STS 997/1995, 20 de Noviembre de 1995

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1500/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución997/1995
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Castellón de la Plana, sobre nulidad de actuaciones y reclamación de daños, cuyo recurso fue interpuesto por Don Luisrepresentado por el procurador de los tribunales Don Isacio Calleja García en el que es recurrida la entidad Banco de Bilbao, S.A. representada por el procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Castellón de la Plana, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Luiscontra la entidad Banco de Bilbao-Vizcaya, S.A. sobre nulidad actuaciones y reclamación de daños.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad de actuaciones practicadas en el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria número 140/84 a partir de la comisión de las anomalías interesadas procediéndose a la realización de las pertinentes notificaciones no efectuadas de conformidad con lo preceptuado por la Ley Hipotecaria y Procesal, así como la cancelación de todos los asientos del Registro de la Propiedad efectuados o que se efectúen como consecuencia del anterior procedimiento; se condenara a la parte demandada al pago de los daños ocasionados resultantes de la prueba que se practique o que se determinen en ejecución de sentencia, intereses legales y costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia absolviendo al demandado de todas las peticiones de la demanda e imponiéndole al actor las costas del procedimiento.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimo la excepción alegada por la demandada y, declaro caducada la acción para declarar la nulidad del procedimiento sumario 140/84, interpuesta por Don Luis, con imposición de costas al actor."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Luiscontra la sentencia de 18 de mayo de 1990, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 1 de Castellón, en autos de menor cuantía seguidos con el nº 559/88, confirmamos el rechazo de la demanda por él planteada, condenándole al pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

El procurador Don Isacio Calleja García en representación de Don Luisformalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que la sentencia infringe el artículo 131, regla 5ª párrafo uno y dos de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 225 R.H.

Segundo

Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la sentencia infringe, por inaplicación, la jurisprudencia de ese alto Tribunal derivada de las sentencias de 9 de abril de 1980, 26 de junio de 1945 y 30 de octubre de 1992, que consagran el carácter de orden público y de cumplimiento estricto de las comunicaciones judiciales ordenadas por el artículo 131 de la Ley Hipotecaria y fundamentalmente de la Regla 4ª y de los dos párrafos de la regla 5ª de dicha norma.

Tercero

Al amparo del párrafo 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia infringe el párrafo 3 del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Cuarto

Al amparo del párrafo 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia inaplica la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional respecto a la tutela judicial efectiva que se establece en el artículo 24 de la Constitución Española vigente, plasmada en las sentencias de 20 de diciembre de 1990, 17 de enero de 1991, 21 de febrero de 1989, 3 de abril de 1989 y 7 de noviembre de 1988.

Quinto

Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar que la sentencia infringe el artículo 1 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 18 y 100 de la propia Ley.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el procurador Don Santos de Gandarillas Carmona en representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 1995 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos de casación del presente recurso, desde ángulos diversos, se centran en la pretendida nulidad de actuaciones producida en el procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, instado por Banco Bilbao S.A., contra el Sr. Artola y su cónyuge a causa de haberse omitido antes de la subasta notificar al demandante y recurrente Sr. Luisla existencia del procedimiento, con apoyo en que al expedirse la certificación de cargas el 23 de marzo de 1984 había un asiento en el diario de presentación, relativo a una escritura de hipoteca en favor del mismo. Ha de hacerse constar que la expresada certificación de cargas no contenía ninguna inscripción de la escritura de hipoteca a favor del Sr. Luis, existiendo tan sólo en aquel momento un asiento en el Diario de Presentación, cuyo asiento, caducó sin llegar a transformarse en inscripción, a los sesenta días, y expresamente fue cancelado por caducidad el 7 de junio de 1984 según se reconoce en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de la Audiencia. La subasta se celebró el 28 de septiembre de 1984, o sea, más de tres meses después de la caducidad del asiento de presentación expresado.

SEGUNDO

El primer motivo, apoyado en el artículo 1.692-5º (redacción legal precedente) denuncia la infracción de la regla 5ª párrafo uno y dos del artículo 131 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 225 del Reglamento de expresada Ley. Según el recurrente la falta de corrección en la práctica de las notificaciones, esencial para que se de cumplida satisfacción al derecho a una tutela efectiva, origina por sí misma indefensión. Mas el "caballo de batalla" del conflicto consiste precisamente en determinar si la referida omisión por sí misma, en todo caso, causa indefensión o según las circunstancias concurrentes en el asunto, lo que aparentemente, conforme a la situación primitiva, podía calificarse de irregularidad productora de indefensión, dados los hechos sobrevenidos con posterioridad al asiento de presentación de la hipoteca en el Libro diario de las operaciones del Registro inmobiliario, no alcanza tal indefensión por la inanidad de la reclamación formulada que ha perdido utilidad e interés legítimo.

TERCERO

No puede compartirse, desdeluego la tesis de la entidad recurrida impugnante, cuando sostiene que al ser constitutiva la inscripción registral para la validez de la hipoteca carece de relevancia a los efectos de la notificación el asiento de presentación de la escritura de hipoteca, puesto que si la finalidad de tal asiento no es otra que garantizar la prioridad registral, haciendo constar el instante del ingreso, con eficacia limitada, dado su carácter preparatorio de la inscripción y, por ende, su naturaleza provisional, no cabe duda que mientras subsista, en tanto no se extienda la inscripción, produce, por regla general, los efectos que corresponden al asiento principal. De donde claramente se infiere que quien figura como titular de un asiento de presentación de escritura de hipoteca, para dar vida a una inscripción posterior a la de la hipoteca, que provoca la ejecución, tiene derecho conforme al párrafo segundo de la regla 5ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, a ser notificado de la existencia del procedimiento a los efectos prevenidos en el párrafo precedente.

CUARTO

Mas cuando se constata, con posterioridad que la vocación a la inscripción insita en el asiento de presentación se frustra y el asiento caduca, con la correspondiente cancelación de oficio del mismo, y asimismo, que dicha caducidad se produce con anterioridad a la celebración de la subasta, los derechos del notificado a intervenir en la subasta o satisfacer antes del remate el importe del crédito, intereses y costas asegurados con la hipóteca de la finca para subrogarse en los derechos del actor, decaen en cuanto falta el soporte jurídico que los sustentaba, sin perjuicio, de que al margen de la posición que mantenía, pueda actuar con los mismos derechos y obligaciones que un tercero cualquiera.

Consecuentemente la omisión de la notificación, carece de significado para fundar en ella, una indefensión, pues mal cabe que se produzca ésta, cuando su apoyo -el derecho que tenía-, se frustra. Lo contrario supondría otorgar relevancia a una irregularidad, hueca de consecuencias posteriores, según el no derecho de quien se siente perjudicado por la misma.

QUINTO

Con razón la sentencia recurrida establece que aunque se decretara la nulidad interesada por infracción de la regla 5ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, el éxito de la pretensión sería inocuo, ya que, es cierto que el procedimiento habría de retrotraerse al momento en que la falta se cometió, pero no lo es menos, que ese retroceso no sería predicable al mundo registral, que se presentaría con su contenido actual, en cuanto ningún ataque al mismo ha tenido lugar, y la realidad que reflejaría no sería otra que la inexistencia de asiento alguno correspondiente al demandante respecto del inmueble a ejecutar al haber caducado el que en su día se practicó; por tanto si, según el Registro, no aparece derecho expectante a su favor sobre la finca nº NUM000, es claro que ninguna notificación habrá de hacérsele, puesto que no figuraría en la certificación de cargas que el Registrador, en su caso, remitiera. En consecuencia el motivo perece.

SEXTO

El resto de los motivos, establecidos los argumentos y fundamentos jurídicos anteriores no ofrecen, como ya queda dicho, especial novedad y, todos deben rechazarse: a) el segundo, destaca el carácter de orden público que la jurisprudencia ha atribuido a las reglas 4ª y 5ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, a las comunicaciones que en virtud de referidas reglas deben hacerse, carácter que no aparece desvirtuado por las conclusiones precedentes, salvo que se interpretara la Ley, según un formalismo asfixiante y contrario a las reglas de la buena fe (art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). b) el tercero, repite en lo jurídico, los fundamentos del primero c) el cuarto, denuncia infracción de la doctrina constitucional recogida en diversas sentencias, acerca del valor de las notificaciones, en interpretación del artículo 24 de la Constitución Española; mas ya se ha razonado sobre la inexistencia de indefensión e) finalmente, el quinto, de manera confusa, arguye sobre una supuesta prevalencia de las resoluciones de la D.G.R.N. respecto de las funciones calificadoras del Registrador que actuarían como límite de las facultades judiciales en relación con el "mundo registral", opiniones que no se sostienen de pié, y por ello, obligan igualmente a su desestimación.

SEPTIMO

El rechazo de todos los motivos trae en consecuencia la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición, por imperativo legal, de las costas al recurrente, y con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luiscontra la sentencia de once de marzo de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 559/88, instados por el recurrente contra la entidad Banco de Bilbao Vizcaya S.A. y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Castellón de la Plana, con imposición de costas al recurrente y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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