extensor del 1º dedo, peroneo lateral y tibial posterior."

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la actora formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia de 2 de noviembre de 2005, estimó el recurso y condenó a la Diputación Foral de Vizcaya a reconocer a la actora un grado de minusvalía igual o superior al 33 % en su condición de pensionista de incapacidad permanente total.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco, la Diputación Foral de Vizcaya interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 2 de febrero de 2005 .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 23 de mayo de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la atribución con carácter general del estatus o condición de discapacitado. Más concretamente, se trata de determinar si, a partir de la aprobación de la Ley 51/2003 de accesibilidad universal de personas con discapacidad, los perceptores de pensiones de Seguridad Social por encontrarse en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez ostentan automáticamente a todos los efectos tal condición de minusválidos o discapacitados, con los derechos y ventajas de distinta naturaleza que ello comporta.

La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión anterior con base en la redacción del artículo 2.1. de la citada Ley 51/2003. Este precepto dice así, en lo que importa a la decisión del presente asunto: "A los efectos de esta Ley tendrán la condición de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez ... ". La sentencia recurrida, dictada por el TSJ del País Vasco el 2 de noviembre del 2005 reconoció "a la actora un grado de minusvalía igual o superior al 33% en su condición de pensionista de incapacidad permanente total".

La sentencia aportada para comparación, que ha sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 2 de febrero de 2005 (Rec. 2528/204 ), ha llegado a la conclusión contraria en un supuesto sustancialmente igual. Razona esta sentencia que el precepto legal reproducido tiene virtualidad "dentro del específico ámbito de aplicación y de las medidas de todo orden" que la Ley 51/2003 establece, pero no alcanza a la calificación de la minusvalía, "que ha de realizarse acomodándose a los criterios técnicos recogidos en el RD 1971/1999".

Existe, por tanto, contradicción entre las dos sentencias mencionadas, y en consecuencia se cumple el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la LPL .

SEGUNDO

La cuestión ha sido ya resuelta en dos sentencias de fecha 21 de marzo de 2007, dictadas en Sala General (Rec. 3872/2005 y 3902/2005 ). En la primera de dichas sentencias, tras establecer y razonar en el fundamento jurídico segundo que :

"Para dar respuesta a la cuestión de unificación de doctrina que plantea el presente recurso debemos elaborar dos premisas intermedias del razonamiento, relativa una a la definición legal de la condición de discapacitado (o minusválido, según terminología ya periclitada por indicación del legislador), y concerniente la otra a la configuración actual del grupo de normas reguladoras de la protección de estas personas.

Para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo tal disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado; esta definición se encuentra en el art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ). El porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33 %; el precepto que lo fija es en la actualidad el art 2.1 de la Ley 51/2003 .

En la configuración del grupo de normas reguladoras de la protección de las personas con discapacidad destacan las dos disposiciones legales que ya se han citado, seguidas ambas por una serie nutrida de normas reglamentarias. Como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador "considera necesario promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad", función que corresponde precisamente a la Ley 51/2003. Se trata, en suma, de acuerdo con la propia Exposición de Motivos, de proporcionar a los discapacitados "garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país".

Las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 se refieren, entre otras materias, a "medidas contra la discriminación" (en las que se incluyen las llamadas "exigencias de accesibilidad"), a "medidas de acción positiva" adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de "fomento", y a normas de "tutela judicial" y "protección contra las represalias". También se comprende dentro de la Ley 51/2003, además de una larga lista de previsiones reglamentarias sobre "condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación", la modificación del art. 46.3. párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo.

Las materias reguladas en la Ley 13/1982 de Integración Social de los Minusválidos se pueden clasificar en los siguientes grupos: a) la determinación de la condición de minusválido (incluidos el diagnóstico y la valoración de las minusvalías); b) el acceso de los minusválidos al sistema educativo ordinario y a la educación especial; c) la reserva para ellos de cuotas de empleo en empresas de más de 50 trabajadores; d) la colocación de minusválidos en centros especiales de empleo; e) las prestaciones en dinero y en especie específicamente establecidas en su favor; f) los servicios sociales para minusválidos; y g) las normas especiales sobre "movilidad y barreras arquitectónicas"; en el tercero de sus fundamentos jurídicos, sienta como conclusiones que infiere de las consideraciones anteriores, las siguientes :

"La atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a "equipos multiprofesionales de valoración", entre otras competencias, "la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación" (art 10.2.c. LISM ). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.

El precepto contenido en el art. 2.1. de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente ésto lo que quiere decir la expresión "en todo caso". Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 2.1. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse "a los efectos de esta Ley".

El argumento de interpretación sistemática que se acaba de exponer puede ser completado con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003. Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social." Siguen también este criterio las sentencias de esta Sala de 22 y 29 de marzo del 2007 (recursos nº 130/2006 y 114/2006 ).

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede estimar el recurso, y casar y anular la sentencia recurrida por no estar adecuada a la buena doctrina. Ello conduce a resolver la cuestión, de acuerdo con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en los términos planteados en suplicación lo que implica la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por el demandante, y la confirmación de la sentencia de instancia, sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 2 de noviembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 1390/05 de dicha Sala. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por la demandante, confirmando la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de instancia.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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