STS 567/2004, 18 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Junio 2004
Número de resolución567/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la senencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 661/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Sebastián, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por "LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Andrés García Arribas, en el que es recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 de San Sebastian.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Sebastián, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 de San Sebastian, contra Doña Elena y la entidad mercantil "LA ESTRELLA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte en su día sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda:

  1. Se condene a las demandadas a que abonen a mi representada, de modo conjunto y solidario, la suma de SIETE MILLONES QUINIENTAS SETENTA MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y UNA PESETAS (7.570.641 pesetas), más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial.

  2. Asimismo se les condene, conjunta y solidariamente, al pago de cuantos gastos, además de los contemplados en el apartado anterior, deba afrontar mi mandante como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía número 1555/90 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Sebastián, y sean acreditados en la fase probatoria del presente procedimiento, o en su defecto, en ejecución de sentencia.

  3. Igualmente se les condene, con carácter solidario, al pago de las costas causadas en el presente pleito".

Admitida a trámite la demanda, la compañía demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y termino suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia por la que se desestime la demanda respecto a mi representada la COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS LA ESTRELLA S.A., absolviendo a la misma con imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de Julio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a Areitio en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 de esta ciudad contra Doña Elena y LA ESTRELLA S.A. debo absolver y absuelvo a éstas de las pretensiones de aquella, imponiendo las costas a la demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 28 de Abril de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 de San Sebastián, frente a la sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Sebastián, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el sentido de estimar parcialmente la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 de San Sebastián, frente a los demandados "LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS" y Doña Elena, condenando a dichos demandados a satisfacer a la actora, conjunta y solidariamente, la suma de 7.570.641 pesetas, así como el interés legal devengado desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad y sin especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en segunda instancia".

TERCERO

El Procurador Don Antonio Andrés García Arribas, en representación de "LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1101 del Código Civil por aplicación indebida, así como, la violación, por falta de aplicación, de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que se citan.

Motivo segundo: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 1101 del Código Civil y vulneración, por falta de aplicación de las sentencias que se citan.

Motivo tercero: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia en el presente motivo la infracción cometida por la sentencia recurrida, por interpretación errónea y aplicación indebida de las Sentencias de 11 de Noviembre de 1997 (R.7871) y 28 de Enero de 1998 (R.357).

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Lucía Garazo Gallo, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 de San Sebastián, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia por la que se desestime el mismo, imponiéndose a la parte recurrente las costas causadas".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de Junio de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la adecuada resolución del presente recurso de casación hay que tener en cuenta los hechos que han dado lugar al procedimiento, que están fuera de la discusión litigiosa. En efecto, en fecha 4 de Junio de 1993 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Sebastián desestimando la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 de San Sebastián por apreciar la excepción de falta de legitimación activa, en la acción dirigida por vicios de construcción contra las empresas constructoras, aseguradora y técnicos, absolviendo a los demandados y con condena en costas a la actora. Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación y mediante providencia de 25 de Junio de 1993 se emplazó a las partes para que en el plazo de diez días comparecieran ante la Audiencia Provincial a fin de usar de su derecho. La Procuradora que representaba a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS actora, si bien preparó el escrito de comparecencia, no llegó a presentarlo dentro del plazo concedido, por lo cual la Sección Segunda de la Audiencia, en fecha 21 de Julio de 1993 dictó auto por el que se declaraba desierto el recurso de apelación y firme la sentencia de instancia. La Procuradora referida tenía suscrita en aquellas fechas una póliza de seguro de responsabilidad civil con "Seguros La Estrella" como colegiada del Ilustre Colegio de Procuradores de Guipuzcua. En virtud de lo expuesto se formuló un nuevo juicio de menor cuantía a instancia de la comunidad actora.

LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Procuradora referida, Doña Elena y contra "LA ESTRELLA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", por la que interesó se dictara sentencia con los pronunciamientos siguientes:

  1. Condena a las demandadas a que abonen a su representada, de modo conjunto y solidario, la suma de 7.570.641 pesetas, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial.

  2. Condena, conjunta y solidariamente, al pago de cuantos gastos, además de los contemplados en el apartado anterior, deba afrontar la demandante como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía número 1555/1990 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Sebastián (en el que se dictó la sentencia desestimatoria,) y sean acreditados en la fase probatoria del presente procedimiento o, en su defecto, en ejecución de sentencia.

  3. Condena en costas.

Únicamente se personó en la causa la Compañía de Seguros demandada, que contestó a la demanda oponiéndose a la misma e interesando su absolución.

En sentencia dictada en primera instancia se desestimó íntegramente la demanda con absolución de las demandadas e imposición de costas a la actora.

La demandante formuló recurso de apelación y en sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, se estimó parcialmente el mismo, con revocación de la sentencia apelada y en su virtud se condenó solidariamente a las demandadas al pago a la actora de la suma de 7.570.641 pesetas, así como el interés legal devengado desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago; con desestimación del resto de los pedimentos y sin declaración expresa sobre pago de costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Por la Compañía de Seguros demandada se ha formulado recurso de casación contra esta última sentencia, al que la Comunidad actora se ha opuesto.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por aplicación indebida del artículo 1101 del Código Civil, así como, por violación, por falta de aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que se citan. La recurrente estima vulnerado el citado artículo, en relación al artículo 1902 del Código Civil, por estimar acreditados unos daños derivados del incumplimiento contractual de la Procuradora demandada. Y a tal efecto sostiene que los dos preceptos legales citados requieren para su aplicación la acreditación, no sólo de una culpa o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones contractuales (que en realidad la recurrente no discute), sino además, la realidad del daño consecuencial, por no ser automático el surgimiento de la obligación resarcitoria con cargo al incumplidor o mal cumplidor, que precisa, ineludiblemente, que esa reprochable conducta haya generado un daño real a la otra parte contratante, a cuya reparación viene legal y moralmente obligada.

Las alegaciones de la recurrente, así expuestas, no pueden ni deben ser atendidas.

Esta Sala tiene declarado (Sentencias de 7 de Mayo de 1991, 29 de Febrero de 1992 y 28 de Junio de 1993, por citar algunas) que la cuestión relativa a la existencia o no de daños y perjuicios es de mero hecho y, por tanto, la apreciación de la misma corresponde al Tribunal de instancia y ha de ser mantenida en casación, sino se impugna por medio casacional adecuado para ello, que actualmente (una vez suprimido el llamado error de hecho en la apreciación de la prueba) solamente puede serlo por la vía del error de derecho en la valoración de la prueba, mediante la invocación del pertinente precepto que, conteniendo una norma valorativa de la misma, se denuncie como infringido (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Mayo de 1997). En igual sentido las Sentencias de 15 de Noviembre de 2000, 17 de Mayo de 1999 y 8 de Julio de 1998. Es doctrina jurisprudencial recogida en Sentencias de 9 de Mayo y 27 de Junio de 1984 y 5 de Junio de 1985, que la doctrina de que el solo incumplimiento contractual no genera de suyo una obligación de indemnizar, no excluye la idea de que el incumplimiento no constituya "per se" un perjuicio o daño, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, pues lo contrario equivaldría a sostener que el contrato opera en el vacio y que sus vicisitudes, en concreto, las contravenciones de las partes, no habrán de tener ninguna repercusión, contradiciendo así la realidad normativa de la fuerza vinculante del contrato y de sus consecuencias. (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre de 1989). En parecidos términos las Sentencias de 16 de Marzo de 1999, 31 de Diciembre de 1998, 29 de Diciembre de 1998, 22 de Octubre de 1993 y 3 de Junio de 1993).

Y en lo que aquí importa, es decir, en la necesidad de la actora en el procedimiento de acudir a otro juicio, por no haber podido tratar adecuadamente la impugnación apelatoria de la sentencia que negaba su legitimación activa, procede recordar la doctrina jurisprudencial establecida para estos supuestos. Por ejemplo, en la Sentencia de 26 de Enero de 1999, se establece que la simple pérdida de la oportunidad procesal que todo recurso como extraordinario confiere, objetiva la producción del daño y la necesidad de su reparación, daño imputable a quien con su conducta negligente omitió la realización del encargo afectado, sin que consten ni se hayan probado excusas justificadas sobre la no interposición del recurso, comunicadas a tiempo a la otra parte contratante... la frustración de las expectativas generadas en el recurrente por las posibilidades de éxito del recurso de revisión "nonnato", cuya dirección técnica asumió aquél sin que, finalmente, llegase a confeccionarlo y, definitivamente, a presentarlo supuso la pérdida de una oportunidad procesal que, en atención, a la cantidad total reclamada y discutible prosperabilidad del mismo se fija prudentemente en la suma de 1.250.000 pesetas.

Y así también en Sentencia de 11 de Noviembre de 1997, el Tribunal Supremo condena la actuación de un Procurador que fue demandado por no haberse personado en unos recursos de apelación, lo que derivó en que los mismos fueran declarados desiertos, quedando firmes las respectivas sentencias apeladas de primera instancia. La Sentencia observa que los daños y perjuicios a cuya indemnización obliga todo incumplimiento contractual culpable no son solamente los materiales o económicos, sino también los daños morales que directamente se deriven de aquél y siempre que aparezcan debidamente probados. La Sentencia expresa que en el presente caso no se produjeron daños materiales o económicos, ya que resulta totalmente imposible saber, sin introducirse en el resbaladizo y absolutamente inadmisible terreno de las conjeturas, cuál hubiera sido el tratamiento, estimatorio o desestimatorio, que habrían recibido los frustrados recursos de apelación. En cambio, sí aparece probado el perjuicio o daño moral que sufrieron los demandantes, al verse irremediablemente privados, por la negligente conducta de dicho Procurador, del derecho que les asistía a que sus demandas fueran estudiadas por el Tribunal de apelación y, en su caso, por el Tribunal Supremo.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El segundo por aplicación indebida del artículo 1101 del Código Civil y vulneración, por falta de aplicación de las sentencias que se citan. Se denuncia en este motivo la infracción del citado precepto cometida, según la recurrente, por la sala sentenciadora no ya por apreciar la existencia de unos daños acreditados, sino por cuantificar un daño moral que se dice producido a la actora, en base a unos parámetros ilógicos que la abocan en un craso error, susceptible de ser revisado en casación, según las sentencias que invoca de 4 de Noviembre de 1992 y 20 de Mayo de 1996.

El tercero denuncia interpretración errónea y aplicación indebida de las Sentencias de 11 de Noviembre de 1997 y 28 de Enero de 1998, en las que, según la recurrente, se fundamenta exclusivamente el fallo estimatorio de las pretensiones de la actora y que aquella entiende que ha interpretado erróneamente al atribuirle el valor de jurisprudencia.

En definitiva, la recurrente impugna que la sentencia recurrida haya tenido en cuenta para la valoración del daño moral que estima producido el valor de las costas causadas en la instancia cuya apelación fue frustrada por la conducta reseñada de la Procuradora; y con la forzosa advertencia que se hace a esta alegación, para no ser estimada, que la Sala sentenciadora ha tenido en cuenta este criterio en relación a la circunstancia fáctica de la repetición de la demanda que ha tenido que hacer la Comunidad actora a efectos de que su pretensión sea debidamente debatida en todas las instancias procedentes; sin que, por el contrario, y acertadamente, no haya tenido en cuenta para la valoración del daño moral el posible éxito de sus pretensiones, que tendría una cuantificación económica, y su traducción a la indemnización por daño moral en el presente procedimiento.

La fijación del "quantum" indemnizatorio es función de los órganos de instancia (Sentencias de 7 de Marzo de 1997, 26 de Febrero de 1998, 19 de Abril de 1999, 21 de Enero de 2000, entre otras muchas), quedando por tanto al margen de la revisión casacional, como igualmente sucede con la apreciación de daño moral y la cuantía de la indemnización correspondiente (Sentencias de 27 de Enero de 1997 y 10 de Diciembre de 1999). (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 2000).

En Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Mayo de 1996, se recuerda la jurisprudencia de la Sala que sostiene que la estimación de los daños y perjuicios y su valoración corresponde a las soberanía del Tribunal "a quo", salvo que haya de cambiar por error craso o razones de ley los parámetros o supuestos normativos en que aquella se apoye. Trata la Sentencia del supuesto en que un Procurador se olvidó de comparecer en el recurso de apelación, dando lugar a que quedase desierto. La Sala declara que de las pruebas de la sentencia impugnada no hay razón para estimar incoherencia y que ninguna contradicción existe en examinar por parte de la Sala, como único medio de aproximarse a los concretos daños y perjuicios, la fiabilidad o no del recurso que se perdió por culpa del Procurador y que por ello no pretende sustituir lo que pudiera haber sido el resultado definitivo, por ser ello tarea imposible, y que al mismo tiempo se valore como indemnizable el daño moral producido por la privación del derecho al recurso que tenía a su favor la parte demandante.

En el presente supuesto, la sentencia recurrida no ha hecho otra cosa que hacer una razonable valoración del daño, en la medida que tenía a su disposición un criterio objetivo indiscutible: los gastos ocasionados a la actora por un proceso inútil, que ha obligado a ésta a formularlo de nuevo, en la medida en que podía hacerlo, toda vez que la desestimación imposible de discutir en apelación por culpa de la Procuradora, se hizo sin entrar en la instancia por apreciación de excepción de falta de legitimación activa. En el supuesto de que la desestimación hubiera sido de fondo este criterio no hubiera podido operar, pero tal como han ocurrido las circunstancias de los procedimientos, es de todo punto adecuada su tenida en cuenta y no puede en modo alguno pensarse en que se ha incurrido en un craso error, en una arbitrariedad.

Por lo expuesto, los motivos decaen.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso a la sociedad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Antonio Andrés García Arribas, en nombre y representación de LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 28 de Abril de 1998, con imposición del pago de costas de este recurso a la sociedad recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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