STS, 6 de Febrero de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:1466
Número de Recurso4184/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE MARIA BOTANA LOPEZLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Maria Francisca Huete Rincon, Letrada de la Administración Sanitaria, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 850/04 , formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Jaen, de fecha 2 de febrero de 2004 , dictada en virtud de demanda formulada por DON Jesús Manuel, Dª Asunción, D. Bruno, Dª Luz, Dª María Antonieta, Dª Cristina, Dª Marta, Dª. María del Pilar, D. Lucio, Dª Eugenia, D. Jose María, Dª Rosario y Dª Beatriz, frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en reclamación sobre contrato de trabajo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 2 de febrero de 2003, el Juzgado de lo Social número 4 de Jaen dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Jesús Manuel, Dª Asunción, D. Bruno, Dª Luz, Dª María Antonieta, Dª Cristina, Dª Marta, Dª. María del Pilar, D. Lucio, Dª Eugenia, D. Jose María, Dª Rosario y Dª Beatriz, frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en reclamación sobre contrato de trabajo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores vienen prestando sus servicios para el Servicio Andaluz de la Salud, encontrándose adscritos al Distrito Sanitario de Alcalá la Real - Martos, con las siguientes circunstancias; D. Jesús Manuel, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecino de Alcalá la Real (Jaen), con la categoría de administrativo; Dª. Asunción, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001, vecina de Jaen, con la categoría de auxiliar administrativo: D. Bruno, mayor de edad, con D.N.I. NUM002, vecino de A1calá la Real, con la categoría de Administrativo; Doña Luz, mayor de edad, con D.N.!. NUM003, vecina de Jaén, con la categoría de Auxiliar Administrativo; doña María Antonieta, mayor de edad, con D.N.!. NUM004, vecina de A1calá la Real, con la categoria de Celador Conductor; doña Cristina, mayor edad, con D.N.!. NUM005, vecina de Torrede1campo, con la categoría de Auxiliar Administrativo; doña Marta, mayor de edad, con D.N.!. NUM006, vecina de Alcalá la Real, con la categoría de Auxiliar Administrativo; doña María del Pilar, mayor de edad, con D.N.!. NUM007, vecina de Jaén, con la categoría de Auxiliar Administrativo; don Lucio, mayor de edad, con D.N.!. NUM008, vecino de A1calá la Real, con la categoría de Auxiliar Administrativo; doña Eugenia, mayor de edad, con D.N.!. 25.984.956, vecina de A1caudete y con la categoría de Auxiliar Administrativo; don Jose María, mayor de edad, con D.N.!. NUM009, vecino de Jaén, con la categoría de Auxiliar Administrativo; doña Rosario, mayor de edad, con D.N.!. NUM010, vecina de A1calá la Real, con la categoría de Auxiliar Administrativo y doña Beatriz, mayor de edad, con D.N.!. NUM011, vecina de A1calá la Real con la categoría de Cocinera. SEGUNDO: Por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 27 de diciembre de 1999 se vino a ratificar el "Acuerdo entre el Servicio Andaluz de la Salud y las organizaciones sindicales sobre adecuación de retribuciones y jornada de personal dependiente del S.A.S. APRA el trienio 2000 - 2002) (B.OJ.A. n° 15 de 8 de febrero de 2.002). TERCERO: El anterior acuerdo incorporaba como propio en un Anexo otro "Acuerdo de la mesa sectorial de sanidad de 28 de octubre de 1.999", que en su apartado cuarto implanta la jornada de 35 horas como estrategia para la generación de empleo, para lo que se fija una jornada máxima anual para el turno diurno de 1.582 horas. Estableciéndose en el punto primero de este ultimo acuerdo: Personal en turno diurno: Comenzara la adecuación de jornada el 1 de enero del año 2.000, debiendo todos los Centros e Instituciones adscritos al Servicio Andaluz de la Salud haber desarrollado la jornada máxima anual de 1.582 horas antes del 1 de junio de 2.000). CUARTO: En el caso concreto de los actores hasta el 22 de mayo de 2.000 siguieron un planning de 40 horas semanales, iniciando a partir de esta fecha la aplicación de la nueva jornada de 35 horas, no obstante al no producirse ningún reajuste en este ultimo periodo como consecuencia del exceso de jornada realizada en el primero periodo (hasta el 22 de mayo) se constata que la jornada de los demandantes excedió de la anual fijada en 1.582 horas. QUINTO: Los actores han trabajado durante el año 2.000 las siguientes horas Don Jesús Manuel, 1.624 horas; doña Asunción 1.624 horas; don Bruno, 1.631 horas; doña Luz, 1.631 horas, doña María Antonieta, 1.624 horas; doña Cristina, 1.631 horas; doña Marta, 1.624 horas; doña María del Pilar, 1.631 horas; don Lucio, 1.624 horas; doña Eugenia, 1.624 horas; don Jose María, 1.624 horas; doña Rosario, 1.624 horas y doña Beatriz, 1.624 horas. SEXTO.- Los actores han intentado la preceptiva reclamación previa ante es S.A.S. que resultó desestmada. SEPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa. OCTAVO.- Los actores reclaman que las horas realizadas por exceso sobre el computo de la jornada anual de 1582 horas debe retribuirse como `horas de antención continuada C´, conforme al art. 1 del Decreto 112/97, de 8 de abril ". Y como parte dispositiva: "Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por don Jesús Manuel, don Bruno, doña Luz, doña María Antonieta, doña Cristina, doña Marta, doña María del Pilar, don Lucio, doña Eugenia, don Jose María, doña Rosario y doña Beatriz contra el Servicio Andaluz de la Salud, a quien condeno al abono de las siguientes cantidades: Don Jesús Manuel, 675,78 euros; doña Asunción 570,78 euros; don Bruno, 894,74 euros; doña Luz, 665,91 euros, doña María Antonieta, 536,76 euros; doña Cristina, 665,91 euros; doña Marta, 677,88 euros; doña María del Pilar, 665,91 euros; don Lucio, 570,78 euros; doña Eugenia, 570,78 euros; don Jose María, 570,78 euros; doña Rosario, 608,58 euros y doña Beatriz, 659,82 euros, por los conceptos expresados mas el diez por ciento de interés de mora".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia de fecha 27 de julio de 2004 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaez en fecha 2 de febrero de 2004 , en Autos seguidos a instancia de DON Jesús Manuel, Dª Asunción, D. Bruno, Dª Luz, Dª María Antonieta, Dª Cristina, Dª Marta, Dª. María del Pilar, D. Lucio, Dª Eugenia, D. Jose María, Dª Rosario y Dª Beatriz, en reclamación sobre contrato de trabajo: s.a.s. contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el SAS. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 27 de enero de 2003 (recurso 1279/01 ).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad demandada formula recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación confirmatoria de la de instancia, que estimando la demanda la condenó al abono de determinadas cantidades, en concepto de horas trabajadas en exceso sobre la jornada legal anual de 1582 horas aplicable en el año 2000, más el 10 % de intereses de demora. Se cita como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2003 , dictada en procedimiento de conflicto colectivo y, se denuncia infracción del apartado cuarto del Acuerdo de 27 de diciembre de 1999, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por el que se ratifica el Acuerdo entre el Servicio Andaluz de Salud y determinadas organizaciones sindicales, sobre adecuación de retribuciones y jornada del personal dependiente de dicho servicio para el trienio 2000-2002 de 28 de octubre de 1999 (B.O.J.A. nº 15 de 8 de enero), en cuanto dispone que "La reducción de la jornada laboral a 35 horas es un compromiso del Gobierno Andaluz en su estrategía de generación de empleo. En este sentido, se fija una jornada máxima de 1582 horas para el turno diurno y de 1483 y 1450 horas, respectivamente, para los turnos rotatorio y nocturno, estableciéndose la reducción de la jornada con anterioridad a la finalización del ejercicio 2002".

Tanto en el dictamen del Ministerio Fiscal como en el escrito de impugnación del recurso, se opone que entre la sentencia combatida y la de contraste no existe la sustancial identidad entre hechos, fundamentos y pretensiones en los términos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , para que pueda existir el presupuesto procesal de contradicción entre ambas resoluciones.

SEGUNDO

En la sentencia combatida se recoge en el hecho probado tercero que en el Acuerdo Sectorial de Sanidad de 28 de octubre de 1999, se establece en el punto primero que el "Personal en turno diurno: Comenzara la adecuación de jornada el 1 de enero del año 2.000, debiendo todos los Centros e Instituciones adscritos al Servicio Andaluz de la Salud haber desarrollado la jornada máxima anual de 1.582 horas antes del 1 de junio de 2.000)" y, se añade en el cuarto que "En el caso concreto de los actores hasta el 22 de mayo de 2.000 siguieron un planning de 40 horas semanales, iniciando a partir de esta fecha la aplicación de la nueva jornada de 35 horas, no obstante al no producirse ningún reajuste en este ultimo periodo como consecuencia del exceso de jornada realizada en el primero periodo (hasta el 22 de mayo) se constata que la jornada de los demandantes excedió de la anual fijada en 1.582 horas". Recoge el hecho probado quinto las horas que trabajaron los actores en el año 2000 y en octavo se concreta que "Los actores reclaman que las horas realizadas por exceso sobre el computo de la jornada anual de 1582 horas debe retribuirse como `horas de atención continuada C´, conforme al art. 1 del Decreto 112/97, de 8 de abril ".

Se argumenta en la sentencia, que "partiendo de la jornada legal de 1582 horas, los actores, hasta el 22 de mayo de 2000, siguieron un planning de 40 horas semanales, iniciando desde esta fecha la aplicación de la nueva jornada de 35 horas, sin embargo, al no producirse ningún reajuste en este último periodo como consecuencia del exceso de jornada realizada en el primer periodo (hasta el 22 de mayo), todos los demandantes efectuaron una jornada anual que excedía de la legal de 1582 horas ... jornada que el Alto Tribunal mantuvo que se podía hacer de forma sucesiva y no simultanea en los distintos centros del S.A.S., siempre que se hicieran las modificaciones en los calendarios para que al final del año todos los trabajadores cumplieran las 1582 horas, ajustes que no se hicieron en el caso analizado, lo que comporta que los actores efectuaron de más las que se reseñan en el hecho quinto de la crónica de probanzas ... Debido a este exceso de jornada, no cabe otra solución para el S.A.S. que retribuir el mismo como `horas de atención continuada´, criterio que mantiene la sentencia de instancia, lo que lleva consigo su confirmación".

En el supuesto de la sentencia de contraste, según consta en su fundamento de derecho primero, el conflicto colectivo tiene como pretensión que se declare que "la jornada máxima ordinaria del personal de las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud en turno diurno durante el año 2000 era de 1582 horas", y se condene al Servicio Andaluz a estar y pasar por dicha declaración y consecuencias inherentes a la misma. El fallo de la Sala de lo Social que había conocido en la instancia había sido desestimatorio, porque al aplicar el Acuerdo de la Mesa Sectorial de 28 de octubre de 1999 y el Anexo de 10 de noviembre siguiente ha entendido que la aplicación de dicha jornada era progresiva y se extendía hasta el 1 de junio de 2000, mientras que la Adminstración santaria había anticipado esa fecha final y había concluido el establecimiento de dicha jornada máxima el dia 22 de mayo del propio año 2000.

Recurren en casación los Sindicatos demandantes, recursos que son desestimados por la sentencia de contraste, con los siguientes argumentos: En cuanto a la denuncia sobre infracción de los artículos 14, 103.1 y 9.3 de la Constitución , "es claro que no puede entenderse discriminatoria la aplicación gradual y progresiva de la jornada máxima, con las inevitables diferencias individuales, porque han sido las propias partes sociales negociadoras del Acuerdo Sectorial en que se apoya el derecho a la jornada máxima invocado, quienes han pactado el texto que considera la imposibilidad de una entrada en vigor simultánea y general, si no que previene una fecha limite para que en todos y cada uno de los centros e instituciones sanitarias se vayan acomodando los diferentes turnos diurnos de trabajo hasta alcanzar el límite acordado ... Si el trato discriminatorio consiste en tratar desigualmente a los iguales, sin justificación, este segundo término del concepto es aquí negado por los propios interlocutores sociales ... conscientes de desigualdades que impiden una aplicación única y simultánea". Por lo que se refiere a la denuncia de infracción global del Acuerdo y Anexos publicados en el B.O.J.A. de 8 de febrero de 2000, "debe recordarse ladoctrina que confiere al órgano judicial de instancia la interpretación de los contratos y de sus términos concretos ... doctrina cuya aplicación conduce a entender acertada la interpretación que hace la Sala sentenciadora ... en cuanto a la eficacia temporal de la implantación de la jornada de 1582 horas anuales para el turno diurno".

A tenor de lo aquí expuesto sobre la sentencia de contraste, es evidente que en la misma nada se resuelve en lo concerniente a la pretensión de la demanda de la que dimana la sentencia de contraste, de sí han de ser o no retribuidas, las horas realizadas por los demandantes que excedieron de la fijada en 1582 horas anuales para el año 2000 al realizar, hasta el 22 de mayo de 2000 un "planning" de 40 horas semanales, dada la aplicación progresiva de la jornada de las 35 horas semanales, comenzando la adecuación de jornada el 1 de enero de 2000, "debiendo todos los centros e instituciones adscritos al Servicio Andaluz de la Salud haber desarrollado la jornada anual de 1582 horas antes del 1 de junio de 2000".

TERCERO

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se aprecia a tenor de lo expuesto, falta de contradicción entre las sentencias comparadas, lo que en este trámite procesal determina la desestimación del recurso, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Maria Francisca Huete Rincon, Letrada de la Administración Sanitaria, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 850/04 , formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Jaen, de fecha 2 de febrero de 2004 , dictada en virtud de demanda formulada por DON Jesús Manuel, Dª Asunción, D. Bruno, Dª Luz, Dª María Antonieta, Dª Cristina, Dª Marta, Dª. María del Pilar, D. Lucio, Dª Eugenia, D. Jose María, Dª Rosario y Dª Beatriz, frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en reclamación sobre contrato de trabajo. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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