STS, 5 de Junio de 2007

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2007:4971
Número de Recurso106/2005
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Jesús Benitez Benitez, en nombre y representación de FERROCARRILES ESTATALES DE VIA ESTRECHA (FEVE), contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2005, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 184/2004, instado por SOLIDARIDAD FERROVIARIA. Es parte recurrida SOLIDARIDAD FERROVIARIA, representada por el Letrado Dª. Begoña Rivero Barroso, la FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS (FCT-CC.OO.) representada por el Letrado D. Angel Martín Aguado, la CENTRAL SINDICAL ELA, representada por el Letrado D. Mikel Arrieta Gómez, la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES Y COMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), la ASOCIACION PROFESIONAL DE FERROVIARIOS INDEPENDIENTES (AFI), la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) el SINDICATO LAB y el SINDICATO DE MAQUINISTAS DE FEVE (SIMAF).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sindicato SOLIDARIDAD FERROVIARIA formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "el derecho de los trabajadores a percibir dietas de comida y cena en caso de desplazamientos forzosos y condene a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración abonando las dietas de comida y cena en los casos referidos de desplazamiento forzoso.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de mayo de 2005, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el SINDICATO SOLIDARIDAD FERROVIARIA, a la que se adhirió ELA, debemos declarar y declaramos que el derecho de los trabajadores de la empresa FEVE a percibir dietas de comida y cena en caso de desplazamientos forzosos con cambio de residencia temporal respecto de la habitual u oficial laboral, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que la empresa demandada FEVE firmó un Convenio Extraestatutario con el Sindicato ELA el 4 de diciembre de 2002

, publicada su referencia en el Boletín Oficial del Estado de fecha 8 de Enero de 2003. A la fecha de la firma era el Delegado de Sección sindical de ELA en FEVE D. Carlos Manuel, pasando a formar posteriormente el sindicato Solidaridad Ferroviaria junto con el grueso de los trabajadores adheridos. SEGUNDO.- La empresa deniega el abono de dietas a los trabajadores en los supuestos de desplazamiento forzoso. TERCERO.- Se agotó el preceptivo intento conciliatorio ante la Dirección General de Trabajo el día 4-11-04 con resultado de sin efecto.". QUINTO.- Preparado el recurso de Casación por FERROCARRILES ESTATALES DE VIA ESTRECHA (FEVE), formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2005 ; en él se consignan los siguientes Motivos: PRIMERO.- Al amparo del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Por el que entiende que el error s produjo al admitir la "ficta confessio" de FEVE, en relación a la prueba documental aportada por la actora como documento nº 22. SEGUNDO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción de los artículos 1281 a 1286 del Código Civil, al interpretar el convenio extraestatutario sin considerar las limitaciones que impone su art. 83 en materia de dietas, así como infracción de los artículos 1281 a 1286 del Código Civil, al interpretar que la regulación relativa a los destacamentos del art. 179 del XVII convenio colectivo estatutario de FEVE es aplicable a los adheridos al convenio extraestatutario.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 23 de mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Organización Sindical SOLIDARIDAD FERROVIARIA ha interpuesto demanda de conflicto colectivo, a la que se adhirió el Sindicato ELA, frente a la empresa Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE) y sindicatos codemandados con la pretensión de que se dicte sentencia declarando el derecho de los trabajadores a percibir las dietas procedentes en el supuesto de desplazamientos forzosos, con fundamento en lo establecido en los artículos 33.2 y 83.2 del Convenio Extraestatutario suscrito en fecha 4 de diciembre de 2002 por el Sindicato ELA y la mencionada empresa FEVE.

La sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 13 de mayo de 2005 ha estimado íntegramente la pretensión actora y ha declarado "el derecho de los trabajadores de la empresa FEVE a percibir dietas de comida y cena en caso de desplazamientos forzosos con cambio de residencia temporal respecto de la habitual u oficial laboral, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.".

  1. - La empresa FEVE, que no compareció a los actos del juicio oral ha interpuesto frente a la citada sentencia recurso de casación que, con amparo en el artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, artícula en tres motivos, el primero en el apartado d) y los dos restantes en la letra e) del repetido artículo 205 LPL .

SEGUNDO

1.- Se pretende, como antes se ha expuesto, por el primer motivo, articulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) sobre error en la apreciación de la prueba basado en documento que obra en autos que demuestren la equivocación del juzgador, la modificación del hecho probado segundo, al entender que "el error se produjo al admitir la ficta confessio de FEVE, en relación a la prueba documental aportada por la actora como documento nº 22 (nómina del mes de abril de D. Juan Pedro Previamente a la resolución del motivo parece conveniente resaltar que la empresa demandada fue debidamente citada a los actos de conciliación y juicio oral y que la misma no compareció a dicho acto, ni presentó solicitud para justificar la no asistencia o pedir la suspensión del juicio por causa procedente. Es claro que esta ausencia facultaba al Juzgador para ejercer las potestades que le confieren los artículos 83.3 y 91.2 LPL y declarar probado, como, además, derivaba del propio documento 22, que la empresa había impagado las dietas a los trabajadores en los supuestos de desplazamiento forzoso con cambio de residencia laboral temporal respecto de la habitual u oficial laboral.

De otra parte la propia parte recurrente no fundamenta el motivo de impugnación en otro documento -aparte del ya mencionado y valorado por el juzgador- en relación al que acredite, de forma indubitada, que el Magistrado de instancia se equivocó al valorar los medios de prueba practicados. Es de resaltar, además, que en el ámbito de la apreciación de la prueba en su conjunto, se constata -hecho tercero de la sentencia del Juzgado de lo Social n° 5 de Bilbao, aportado al proceso, por la parte actora, como documento n° 3-, que "los actores no han percibido cantidad alguna en concepto de dietas por lo días en que estuvieron desplazados".

  1. - En relación a la pretensión actuada, bajo el mismo amparo procesal del art.205. d) L.P.L ., de que se modifique el fallo en los términos que se propone, resulta manifiestamente claro que tal solicitud no es posible en este motivo primero, dado que este precepto procesal sólo puede amparar la adición, modificación o supresión de un hecho probado, cuando se evidencia el error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, pero no, evidentemente, puede extender su eficacia a la modificación del pronunciamiento condenatorio realizado en el Fallo de la sentencia.

TERCERO

El motivo segundo denuncia, por la vía procesal del artículo 205 e) LPL, la infracción de los artículos 1281 a 1286 del Código Civil al interpretar el convenio extraestatutario sin considerar las limitaciones que impone su art. 83 en materia de dietas. El motivo debe ser rechazado en virtud de los siguientes razonamientos.

  1. - En primer lugar falta una fundamentación suficiente que acredite en qué modo y manera se han infringido los artículos referentes a la interpretación de los contratos que han sido mencionados en bloque.

    Y es doctrina constante de esta Sala que la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se deduce de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

  2. - De todas maneras aparece, también, manifiestamente claro, que la sentencia recurrida se limitó estrictamente, en una interpretación literal y razonable del art. 33.2 en relación con el 83 y 85.2° del convenio colectivo litigioso, a conceptuar como desplazamientos forzosos aquellos ordenados por la empresa y que suponen para el trabajador un desplazamiento a un lugar situado a mas de 65 Km. del lugar de residencia habitual y que son estos desplazamientos los que devengan el derecho a que se cubran por el empleador los gastos indemnizatorios, determinados en el artículo 85.2° del convenio, distinguiéndose perfectamente en la norma paccionada entre los conceptos de desplazamiento -que a su vez puede ser voluntario o forzoso-, y el destacamento.

  3. - En segundo lugar lo que solicita el recurrente en el apartado final de este recurso, es que "la estimación de este motivo implicaría igualmente la casación de la sentencia cuyo fallo ... debería añadir la misma matización que proponíamos en el motivo anterior: "con las condiciones y limitaciones previstas en el citado artículo 83 del Convenio extraordinario".

    Y es claro que tal matización es irrelevante porque ni en la demanda ni en la sentencia se expresa en ningún momento que el abono de las dietas de comida y cena en los desplazamientos forzosos, se realice sin tener en cuenta las condiciones del convenio colectivo cuando ello sea procedente. Como afirma el Ministerio Fiscal "el recurso se limita a hacer un comentario interesado de la sentencia reproduciéndole una interpretación que no ha tenido en cuenta la totalidad de las posiciones discordantes, concretamente que no haya precisado los requisitos para que el trabajador tenga derecho al percibo de las dietas, comentarios que son más propios del debate en el acto del juicio"; a cuyo acto, añadimos no asistió la parte recurrente lo que ocasiona que el motivo pueda tacharse de improcedente, al referirse a una cuestión nueva, que, por lo tanto, no debe ser objeto de consideración en este recurso extraordinario.

CUARTO

El tercer y último motivo del recurso de denuncia, también en bloque, como infringidos los artículos 1281 a 1286 del Código Civil al interpretar que la regulación relativa a los destacamentos del art.179 del XVII convenio colectivo estatutario de FEVE (aunque se dijo por error en la sentencia VII, es aplicable a los adheridos al Convenio extraestatutario).

En realidad como afirma la parte recurrida este tercer motivo es continuación del anterior, pero en este caso su inconsistencia es "aun mayor porque denuncia infringido un articulo del XVII convenio colectivo estatutario, que siendo previo al convenio extraestatutario sobre el que se apoya la demanda, al no oponerse a lo regulado debe aplicarse en cuanto los requisitos necesarios para generar derecho al percibo de las dietas".

No existe confusión, como pretende el recurrente, entre la regulación estatutaria y extraestatutaria. De contrario resulta manifiestamente claro que lo regulado en un convenio estatutario, cronológicamente anterior al posterior de naturaleza extraestatutaria, debe ser de aplicación para cubrir aquellas lagunas existentes en el segundo convenio de diferente naturaleza.

La no regulación en sentido contrario a lo normado anteriormente no supone, como sostiene el recurrente, el vacío normativo, sino que debe entenderse de aplicación el Convenio Colectivo anterior, siempre que ni haya sido expresamente derogado por el posterior, ni la materia haya sido regulada en forma diferente a la existente anteriormente.

QUINTO

En virtud de lo razonado se impone la desestimación del presente recurso, sin imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Jesús Benitez Benitez, en nombre y representación de FERROCARRILES ESTATALES DE VIA ESTRECHA (FEVE), contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2005, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 184/2004, instado por SOLIDARIDAD FERROVIARIA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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