STS, 20 de Junio de 2000

PonenteGONZALEZ PEÑA, JESUS
ECLIES:TS:2000:5032
Número de Recurso4833/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución20 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que le es propia del MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 27 de Octubre de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 392/98, formulado por DѪ EUGENIA O.O., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona, de fecha 27 de mayo de 1998, en virtud de demanda formulada por DOÑA EUGENIA O.O., frente al MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación sobre DERECHO y CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 27 de mayo de 1998 el Juzgado de lo Social número 1, de Pamplona dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA. EUGENIA O.O., frente al MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación sobre DERECHO y CANTIDAD. En dicha sentencia se dan como probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La demandante ROSA EUGENIA O.O., viene prestando sus servicios como Personal de Limpieza, Costura y Plancha para el MINISTERIO DE DEFENSA desde el dia 1 de julio de 1984, percibiendo una retribución bruta mensual de 133.200 pts, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El centro de trabajo donde la actora desarrolla las funciones propias de su categoría se encuentra en la c/ General Chinchilla número 12 bajo, formando parte de un recinto militar, en el que como consta en el informe emitido en fecha 14 de agosto de 1997, por el Comité Provincial de Defensa, se reciben frecuentes amenazas tanto al personal como en las instalaciones, habiéndose sufrido en las inmediaciones varios atentados terroristas con el resultado de graves daños materiales. TERCERO.- Con fecha 14 de agosto de 1997 la demandante solicitó el abono del Complemento de Peligrosidad a que se refiere el articulo 31.2 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Defensa. El 3 de noviembre de 1997, y con el mismo objeto, formuló reclamación previa ante el Subsecretario de Estado de Administración Militar. CUARTO.- Ante los Juzgados de lo Social de Navarra se han promovido diversos procedimientos, en los que se ha venido reconociendo al personal laboral que presta sus servicios en dependencias militare de la capital Navarra el derecho a percibir el complemento litigioso, siendo confirmado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. QUINTO.- Se reclaman en el presente procedimiento las cantidades devengadas entre el mes de agosto de 1996 y el mes de octubre de 1997, ascendiendo la cuantía mensual de dicho plus a 11.281 pts.

En la misma y como parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA EUGENIA O.O. frente al MINISTERIO DE DEFENSA, y previa desestimación de la excepción de prescripción alegada por le Ministerio demandado debo condenar y condeno al mismo a que abone a la demandante la cantidad de 236.901 pts. en concepto de Complemento de Peligrosidad correspondiente al periodo de tiempo comprendido entre agosto de 1996 y abril de 1998, sin que a dicha cantidad sea de aplicación el interes por demora del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Pamplona) dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 1998 en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, en autos seguidos a instancia de DOÑA EUGENIA O.O. contra el MINISTERIO DE DEFENSA en reclamación DERECHO Y CANTIDAD y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO.- EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que le es propia del MINISTERIO DE DEFENSA, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegand o substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de junio de 1997 y aduciendo con posterioridad al quebranto producido en la unificación de la interpretación y la formacion de la jurisprudencia.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala dictada el día 11 de abril del año dos mil, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús González Peña se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el dia 14 de Junio en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: En la demanda que dio origen a las presentes actuaciones la actora, que presta servicios laborales en el Ministerio de Defensa con la categoría profesional de personal de limpieza formuló demanda en la que solicitaba se dictase sentencia "por la que estimando la demanda presentada se reconozca el derecho de la actora a percibir el Plus de Peligrosidad por reunir los requisitos establecidos en el Convenio, con condenando al Organismo demandado a estar y pasar por esta declaración y se le abonar la cantidad de 169.215 ptas, y sin perjuicio de la ampliación de cantidades hasta el acto del juicio, más el interés legal por mora establecido en el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores". En el acto del juicio, la actora amplió su demanda hasta alcanzar por el concepto reclamado la cantidad de 236.901 ptas, y la sentencia de instancia que es la dictada el día 27 de mayo de 1998 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Navarra, acogió su petición "condenando al demandado a que abone a la demandante la cantidad de 236.901 ptas, en concepto de Complemento de Peligrosidad devengado entre los meses de Agosto de 1996 y abril de 1998, sin que a dicha cantidad sea aplicable el interés de demora del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores".

Aunque ni en la demanda en el acto de la vista se hicieron manifestaciones en orden a la afectación general de la cuestión debatida, en la declaración de hechos probados se hace constar que ante los Juzgados de lo Social de Navarra se han promovido procedimientos, en los que se ha venido reconociendo al personal laboral que presta sus servicios en dependencias militares de la capital de Navarra el derecho a percibir el complemento litigioso, y el Juzgador de instancia en las advertencias de la sentencia indicó que contra la sentencia no cabía recurso de suplicación. Interpuesto el recurso se tuvo por no anunciado y formulada Queja, por Auto del 17 de julio la Sala acordó admitir a trámite el recurso de Suplicación por circunstancias de notoriedad y de generalidad que concurren en el supuesto enjuiciado. La sentencia que se combate, que es la dictada el día 27 de octubre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra acepta la declaración de hechos probados de la de instancia en los que se dá noticia que la actora tiene su puesto de trabajo en un recinto militar en el que han existido se reciben frecuentes amenazas tanto al personal como a las instalaciones, habiendo sufrido en las inmediaciones varios atentados terroristas con graves daños materiales. Se hace constar igualmente la declaración anteriormente consignada sobre las reclamaciones ante los Juzgados de Navarra.

SEGUNDO: Con carácter previo el Ministerio Fiscal en su informe, solicita se acuerde la nulidad de las actuaciones al no ser recurrible la sentencia de instancia alegación que ha de ser rechazada.

La afectación general requiere que se produzca un hecho incorporado como tal en la sentencia de instancia con valor fáctico, tanto si consta en la declaración de hechos probados o en la fundamentación jurídica de la sentencia con ese carácter. Indudablemente en supuesto litigioso la sentencia de instancia incorpora a la misma con valor de hecho probado, la declaración de que la cuestión litigiosa es de afectación general, pues la Sala del Tribunal Superior al conocer el recurso de queja controló los hechos y el derecho aplicado por el juzgador de instancia para apreciar la afectación general, que al ser estimada en el recurso entraña que la misma se estime como un hecho en la nueva sentencia que resuelva el recurso. Dado que no es posible en el de unificación de doctrina modificar los hechos declarados probados de la sentencia instancia o de la de suplicación, con independencia de que esos hechos sean acertados o no y estén o no estén debidamente apreciados de acuerdo con la doctrina de la Sala, hay que partir de esta declaración y en consecuencia que estamos ante el supuesto contemplado en el apartado b) del n° 1° del artículo 189 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral por lo que ha de ser rechazada la alegación del Ministerio Fiscal.

TERCERO: Para la admisión de recurso de casación unificadora se cita como sentencia de contraste, previamente invocada en la preparación del recurso, la dictada el día 17 de junio de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En ella se contemplan como hechos probados, que interesan a los efectos del recurso los siguientes: Que las actoras prestan servicios en calidad de personal laboral fijo para el Ministerio de Defensa con destino en la Delegación Provincial del Instituto Nacional de las Fuerzas Armadas de Guipuzkoa; que el personal civil funcionario del Ministerio de Defensa destinado en el País Vasco percibe una gratificación en concepto de Plus de Peligrosidad; que resultan notoriamente conocidas por haber sido difundidas por los medios de comunicación, las circunstancias de los atentados terroristas ocurridos en el País Vasco, contra edificios e instalaciones de los Ministerios de Defensa e Interior, constando también los ocurridos en el resto de España. La sentencia desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la de instancia que había rechazado la pretensión ejercitada por las actoras.

Es evidente la contradicción entre la sentencia que se combate y la que se aporta para comparación pues ante litigantes en la misma situación, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se alcanzaron soluciones distintas. Se cumplen los requisitos exigidos para la admisión del recurso en el artículo 217 de la Ley Rituaria citada, por lo que procede entrar a conocer de los motivos de la impugnación.

CUARTO: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en un único motivo se alega como infracción legal cometida en la sentencia combatida, la violación de lo dispuesto en el artículo 31.2 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Defensa, en relación, sin mencionarlo, con el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores.

Es de destacar que el precepto, transcrito en el recurso, parte en su apartado a) de la necesidad de rigorizar al máximo los criterios del complemento que deberán acomodarse a circunstancias verdaderamente excepcionales. y que para su percepción, como indica el apartado b) "será preciso que la dedicación al puesto de trabajo tóxico, peligroso o excepcionalmente penoso tenga carácter exclusivo o preferentemente y en forma habitual y continuada". "A estos efectos se presume continuada la dedicación en un área superior a la media jornada a tareas de este tipo".

" Así mismo se señala en el precepto que las propuestas motivadas que se formulen para el reconocimiento de este complemento deberán ser elevadas a la Secretaría de Estado de la Administración Militar, en unión del informe del Comité de Seguridad e Higiene del Establecimiento". Igualmente señala el artículo que la "concesión de este complemento caducará necesariamente al término del año natural en que fué reconocido, salvo prórroga que habrá de solicitarse con tres meses de anticipación".

En primer lugar de los párrafos del precepto anteriormente expuestos es evidente el carácter restrictivo del complemento, que está contemplando puestos de trabajo de carácter tóxico, peligroso o excepcionalmente penoso, como se indica en el apartado b) del precepto, sin que en la norma se contemplen centros de trabajo ni determinadas zonas geográficas del Estado. El precepto no contempla los peligros que puedan derivarse de unas actividades como las terroristas, que soportan en mayor o menor medida todos los trabajadores que prestan sus servicios para la Administración, independientemente del lugar en que los efectúan, sino única y exclusivamente como se indica, los que se deriven de un puesto de trabajo en razón a las tareas que tienen esa naturaleza que enuncia el apartado b) del precepto. Es evidente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1281 del C.Civil, que cuando los términos del pacto no dejan duda sobre la intención de las partes se ha de estar al sentido literal de sus cláusulas, y la intención de las partes negociadoras del Convenio se pone de manifiesto cuando en el precepto se regula la percepción del complemento indicando que "cuando el trabajo efectuado en el puesto de trabajo no tenga carácter habitual y continuado, se percibirá este compl emento en proporción al tiempo de exposición, en razón a los días y horas en que se desempeñen labores en dicho puesto" así como por el carácter temporal de la concesión por el término del año, conforme se ha transcrito.

No puede ignorarse que los trabajadores que prestan sus servicios en centros de trabajo ubicados en el País Vasco pertenecientes al Ministerio de Defensa, puedan estar sometidos a una situación de mayor peligrosidad a consecuencia de los atentados terroristas que los que lo efectúan en otras zonas geográficas, y en todo caso esa situación debió ser contemplada en la deliberacion de su Convenio, pero indudablemente esta situación no es la que se contempla en el artículo 31.2 que se examina. En consecuencia si los demandantes prestan servicios de limpieza sin ninguna especificación en orden a la realización de los trabajos tóxicos, peligrosos o excepcionalmente penosos, carecen de derecho al plus que reclaman.

QUINTO: Por lo razonado hay que concluir que la doctrina correcta es la mantenida por la sentencia de contraste, lo que lleva a la estimación del motivo y del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral para casar y anular la sentencia combatida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar dicho recurso para revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda. Sin costas

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la Administración del Estado Ministerio de Defensa, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra del 27 de octubre de 1998, dictada en el recurso de suplicación nº 392/98 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra, en los autos 74/98 promovidos por Dña Eugenia O.O. en reclamación del complemento de peligrosidad. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos dicho recurso para desestimar la demanda absolviendo a la administración del Estado de las pretensiones contra ella ejercitadas. Sin costas

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