STS, 22 de Septiembre de 1997

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso4064/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Delgado Utrera, en nombre y representación de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 6 de septiembre de 1.996, por la que se resuelve el de suplicación que interpuso dicha parte contra la dictada el 29 de junio de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, en autos seguidos a instancia Dª. Claudiacontra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de junio de 1.994, el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo admitir y admito la demanda sobre reclamación de fijeza formulada por Dª. Claudiay consiguientemente debo de condenar y condeno a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía en que reconozca a la actora la condición de trabajadora de carácter indefinido con la antigüedad y categoría señalados en el hecho primero de esta sentencia".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º. Que Dª. Claudia, mayor de edad y vecina de Málaga viene prestando sus servicios para la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía desde el día 6 de febrero de 1.989, ostentando la categoría profesional de ordenanza dentro del Grupo V en el Instituto de Bachilllerato Palo PICASSO de MALAGA.- 2º. Que la actora inició su relación laboral en base a un contrato de trabajo suscrito al amparo del R.D. 2104/84, para obra o servicio determinado hasta el 31 de marzo de 1.989; suscribiéndose una prórroga el día 1 de abril de 1.989, en la que se indica que dicho contrato finalizaría cuando el puesto de trabajo fuera cubierto con carácter definitivo a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre de ordenación de la función pública de la Junta de Andalucía y en el vigente Convenio Colectivo de trabajo, dejándose en blanco la cláusula referente al objeto del contrato.- 3º, Que la actora desde la indicada fecha viene prestando su labor en el indicado centro, sin que haya sido despedida ni cubierta la plaza que ocupa.- 4º. Que la actora el día 4 de marzo de 1.994 formuló solicitud ante la indicada Consejería a fin de que le fuera reconocida su relación laboral como de carácter fijo dentro del grupo al que pertenece; sin que por la demandada se haya dado respuesta a sus pretensiones.- 5º. Que la demanda se formuló el 28 de abril de 1.994".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, ante la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Andalucía, la cual dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 1996, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Málaga con fecha 29 de junio de 1.994, en autos en reclamación de derechos seguidos a instancia de Dª. Claudiacontra dicho organismo recurrente, confirmando la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal del SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de enero de 1.995. El motivo de casación denunciaba la infracción, por aplicación indebida, del artículo 2 del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre, en relación con el artículo 15.7 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 6.4 del Código Civil, así como la infracción, por inaplicación, del artículo 4 del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre, así como el artículo 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación todo con el artículo 1285 del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de diciembre de 1996, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, no habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 16 de septiembre de 1.997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta de Andalucía interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 6 de septiembre de 1996, resolución que confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Málaga de 29 de junio de 1994, que había estimado la demanda. Son necesarios antecedentes, los siguientes:

  1. - La demandante, desde el 6 de febrero de 1.989, presta servicios como Ordenanza en el Instituto de Bachillerato "Pablo Picasso" de Málaga, dependiente de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

  2. - Fue contratada por obra o servicio determinados hasta 31 de marzo de 1989, suscribiéndose una prórroga al siguiente día en la que se expresó que el contrato finalizaría cuando el puesto de trabajo fuera cubierto con carácter definitivo a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985 de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio colectivo. Se dejó en blanco la cláusula referente al objeto del contrato.

  3. - Desde la fecha indicada la actora ha prestado servicios ininterrumpidos, sin que, por otra parte, se haya cubierto la plaza por procedimiento reglamentario.

  4. - Solicitó le fuera reconocida su relación de carácter fijo, petición que le fue desestimada por silencio administrativo y estimada por las dos resoluciones citadas del Juzgado y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

  5. - La base de la estimación de la pretensión, en ambas resoluciones, fue declarar que la Administración está sometida al Derecho, por lo que no está exenta de respetar la normativa general, coyuntural y sectorial que regula los contratos temporales. Declaraba asimismo la sentencia de suplicación que el contrato suscrito no era de interinidad y no respetaba los requisitos exigidos para la validez del contrato por obra determinada, por el artículo 2 del Real Decreto 2104/1984.

  6. - Señala el recurso como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 30 de enero de 1995, que consta aportada a los autos por certificación.

  7. - La sentencia de contraste resolvía pretensión relativa a médicos que fueron contratados por la Junta de Andalucía para obra o servicio determinado, sin especificar la obra o servicio y prorrogándose hasta que las plazas fueran cubiertas por el procedimiento establecido en la Ley 6/85 de 28 de noviembre de la Junta de Andalucía. Solicitaron el reconocimiento del carácter indefinido de su relación laboral, pretensión que les fue denegada en vía administrativa y por las sentencias de Instancia y Suplicación.

  8. - Los supuestos contemplados en la relación recurrida y en la de contraste son sustancialmente iguales y los pronunciamientos contradictorios, por lo que se ha cumplido el requisito establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Las sentencias de esta Sala de 17 y 18 de mayo, 12, 15 y 26 de junio, 6 14, 15, 25 y 31 de julio, 22, 25, 27 y 29 de septiembre, 4, 6, 10 y 25 de octubre 7 de noviembre, y 7, 14 y 29 de diciembre de 1995, y 22 y 29 de enero de 1996 se han pronunciado sobre el tema litigioso. La de 17 de mayo de 1995, señalaba "como esta Sala tiene declarado en relación con la problemática aquí debatida, entre otras en las Sentencias de 2 de noviembre de 1994, la doctrina de la interinidad por vacante, está consagrada por la Sala admitiendo la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal no sólo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el artículo 15.1, c) del ET y el artículo 4 del RD 2104/1984, de 21 de noviembre sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto (Sentencia de 27 de marzo de 1992 que se remite a otras anteriores); el hecho de que se utilice el cauce de contrato para obras y servicio determinado previsto en el artículo 15.1, a) del ET, y artículo 2 del RD 2104/1984 -como sucede en el presente caso- sólo implica una irregularidad formal, que no desvirtúa su naturaleza real de interinidad por vacante sin que pueda transformar un contrato temporal para la cobertura provisional de vacante en un contrato por tiempo indefinido". En definitiva, ha de prevalecer la calificación jurídica que se deriva del contenido obligacional del contrato, sobre la denominación que las partes le dieron. Y no cabe duda de que, pese a la empleada, el contrato era de interinidad por vacante, pues se trataba de atender el servicio de un puesto de trabajo hasta que fuera cubierto por la vía legalmente prevista.

TERCERO

Lo expuesto conduce a la estimación del recurso, casación y anulación de la sentencia recurrida y, resolviendo el debate de suplicación, se estime el recurso interpuesto por la Junta de Andalucía revocando la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Málaga, núm. 324/94 de 29 de junio de 1994 y desestimando la demanda con absolución de la entidad recurrente. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Delgado Utrera, en nombre y representación de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 6 de septiembre de 1.996, por la que se resuelve el de suplicación que interpuso dicha parte contra la dictada el 29 de junio de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, en autos seguidos a instancia Dª. Claudiacontra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso interpuesto por la Junta de Andalucía revocando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, nº 324/94, de 29 de junio de 1.994 y desestimando la demanda con absolución de la entidad hoy recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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