STS, 30 de Septiembre de 2005

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2005:5773
Número de Recurso335/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en nombre y representación de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, contra la sentencia de 18 de noviembre de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos en el recurso de suplicación núm. 1035/2003, interpuesto frente a la sentencia de 14 de julio de 2.003 dictada en autos 504/03 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Burgos seguidos a instancia de Dª Constanza contra la Junta de Castilla y León, sobre Seguridad Social.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Constanza representada por la Letrada Dª Mª Teresa Racionero Puerta.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de julio de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Burgos, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Doña Constanza contra la Gerencia Territorial de los Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, debo revocar y revoco, dejándola sin efecto, la resolución recaída en el expediente nº 09/10080089-M/97; 09/1012048-M/00; 09/1012235-M/00, manteniéndose a la demandante en el grado de minusvalía del 66% que tenía reconocido con anterioridad a su revisión.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- A la demandante, Doña Constanza, le fue reconocida la condición de minusvalía por resolución de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León de 31/3/2000 en un grado del 66% con un plazo de validez hasta el 31/3/2003 conforme a los baremos establecidos en la OM de 8/3/84, correspondiendo un 60% a discapacidad por trastorno del mecanismo inmunológico por inmunodeficiencia por HIV y limitación funcional en miembro inferior por fractura y un 6% por factores sociales complementarios, siendo sus dolencias las siguientes: infección por VIH en situación clínica de inmunodepresión leve, con tratamiento específico antiviral y deformidad de tercio superior de tibia en miembro inferior izquierdo, con marcada debilidad de cuadriceps y algias en el apoyo.- 2º.- Iniciado proceso de revisión del grado de minusvalía por concluir el plazo de validez de la anterior valoración efectuada se emitió dictamen médico por el EVO en el que se indica como antecedentes personales: reconocida minusvalía en el año 2000 con un grado de minusvalía del 66% por HIV y limitación funcional en miembro inferior, TCE accidente en 1995 (atropello/contusión occipital izquierda. Politraumatizada), informe: biología molecular septiembre 2002: CD4: 614, ningún ingreso hospitalario en último año, tratamiento antirretroviral, pseudoartrosis de tibia izquierda, preciso tratamiento ortopédico y farmacológico, no preciso tratamiento rehabilitador, no secuelas motoras de TCE. A la exploración se aprecia deformidad de EII tercio superior de tibia con marcada debilidad de cuadriceps y algias de apoyo, marcha con leve claudicación izquierda, dificultad para ir de talones y puntillas por dolor, balance articular cadera, rodilla y tobillo izquierdo normal.- Con fecha 6/2/2003 se dicto resolución reconociendo a la actora un grado de minusvalía del 41%, con tres puntos de movilidad reducida, integrados por un 35% de discapacidad (15% por limitación funcional en miembro inferior por fractura y 24% por trastorno del mecanismo inmunológico por inmunodeficiencia por HIV) y un 6% de factores sociales, en aplicación de los baremos establecidos en el RD 1971/1999.- 3º.- Con fecha 11/3/2003 se interpuso reclamación previa, desestimada por resolución de 28/3/2003.- 4º.- Con fecha 2/6/2003 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 18 de noviembre de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos de fecha 14 de julio de 2003, en autos número 504/2003 seguidos a instancia de DOÑA Constanza, contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON en reclamación sobre Seguridad Social, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Junta de Castilla y León el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 10 de febrero de 2.004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 12 de marzo de 2.002 y la infracción de lo establecido en la Disposición Transitoria Unica del real Decreto 1971/1999 de 23 de diciembre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 25 de mayo de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Constanza, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 27 de septiembre de 2.005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El núcleo de la cuestión jurídica debatida en el presente recurso se contrae a determinar si una vez modificado el sistema de baremación previsto por la Orden Ministerial de 8 de marzo de 1984, a cuyo amparo se reconoció a favor de la parte hoy recurrente el grado de minusvalía del 66%, por una nueva regulación legal, contenida en el Real Decreto 1971/1999 de 23 de Diciembre, en el que se establece un nuevo sistema de baremación que reduce el porcentaje de aquel grado de minusvalía al 41%, es jurídicamente admisible que la Administración altere la situación establecida por el simple hecho de la modificación normativa producida.

La Sentencia hoy recurrida es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos el 18 de noviembre de 2.003, que desestimando el recurso de suplicación instado por la Administración Autonómica, confirmó la decisión del Juzgado de instancia, que había estimado la demanda en la que la actora, declarada en marzo de 2.000 afecta de un grado de minusvalía del 66 por ciento, pretendía que se anulara una Resolución de fecha 6 de febrero de 2.003 de la Gerencia Territorial de los Servicios Sociales de Burgos, por la que había declarado a la actora afecta de minusvalía del 41%, con base exclusivamente en que el RD 1971/1999 había variado la baremación de la dolencia padecida por la demandante.

SEGUNDO

Para sostener el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora plantea La Junta de Castilla y León se invoca la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 12 de marzo de 2.002, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició ésta resolución el supuesto de un beneficiario al que en el año 1987 se le había reconocido provisionalmente un grado de minusvalía del 33% por hidrocefalia con estenosis de acueducto de Silvio, de etiología congénita. Esta calificación se reiteró en varias ocasiones, tanto en lo que al grado se refería como a la provisionalidad.

Con fecha 25 de noviembre de 2.000 se procede por la Administración a revisar el grado de minusvalía, sin que conste que previamente se le hubiesen practicado reconocimientos médicos que condujeran a una revisión por mejoría, otorgándosele un nuevo porcentaje del 6% por aplicación de la nueva normativa. Posteriormente, el 15 de febrero de 2.001, fue reconocido por el C.O.V. y se emite un informe médico en el que se relata la historia de la dolencia, su evolución, la implantación de varias válvulas (primero Hakin, después Pundez y finalmente el sistema OSU-II) y para afirmar que actualmente permanece asintomático y la exploración neurológica es normal ... no se documenta tampoco la existencia de discapacidad neurológica en el momento actual.

Tal como sostiene el Ministerio Fiscal y en contra de la opinión de la parte recurrida, concurre entre ambas resoluciones la contradicción requerida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), pues enjuiciando dos situaciones fácticas sustancialmente idénticas, como también lo eran lo solicitado en ambos casos y las causas de pedir, ello no obstante, en cada supuesto recayeron decisiones divergentes. Es irrelevante al respecto el hecho de que en el caso contemplado en la sentencia recurrida se haya llevado a cabo una revisión médica con dictamen de la Unidad competente para ello, puesto que la decisión administrativa que se impugna es de fecha 25 de noviembre de 2.000, y para llevar a cabo la revisión del grado y dejarlo en un 6%, no se tuvo en cuenta, al igual que sucede en la sentencia recurrida, nada más que la nueva normativa citada, puesto que el examen médico es posterior a aquélla decisión. Por ello las situaciones que resuelven las sentencias comparadas son sustancialmente iguales, puesto que la base de la decisión fue únicamente la aplicación de los nuevos baremos. Sin embargo, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas llegan a soluciones contradictorias, razón por la que, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, esta Sala debe llevar a cabo su función unificadora de la doctrina señalando aquélla que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

Tal y como ha quedado descrito el problema de fondo y desde la perspectiva de la denuncia en el recurso de la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre como norma infringida, debe afirmarse que la doctrina correcta se contiene en la sentencia recurrida, pues la misma se acomoda a la que ya ha sido objeto de unificación por parte de esta Sala en nuestras Sentencias de 6 de Abril de 2004 (Recurso 2597/03) y 17 de enero de 2.005 (recurso 6540/2003), cuyos argumentos aquí debemos reproducir por elementales razones de seguridad jurídica.

Tal y como razonábamos en las referidas sentencias, la aplicación del art. 11 del ya citado R.D. 1971/1999 de 23 de diciembre, permite la revisión del grado de minusvalía solo en aquellos casos en que se prevea mejoría razonable de las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento, debiendo fijarse el plazo en que debe efectuarse dicha revisión. En todos los demás casos, no se podrá instar la revisión del grado por agravamiento o mejoría hasta que, al menos, haya transcurrido un plazo mínimo de dos años, desde la fecha en que se dictó la resolución, excepto en los casos en los que se acredite, suficientemente, error de diagnóstico o se hayan producido cambios sustanciales en las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento de grado, en los que no será preciso agotar el plazo mínimo.

La Disposición Transitoria Única del Real Decreto citado, establece que para quienes con anterioridad a su vigencia hubieran sido declarados minusválidos en un grado igual o superior al 33% con arreglo al procedimiento establecido en el RD 1723/1981 de 24 de julio y Disposiciones de desarrollo, no precisarán de un nuevo reconocimiento, sin perjuicio de las posibles revisiones que, de oficio o instancia de parte sea procedente realizar posteriormente.

A la vista de la normativa que se deja expuesta y teniendo en cuenta que el cuadro clínico recogido tanto en la resolución inicial que otorgó a la parte hoy recurrente la minusvalía de la que es tributaria no ha variado, es lo cierto que no existe base jurídica suficiente para alterar el grado de minusvalía reconocido y la consiguiente percepción de pensión no contributiva.

Y es que, aunque es cierto que con arreglo a la nueva normativa reguladora de los baremos a tener en cuenta para el reconocimiento de minusvalía, la parte actora hoy recurrente alcanzaría un grado de minusvalía inferior al que tiene ya reconocido, sin embargo, resulta patente que la variación del grado de minusvalía solamente puede llevarse a cabo cuando se produzca una mejoría o agravación en el cuadro incapacitante valorado, o en aquellos supuestos en los que se advierta un error de diagnóstico inicial. Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso enjuiciado, ya que el cuadro de incapacidad que presenta dicha actora es el mismo inicialmente contemplado en la resolución originaria que le reconoció la minusvalía. Por otra parte, tampoco se ha producido un error de diagnóstico inicial, sino que lo único que sucede es que ha variado la normativa por la que se regula la baremación de las lesiones en orden al reconocimiento de la minusvalía, lo que, de por sí, como ya se ha dicho, no autoriza a la modificación de las situaciones jurídicas ya reconocidas en tanto no se produzcan razones que justifiquen tal modificación. En otras palabras, la simple modificación de la legislación reguladora de los baremos a tener en cuenta para el reconocimiento de situaciones de minusvalía no es suficiente para llevar a cabo la modificación de las situaciones minusvalidantes ya admitidas, en tanto en cuanto no se produzcan las circunstancias, legalmente establecidas, para dar lugar a esa alteración del grado de minusvalía reconocida.

CUARTO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado, puesto que la sentencia recurrida no ha incidido en las infracciones legales denunciadas por la parte recurrente, confirmándose la misma en todos sus pronunciamientos. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que el art. 233.1 de la citada Ley procesal obliga a tener en cuenta para su atribución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, contra la sentencia de 18 de noviembre de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos en el recurso de suplicación núm. 1035/2003, interpuesto frente a la sentencia de 14 de julio de 2.003 dictada en autos 504/03 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Burgos seguidos a instancia de Dª Constanza contra la Junta de Castilla y León, sobre Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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