STS 888/1997, 14 de Octubre de 1997

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2669/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución888/1997
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Valladolid, sobre declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por Inverlo S.A. representada por la procuradora de los tribunales Doña Esperanza Azpeitia Calvín, en el que es recurrida la entidad Hijos de Pedro Jesús, S.R.C. representada por el procurador de los tribunales Don Arturo Estebanez García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valladolid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Fernandoy Don Cesary la entidad Hijos de Pedro Jesúscontra Don Carlos Antonioy Doña María, declarados rebeldes y contra Inverlo, S.A., sobre declaración de derechos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase: a.- Con carácter principal, la nulidad de los pactos contenidos en la escritura de fecha 6 de octubre de 1989, suscrita por Don Carlos Antonioy su esposa Doña Maríaen favor de Inverlo, S.A., ante el Notario de esta ciudad Don José Rodríguez Néstar, en todo cuanto haga referencia a la renuncia por el Don Carlos Antonioy su esposa de los derechos de arrendamiento que ostentaba en relación a los locales subarrendados a los actores, por cuanto esta renuncia es inválida al haberse realizado en perjuicio de terceros. 2.- Subsidiariamente, que se reconociera la confusión en la entidad Inverlo, S.A. de las condiciones de arrendador y arrendatario, declarando vigentes, a todos los efectos, los contratos de subarriendo entre dicha entidad y los actores. 3.- Para el caso de que ninguna de las anteriores peticiones fuera atendida, se condenara a los demandados a que indemnizaran a los actores, de forma solidaria, de todos los daños y perjuicios derivados de la posible resolución de los contratos de subarriendo, incluidos los perjuicios socio-laborales causados por la extinción de los centros de trabajo, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, de conformidad con las bases que se establezcan.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda y con absolución a la entidad demandada, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el procurador Sr. Gallego, en nombre y representación de Don Fernando, Don Cesary la sociedad "Hijos de Pedro Jesús, S.C.R.", contra Don Carlos Antonio, Doña Maríay la entidad mercantil "Inverlo, S.A.", debo declarar y declaro no haber lugar a los pedimentos efectuados por los actores, absolviendo de los mismos a los demandados, e imponiendo a la parte actora, las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que revocando en parte la sentencia de fecha 1 de junio de 1991, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valladolid número uno, en los autos de que dimana la presente apelación, debemos condenar y condenamos a las partes demandadas, "Inverlo, S.A.", Don Carlos Antonioy Doña Maríaa que abonen a los actores, Hermanos FernandoCesary a "Hijos de Pedro Jesús, S.C.R., la suma que se fije en periodo de ejecución de sentencia, según las bases que se establecen en el fundamento de derecho V., en el concepto de indemnización de daños y perjuicios; desestimándose el resto de las pretensiones aducidas en la demanda, y sin hacer expresa condena de las costas causadas en las dos instancias".

TERCERO

La procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvín, en representación de la entidad Inverlo, S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por haber incurrido la sentencia recurrida en infracción del Ordenamiento Jurídico, por inaplicación del artículo 1.281 párrafo 1º del Código civil, en la interpretación de la cláusula tercera de la escritura pública de extinción del arrendamiento de fecha 6 de octubre de 1989.

Segundo

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por haber incurrido la sentencia recurrida en infracción del Ordenamiento Jurídico, por aplicación indebida del artículo 1.101 del Código civil.

Tercero

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por haber incurrido la sentencia recurrida en infracción del Ordenamiento Jurídico, por aplicación indebida del artículo 1.101 del Código civil.

Cuarto

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por haber incurrido la sentencia recurrida en infracción del Ordenamiento Jurídico, por violación del artículo 1.101 del Código civil, en relación con los artículos 29 y 61 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, éste en relación a su vez con los artículos 57 a 60 de la propia Ley.

Quinto

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por haber incurrido la sentencia recurrida en infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto las sentencias de esta Sala de 24 de abril de 1951, 1 de julio de 1952, 30 de junio de 1968, 2 de diciembre de 1991 y 17 de febrero de 1992.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Estebanez García en nombre de la entidad Hijos de Pedro Jesús, S.R.C., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Acusa (como primer motivo) la entidad recurrente (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la infracción del artículo 1.281, párrafo 1º del Código civil, que entiende inaplicado, en la interpretación de la cláusula tercera de la escritura pública de extinción del arrendamiento de 6 de octubre de 1989. Para la mejor comprensión del caso ha de explicitarse que los recurridos promovieron demanda contra la entidad recurrente, propietaria de los locales arrendados a los otros demandados, arrendadores de estos y subarrendadores de los demandantes, (y hoy recurridos) solicitando se declarara nula la llamada "renuncia" de derechos habida en la escritura pública ya citada, por la que cancelaban o extinguían el arriendo en perjuicio de los derechos de los actores. Subsidiariamente, se pedía, caso de desestimación del pedimento principal, a) la subsistencia de los subarriendos por haberse producido confusión entre las figuras jurídicas de arrendador y arrendatario; b) la indemnización de los daños y perjuicios que se deriven de la extinción de los subarriendos y de los centros de trabajo instalados en los locales.

SEGUNDO

La referencia del motivo a una cláusula de la escritura pública de 6 de octubre de 1989 ha de situarse en su adecuado contexto. No se denuncia la interpretación literal de un contrato que vincule a las partes contendientes enfrentadas, sino que tomando pie de una poco desarrollada consideración de la sentencia impugnada, que no refleja exactamente lo que dice la cláusula de un contrato celebrado entre los demandados, sino lo que se desprende, como intención subyacente, la parte recurrente intenta desvirtuar la verdadera "ratio decidendi" de la condena. El contenido de dicha cláusula que, de acuerdo con su tenor literal, el que propicia la recurrente no significa prácticamente nada, pues lo que afirma es que se podrán establecer nuevos acuerdos con los subarrendatarios en condiciones económicas aceptables, (esto es, una cláusula inútil), cumple, sin embargo, una función "tranquilizadora" o de "apaciguamiento" cara a aquellos, haciéndoles ver la posibilidad de un entendimiento con el propietario, tras el reconocimiento en favor de los arrendadores "como compensación por la resolución pactada" de la cantidad de sesenta y cinco millones de pesetas (65.000.000) y previa manifestación de conocimiento sobre los contratos de subarriendo existentes, realizados porque los arrendadores estaban facultados para ello y para establecer todas sus cláusulas. Así, pues, no se plantea, en absoluto, un problema de interpretación literal de un contrato, sino las razones que encubren unos pactos en su conjunto lícitos, junto a otros que permiten la catalogación que efectúa la sentencia respecto de los acuerdos "en perjuicio de terceros". Por ello, el motivo sucumbe.

TERCERO

Los motivos segundo, tercero y cuarto se examinan conjuntamente porque todos denuncian la aplicación indebida al caso del artículo 1.101 del Código civil (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). El cuarto, además, se relaciona con la infracción de los artículos 29,61, 57 y 60 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (texto legal anterior al actual). Entiende la parte que el artículo citado mal puede generar responsabilidad por daños y perjuicios, con referencia a un contrato, en el que no han intervenido los subarrendatarios, máxime cuando la conducta de los contratantes (propietario y arrendador) es perfectamente lícita puesto que, según constante jurisprudencia, puede el arrendatario renunciar al arriendo, aún antes de que transcurra el plazo de vigencia del subarriendo, en cuyo caso sólo, podrá el subarrendatario promover acción contra el arrendatario-subarrendador si este hubiera causado algún daño o perjuicio a aquel, por su exclusiva voluntad y a virtud de algún pacto lícito concertado entre ellos, pero, sin poder ejercer ninguna acción contra el propietario arrendador (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1972). Trae, también, a colación la sentencia de esta Sala de 1 de marzo de 1993 que reitera la doctrina anterior, mas olvidándose de consignar que, en esta última, se recoge una declaración fáctica de suma importancia; a saber, que no hubo ningún pacto lícito entre arrendador -subarrendador- y subarrendatario que enervara la legitimidad de la renuncia ("pacto, se repite -dice la sentencia- que no se concertó entre los litigantes").

CUARTO

Sin embargo, no se pueden compartir los argumentos reseñados: a) la infracción del artículo 1.101 dimana, directamente, del incumplimiento del contrato de subarriendo que vincula al arrendador renunciante con el subarrendatario por cuanto pacta, al margen de las obligaciones que tenía asumidas otras que son incompatibles con aquellas contraviniendo así su tenor. b) A este incumplimiento, no es ajeno el propietario que suscribe el documento de extinción del arriendo y que conocía, perfectamente, la situación jurídica de los subarriendos y las cláusulas especiales de los mismos. c) Estas cláusulas, complejas, como señala la sentencia de segunda instancia, no son "posiblemente nulas" como apunta la sentencia de primera instancia, sino que interpretadas, en su contexto, en cuanto estabilizaban la duración del subarriendo, limitaban la voluntad de renuncia al arriendo o condicionaban el derecho de traspaso, creaban, dentro del ámbito de autonomía de la voluntad un "status" de subarriendo reforzado y jurídicamente lícito. d) Los efectos, sin embargo, de estas condiciones, no impedían, como así ha ocurrido, la validez de los pactos que afectaran al contrato de arriendo, pero, tampoco, pueden "eliminar las consecuencias de los pactos celebrados en perjuicio de terceros".

QUINTO

En efecto, la doctrina y la jurisprudencia siguen reconociendo excepciones al principio general de la eficacia relativa del contrato, entre otras, el supuesto en que al celebrar un contrato y por causa de su celebración los contratantes originen un daño a un tercero, o sea, a un no contratante, cuando tal daño se concreta, como ocurre en el caso, en la lesión de derechos subjetivos concretos como eran los dimanantes de las limitaciones a que se sujetaba el arrendador, en concreto, para la ejecución del derecho del propietario. La responsabilidad civil del arrendatario-subarrendador esta en función del incumplimiento del contrato, con el subarrendatario, al establecer, al margen pactos que le benefician, pero, sin tomar en cuenta los perjuicios que origina al menoscabar el tenor de las obligaciones asumidas. Responde, pues, en razón de lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código civil. El propietario arrendador no respondería si fuera desconocedor de la situación perjudicial que se origina a los subarrendatarios, pero cuando, como ocurre, en el presente caso tal situación es conocida, incluso se establecen cláusulas "apaciguadoras" como la ya reseñada, también, responde solidariamente de los daños, sea por extensión de los efectos del artículo 1.101, sea como mantiene un sector doctrinal "ex artículo 1.902 del Código civil". En suma, los motivos examinados perecen.

SEXTO

El quinto y último motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento civil) sostiene que se infringe la jurisprudencia de esta Sala, relativa a la necesidad de una lesión actual, para interpretar la tutela judicial, con éxito, ya que no pueden pretenderse condenas de futuro. Sin embargo, no es esta la situación en que se halla la entidad recurrente que reconoce se han planteado las demandas de resolución contractual. En definitiva, el motivo perece.

SEPTIMO

La desestimación de todos lo motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas del recurso (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Inverlo S.A. contra la sentencia de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 356/90-B seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Valladolid por Don Fernandoy Don Cesary la entidad Hijos de Pedro Jesúscontra la entidad recurrente, Don Carlos Antonioy Doña María, con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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