STS 795/1997, 23 de Septiembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Septiembre 1997
Número de resolución795/1997

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, en fecha 21 de septiembre de 1993, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cumplimiento de contrato seguidos con el número 151/91 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Baza, recurso que fue interpuesto por don Fernando, representado por el Procurador don José Luís Ortiz-Cañavate y Puig- Mauri, siendo recurrida la entidad mercantil "LLOYD ADRIÁTICO ESPAÑA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por la Procuradora doña María del Carmen Moreno Ramos, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Andrés Morales García, en nombre y representación de don Fernando, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cumplimiento de contrato, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia en su día por la que se condene a la demandada a abonar a mi mandante la cantidad de seis millones quinientas setenta y cinco mil quinientas veintidós pesetas (6.575.522 ptas.) incrementadas en un 20% desde la fecha de ocurrencia del siniestro en cumplimiento del contrato de seguro suscrito entre los litigantes imponiendo las costas de forma expresa a la demandada".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Juan Luís Lozano Cervantes, en su representación, la contestó mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 1991, en él que, suplicó al Juzgado que en su día se dicte sentencia por la que se absuelva a "LLOYD ADRIÁTICO ESPAÑA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS" de la reclamación formulada, imponiendo las costas a la actora por su temeridad al iniciar este proceso.

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Baza dictó sentencia, en fecha 9 de abril de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Andrés Morales García, en nombre y representación de don Fernando, contra Lloyd Adriático España Cia, de seguros y reaseguros, S.A., debo condenar y condeno al mencionado demandado a satisfacer al actor la cantidad de seis millones quinientas setenta y cinco mil quinientas veintidós pesetas (6.575.522 ptas.) más su interés del 20% anual desde la fecha del siniestro, hasta un completo pago, y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador don Luís Lozano Cervantes, en la representación acreditada y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados contra la misma, condenando a la parte actora al pago de las costas ocasionadas en primera instancia y no efectuando especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la apelación".

TERCERO

El Procurador don José Luís Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de don Fernando, interpuso recurso de casación en fecha 11 de noviembre de 1993 por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil por inaplicación de los artículos 1214 y 1255 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable contenida, entre otras, en sentencias de esta Sala de 30 de septiembre de 1991, 17 de febrero de 1992, así como por transgresión del artículo 19 y del inciso primero del párrafo primero del artículo 10 de la Ley 50/80, de 8 de octubre y de la jurisprudencia que lo interpreta; 2º) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 120.3 de la Constitución Española.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de "LLOYD ADRIÁTICO ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", lo impugnó. No habiendo solicitado las partes personadas celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de septiembre de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Fernandodemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a "LLOYD ADRIÁTICO ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", con ocasión del acaecimiento de un evento garantizado por un contrato de seguro concertado con esta entidad, relativo a los efectos económicos derivados de la responsabilidad civil por la demolición de una vivienda unifamiliar situada en la calle DIRECCION000número NUM000de la localidad de Cullar (Granada), y del desmonte de unos metros en la parte trasera del edificio, e interesó la condena a ésta a que le abonara la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTAS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTAS VEINTIDÓS PESETAS (6.575.522 pesetas), incrementadas en un 20% desde la fecha del siniestro según se pactó entre los litigantes.

El Juzgado estimó la demanda con imposición de costas al sujeto pasivo y su sentencia fue revocada por la de la Audiencia.

Don Fernandoha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso -uno, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1225 del Código Civil, ya que, según se aduce, la Audiencia ha concedido valor probatorio a un documento privado en contradicción con las reglas contenidas en este precepto y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta; 1214 del mismo Cuerpo legal, debido a que la sentencia de instancia ha alterado indebidamente la carga de la prueba; 10, inciso primero del primer párrafo, de la Ley 50/80, de 5 de octubre, del contrato de seguro, y de la doctrina jurisprudencial relativa al mismo, puesto que la decisión impugnada no tiene en cuenta que la obligación del tomador del seguro, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador todas las circunstancias influyentes en la valoración del riesgo por él conocidas, viene supeditada al sometimiento previo de un cuestionario por parte de éste; y 19 del último ordenamiento citado, dada la inexistencia de pruebas que vengan a acreditar la mala fe del asegurado en la producción del siniestro; y otro, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 120 de la Constitución Española, ya que la decisión impugnada, según se manifiesta, no cumple el mandato constitucional de motivar las sentencias-, se estima por las razones que se exponen seguidamente.

Esta Sala tiene declarado, entre otras, en las sentencias de 23 de mayo de 1985, 13 de octubre de 1987 y 20 de abril de 1993, que las fotocopias no adveradas, ni cotejadas con sus originales, carecen de fuerza probatoria respecto de su contenido y, en esta línea, corresponde aplicar dicha secuela al documento en que la sentencia traída a casación fundamenta su fallo, consistente en una copia de esas características, aportado por la demandada con su escrito de contestación, referido a una solicitud de seguro de todo riesgo para la construcción, sin suscribir por don Fernando, pues consta en blanco el espacio reservado en el mismo para la firma de el tomador del seguro/el asegurado, e impugnado expresamente por la recurrente en el acto de la comparecencia dispuesta en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Además, la aceptación de este documento como prueba en los términos prevenidos en el artículo 1225 del Código Civil, vulnera la reiterada doctrina jurisprudencial atañente a que para la eficacia de una obligación contraída por escrito es esencial la firma de la persona obligada o de otra en su nombre, que ha sido conformada, aparte de otras, en sentencias de 3 de mayo de 1977 y 2 de octubre de 1980 y, a sensu contrario, en la de 17 de febrero de 1992, la cual señala que el reconocimiento de la firma lo es de un hecho pretérito y acredita no solo la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la prueba endógena de lo que contiene, porque al integrarse en el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa.

Las circunstancias relativas a la impugnación del referido documento, su falta de cotejo y la ausencia de firma provocan la aplicación del artículo 1214 del Código Civil, que, según las sentencias de esta Sala de 2 de noviembre y 19 de diciembre de 1992, opera como principio supletorio para la coyuntura de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria dentro de las facultades de disposición de que gozan en los procesos civiles en relación a su situación y disponibilidad de medios al efecto, lo que determina que las consecuencias negativas y perjudiciales de la omisión demostrativa de un hecho concreto afectarán al litigante obligado a ello, salvo que éste aparezca suficientemente probado; en el caso del debate, es evidente que "LLOYD ADRIÁTICO ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", a quién correspondía demostrar la veracidad del documento cuestionado, no propuso justificación alguna sobre este particular, de manera que la sentencia de instancia ha alterado la carga de la prueba, que competía a la recurrida y no a la recurrente.

Precisábamos antes que la expresada fotocopia constituye el cimiento de la resolución recurrida, en cuanto que la mera alusión efectuada en la misma respecto a las documentales y periciales, para alcanzar la conclusión de la conducta maliciosa del asegurado en la producción del resultado dañoso, carece de argumentación y no parte del análisis, ya sea conjunto o particular, del resultado de tales elementos de prueba, sino que con una mera cita -incluso con error respecto a la mención del segundo, que pluraliza cuando solo se practicó uno-, deriva el reseñado juicio; esta Sala tiene declarado, en sentencia de 30 de abril de 1986, que el juez debe razonar cumplidamente los fundamentos -fácticos y jurídicos- de lo que resuelva en el fallo, por exigirlo así la propia dignidad de las resoluciones judiciales y, en seguimiento de esta tesis, procede sentar que no basta calificar de forma abstracta un hecho como demostrado, sino que es preciso la explicación de las causas determinantes de dicha decisión, pues por constituir la prueba el apoyo de la sentencia no es admisible obviar su análisis, amén de que el Tribunal Constitucional, en sentencia de 13 de junio de 1986, ha declarado que la facultad de los órganos jurisdiccionales de apreciar y valorar las pruebas comporta que tal apreciación y valoración se lleven efectivamente a cabo, lo que constituye idéntica respuesta para la ordenación de esta cuestión.

Asimismo, procede indicar que, en este caso, no se cumplieron las previsiones del artículo 10 de la Ley 50/80, por lo que corresponde aquí la aplicación de la argumentación de la sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 1993, conforme a la cual el cuestionario previo actúa como instrumento definido para poder concretar la concurrencia del actuar incumplidor contractual que se imputa al asegurado, de manera que, constatada la ausencia del mismo, ha sido la compañía la que no acomodó su actuación al artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, que es bien explícito al disponer que las aseguradoras han de someter a cuestionario a los futuros contratantes con respecto a todas aquellas circunstancias que les sean conocidas para la adecuada valoración, lo que, según dicha decisión, vale para concluir que el deber del tomador ha de conjugarse con el deber de respuesta al cuestionario a que debe someterle la entidad aseguradora; ahora bien, si esta no exige dicho cuestionario debe pechar con las consecuencias, por haber relevado al tomador del deber de cumplimentar dicha información previa al contrato.

La invocada transgresión del artículo 19 de la Ley 50/80, que también se acoge, deriva de las razones introducidas en los párrafos segundo a quinto, inclusive, de este fundamento de derecho, que, para evitar repeticiones, se dan por reproducidas.

Como el primero, el motivo segundo del recurso se estima por mor de los méritos reseñados hasta ahora en este fundamento de derecho, con igual determinación que la precisada en el párrafo precedente para no volver a hacer presente lo ya puesto de manifiesto.

TERCERO

Por la estimación de los motivos del recurso procede casar la sentencia recurrida y, como secuela de esta decisión, la Sala, ahora convertida en Tribunal de instancia, ha de dictar la resolución correspondiente dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 1715.3 de la Ley Rituaria); en tal sentido, ha de confirmarse integramente la sentencia de primera instancia, que es perfectamente ajustada a derecho, incluido el pronunciamiento sobre las costas, sin que proceda hacer especial declaración sobre las de este recurso y las de apelación, de conformidad con los artículos 1715.2 y 710, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Fernandocontra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada en fecha de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y tres, que anulamos; y debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia número 1 de Baza en fecha de nueve de abril de mil novecientos noventa y dos; sin hacer expresa condena en las costas de este recurso ni en las de la apelación. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. ALFONSO BARCALA Y TRILLO FIGUEROA. ROMÁN GARCÍA VARELA. FRANCISCO HERNÁNDEZ GIL. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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