STS 976/1995, 15 de Noviembre de 1995

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1853/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución976/1995
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Coloma de Farners; cuyo recurso fue interpuesto por D. Eugenio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Muñoz Cuellar y asistido del Letrado D. Domingo Ramos Ovejero; siendo parte recurrida Dª Sara, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernandez Novoa y asistida del Letrado D. Manuel Brugarolas Masllorens y "MARTI VILAPLANA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra y asistida del Letrado D. Narciso Pérez Moratones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia de Santa Coloma de Farners fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 219/87 a instancia de D. Eugeniocontra Dª Saray "MARTI VILAPLANA, S.A.", sobre acción rescisoria.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho de pertinente aplicación para terminar suplicando: "...se dicte en su día Sentencia dando lugar y condenando a los codemandados al restablecimiento del patrimonio de Dª Saraa su estado originario antes de la transmisión efectuada en el sentido de dejar sin efecto el contrato celebrado, revocándolo y declarando su expresa nulidad y ordenando expedir los correspondientes mandamiento al Registrador de la Propiedad de Lloret de Mar para que así quede constancia en los correspondientes libros respecto de las fincas cuyos datos registrales son los siguientes: Elemento uno: Finca NUM000, Folio NUM001, Libro NUM002, Tomo NUM003de Blanes; Elemento siete: Finca NUM004, Folio NUM005, Libro NUM002, Tomo NUM003de Blanes; Elemento ocho: Finca NUM006, Folio NUM007, Libro NUM002, Tomo NUM003de Blanes; Elemento nueve: Finca NUM008, Folio NUM009, Libro NUM002, Tomo NUM003de Blanes; Elemento diez: Finca NUM010, Folio NUM011, Libro NUM002, Tomo NUM003de Blanes; Elemento once: Finca NUM012, Folio NUM013, Libro NUM002, Tomo NUM003de Blanes; Elemento doce: Finca NUM014, Folio NUM015, Libro NUM002, Tomo NUM003de Blanes condenando también a los docemandados al pago de costas y gastos si se opusieren y a indemnizar al actor si se produjere el supuesto del art. 1298 del Codigo Civil en la cantidad que en vía de ejecución de sentencia se fije".

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en autos Dª Sara, contestando y oponiéndose a la misma, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando: "...dictar en su día sentencia por la que desestimando la demanda en todas sus partes, se absuelva a los demandados, todo ello con expresa imposición de las costas al Actor en aplicación de vencimiento y subsidiariamente por su temeridad".

    Así mismo compareció en tiempo y forma la entidad "MARTI VILAPLANA, S.A." contestando a la demanda y formulando reconvención, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación al caso terminó suplicando: "...dictar, SENTENCIA por la que desestimando la demanda y estimándose la reconvención se condene a D. Eugenioa abonar a MARTI VILAPLANA, S.A. en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la anotación preventiva de demanda, las siguientes, sumas: - La suma de 3.000.000.- ptas. por cada temporada que transcurra desde la anotación de la demanda en el Registro de la Propiedad hasta la fecha en que recaiga Sentencia firme. - El incremento que experimente la terminación de la continuación del edificio desde la fecha del presupuesto acompañado como Dc. nº 3 de este escrito, hasta que recaiga la Sentencia firme, lo cual se habrá de determinar en periodo de ejecución de sentencia. - Por daños morales a determinar en periodo de ejecución de Sentencia de acuerdo con las bases que la misma determine, y que, en principio y salvo superior criterio del Juzgador, se cifrara en el interés legal del precio de venta pagado por MARTI VILAPLANA, S.A. todo ello, con expresa imposición de costas al actor".

    Dado traslado de la reconvención al actor, evacuó el traslado alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando al juzgado: "...tener por presentado escrito de CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION formulada por la codemandada Martí Vilaplana,S.A., la que deberá ser absolutamente desestimada por improcedente y no ajustada a derecho en aplicación de las excepciones dilatorias alegadas de carecer el reconvenido de legitimación pasiva con que se le reconviene y en los manifiestos defectos en la forma de proponer la citada reconvención, al intentar cargar una responsabilidad y una obligación en alguien que no sólo no tiene obligación de saneamiento sino que carece de toda responsabilidad, ya sea contractual o extracontractual para con los codemandados, puesto que lo único que está haciendo es demandar justicia y defender sus legítimos intereses: por todo ello y por su manifiesta temeridad debe condenarse a la codemandada Martí Vilaplana, S.A. al pago de todas las costas y gastos que se deriven de la tramitación de esta reconvención.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia Santa Coloma de Farners dictó sentencia de fecha 18 de Septiembre de 1989, cuyo fallo dice literalmente: "FALLO Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Capdevila en nombre y representación de Don Eugenio, contra Doña Saray "Martí Vilaplana,S.A.", DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ambos demandados de las pretensiones formuladas contra ellas, con expresa imposición de las costas causadas al actor y, que ESTIMANDO la reconvención formulada por el Procurador Sr. Bolos Pi en nombre y representación de "Marti Vilaplana, S.A.". DEBO CONDENAR y CONDENO a Don Eugenioa abonar, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, a "Marti Vilaplana, S.A." la cantidad de tres millones de pesetas (3.000.000 pesetas), con los intereses previstos en el art. 921 de la LEC, así como aquellas otras cantidades que, en tal concepto se acrediten debidamente en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta las bases establecidas en el fundamento cuarto de esta resolución, con imposición de las costas causadas en la reconvención al demandado reconvencional

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 4 de Marzo de 1992 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eugeniocontra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Santa Coloma de Farners, en fecha 18 de Septiembre de 1989 en autos declarativos de Menor Cuantía nº 219/87, debemos CONFIRMAR la misma en todos sus pronunciamientos con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de D. Eugenio, con amparo en los siguientes motivos:

Primero

A.-) Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del artículo 1692 ordinal cuarto. Como normas del Ordenamiento Jurídico que se consideran infringidas han de citarse, el apartado segundo del artículo 443 456 y 457 del Código de Comercio. A.- BIS) Al amparo del ordinal cuarto del articulo 1692 y por considerar se han violado entre otras normas los dispuesto en el art. 7.

Segundo

B.-) AMPARADO EN EL ORDINAL QUINTO DEL ARTICULO 1692 DE LA LEC, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del art. 1707, alegamos infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que se contienen en el articulo 1291-3º del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso se dio traslado a las partes según lo dispuesto en el art. 1710.2 de la LEC; siendo evacuado en tiempo y forma por los recurridos, Dª Saray "MARTI VILAPLANA,S.A., impugnando el recurso de casación formulado.

QUINTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, estimado la Sala necesaria la misma, conforme se dispone en el art. 1711 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se señaló para la misma el día 30 DE OCTUBRE de 1995, a las 10'30 horas de su mañana, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Eugenioejercitó acción rescisoria por fraude de acreedores - prevista en el art. 1291-3 del Código civil- de la compraventa otorgada en escritura pública de 26 de octubre de 1987, por la que Dª Saravendía a "Martí Villaplana, S.A.", por el precio de diez millones quinientas mil pesetas, una serie de apartamentos de un inmueble, al entender el demandante que dicha venta era fraudulenta por perjudicar el crédito que ostentaba contra la vendedora, derivado precisamente del contrato de ejecución de obras de las fincas vendidas de fecha 30 de diciembre de 1982. Se opusieron las demandadas y "Martí Villaplana, S.A.", reconvino en reclamación de daños y perjuicios producidos por la anotación preventiva de la demanda, consistentes en: a) una pérdida de tres millones de pesetas por cada temporada en que se frustraba el arrendamiento de los apartamentos, desde la fecha de la anotación preventiva hasta que recayese sentencia firme; b) los perjuicios morales, a determinar en ejecución de sentencia; y c) el incremento que experimentase la terminación del edificio desde la fecha del presupuesto obrante en autos hasta que recayese sentencia firme. El juzgado desestimó la demanda y acogió la reconvención. Apeló D. Eugenioy la Audiencia confirmó la sentencia del juzgado, sentando: que faltaba el primer requisito para el triunfo de la acción subsidiaria se rescisión, cual la existencia de un crédito entre la enajenante y el demandante presunto acreedor, al pender la existencia o inexistencia del crédito reclamado, de la resolución del juicio declarativo nº 208/1987 del juzgado número dos de Santa Coloma de Farners, instado por D. Eugeniocontra Dª Sara, que se dice nacido del contrato de obra entre ellos suscrito el 30 de diciembre de 1982, de manera que el pretendido crédito ostenta la cualidad de litigioso, al ser negado por la demandada; que tampoco se había acreditado que el actor careciese de otro recurso legal para hacer efectivo su crédito, pues había instado juicio ejecutivo por letra de cambio contra Dª Saray su importe más gastos había sido consignado judicialmente precisamente con parte del importe de la venta de los apartamentos, quedando pendientes de pago otras letras que podían ser igualmente reclamadas; y que tampoco se había acreditado la existencia de fraude. En cuanto a la reconvención, estimó que la anotación preventiva de la demanda había causado al no haberse podido arrendar los apartamentos (por falta de terminación), con perjuicio de los tres millones de pesetas para la temporada estival de 1988, y que el resto de los perjuicios se determinarían en ejecución de sentencia, tal como se había acordado en primera instancia.

Recurre en casación D. Eugenio, siendo de destacar que, preparado ante la Audiencia, su formalización o interposición ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo se produjo el 19 de junio de 1992.

SEGUNDO

El primer motivo se ampara en el núm. 4 del art. 1692 de la LEC y denuncia "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios" y cita además como infringidos los artículos 443 y 481 y siguientes del Código de Comercio, al obrar en autos letras de cambio como título de crédito y un convenio que demuestra la provisión de fondos (artículos 456 y 457 del Código de Comercio), por lo que concurre el primer requisito para el ejercicio de la acción, quedando demostrado el acto o contrato en beneficio de un tercero por la escritura de compraventa, la inexistencia de otros bienes por certificación bancaria y certificación del Registro de la Propiedad y el fraude por haber adelantado "Martí Villaplana, S.A.", parte del precio de compra a Dª Sarapara levantar las cargas registrales, según resultaba de los folios 171, 172, 173 y 174, 61, 62 y siguientes y de las confesiones en juicio. Igualmente, en un apartado que titula como bis de este primer motivo, considera que se ha violado el art. 7 del Código civil en cuanto los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fé, en el sentido de que, constando el contrato de obras y las letras de cambio, el recurrente no es tributario de sanción y resulta abusiva la demanda reconvencional, dado que, al constar en autos que los apartamentos no estaban terminados, la falta de arrendamiento no se puede achacar al recurrente, a cuyos efectos vuelve a citar las confesiones de las partes.

El motivo tiene que ser desestimado (las causas de inadmisión se convierten en este trámite en causas de desestimación) porque ya se ha dicho que el recurso se interpuso en 19 de junio de 1992, cuando la Ley 10/92, que suprimió el núm. 4º del art. 1692 de la LEC, había entrado en vigor el 6 de mayo, estableciendo su disposición transitoria segunda 2. que "...los motivos en que se funde el recurso de casación .....serán los determinados por la legislación vigente en el momento de interposición del recurso...". Por otra parte, ni aún con la legislación anterior procedería su acogimiento, pues incide en los siguientes defectos: mezcla cuestiones de hecho y de derecho, siendo estas últimas objeto de otros motivos, que no podían incardinarse en el orinal cuarto; no se apoya en documentos literosuficientes; los ya examinados por el juzgador no sirven de poyo; la prueba de confesión no es prueba documental, sino documentada; no se desconoce por la sentencia recurrida que las letras de cambio sean títulos de crédito, pero sí se afirma que el crédito tiene el carácter de litigioso; y la casación no es una tercera instancia que permita una impugnación abierta y libre de lo resuelto por la Audiencia, de manera que si la denuncia del pretendido error decae, también ha de decaer la de la infracción, al referirse a extremos distintos a los que se declaran probados, por ser el recurso extraordinario mero remedio procesal encaminado a dilucidar si, dados unos determinados hechos, vinculantes en casación, es o no correcta la valoración jurídica efectuada por el órgano jurisdiccional de instancia. Por último y en cuanto al apartado bis, cabe hacer las mismas consideraciones, añadiendo que la apreciación de daños y perjuicios, la acreditación de que son ciertos y probados es una cuestión de hecho a apreciar por los tribunales de instancia, solo sometida a casación si se demuestra error, ocurriendo lo mismo con la buena o mala fé, respecto de la cual ha de señalarse que tampoco cabe plantear en casación cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes a las vertidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El segundo motivo (apartado B) del escrito de interposición) acusa infracción de las normas del ordenamiento jurídico y, concretamente del art. 1291-3 del Código civil, pues considera que Dª Saray "Martí Villaplana, S.A.", obraron en fraude de acreedores, ya que era imposible que esta sociedad, con un capital de doscientas mil pesetas pudiera comprar el edificio y arrendarlo por tres millones de pesetas cuando aún se encontraba inacabado, a cuyos efectos se remite al motivo anterior sobre error de hecho.

También este motivo ha de ser rechazado, pues hace supuesto de la cuestión, es decir, parte de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala a quo, sin que previamente hayan quedado desvirtuados; y ni siquiera se razona cuales son los extremos en que se ha infringido el art. 1291.3, respecto del cual solo se afirma, sin prueba alguna, que ha existido fraude entre los demandados, pretendiendo sustituir el criterio de los juzgadores de instancia por el suyo propio, pero sin razonar siquiera el por qué, pues afirmándose que no acreditó su crédito o su carácter de legítimo acreedor, negado por la demandada Dª Saray que por ello tenía entablado pleito anterior (autos núm. 208/87, ante el juzgado nº 2 de Santa Coloma) en reclamación del mismo, con lo que existe una cuestión prejudicial, incluso una litispendencia que precisaba una previa resolución judicial firme, no ataca esa realidad fáctica, como tampoco la existencia de otros recursos legales para hacer efectivo ese presunto crédito, cuales el propio procedimiento entablado y otro en reclamación de una letra de cambio, cuyo importe, más lo presupuestado para gastos y costas, se había consignado en el ejecutivo, todo lo cual hace innecesarios mayores razonamientos, al seguir vigente la doctrina jurisprudencial de que el primer requisito para considerar un contrato como fraudulento es la existencia de un crédito a favor de quien promueve la rescisión, sin que aparezca acreditado cuando pende de previa declaración judicial en otro procedimiento, siendo igualmente esencial que carezca de cualquier otro recurso legal para obtener la reparación o efectividad de dicho crédito (carácter subsidiario de la acción; art. 1294 del Código civil).

CUARTO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la LEC), al no haber lugar al recurso, las costas han de imponerse al recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Procurador el D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de D. Eugenio, contra la sentencia dictada, en 4 de marzo de 1992, por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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