STS 1109/2006, 30 de Octubre de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:6600
Número de Recurso4436/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1109/2006
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Burgos, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Don Luis Andrés representado por el Procurador de los tribunales Doña María Luisa Carretero Herranz, en el que es recurrida la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 representada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Burgos, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 contra Don Luis Andrés, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando al demandado a pagar a la actora la cantidad de 8.282.757 pesetas, intereses pactados y costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y oponiendo las excepciones que consideró aplicables al caso, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia absolutoria, con expresa condena en costas a la demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de abril de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Cesar Gutiérrez Moliner en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 frente a DON Luis Andrés debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la suma de 6.705.974 pesetas más los intereses pactados; cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la apelación formulada por el Procurador Don Andrés Jalón Pereda y estimando parcialmente la apelación interpuesta por el Procurador don César Gutiérrez Moliner, contra la sentencia de fecha 5 de abril de 1.998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Burgos, en el juicio de menor cuantía 355/98, debemos de revocarla parcialmente, condenando al demandado D. Luis Andrés, a que abone a la parte actora, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000, la cantidad de 6.960.357 pesetas, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora Doña María Luisa Carretero Herranz, en representación de Don Luis Andrés formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de personalidad del demandante e ilegalidad del poder de representación.

Segundo

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1.158 del Código Civil.

Quinto

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.218 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez en nombre de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 23 de octubre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) afirma que la sentencia incurre en quebrantamiento de forma referente a los presupuestos procesales "por falta de personalidad del demandante e ilegalidad del poder de representación", el motivo cuarto denuncia por aplicación indebida del 1.158 del Código Civil al condenar al recurrente al pago de la cantidad de 658.725 pesetas, "al no haberse acreditado que dichos gastos pertenezcan al demandado y que se hayan abonado por el demandante en nombre de aquél", el motivo quinto denuncia infracción del artículo 1.218 del Código Civil, al entender que no se ha "valorado adecuadamente la escritura pública de declaración de obra nueva en construcción, división y extinción de la Comunidad de Propietarios".

Los tres motivos expuestos han de ser analizados conjuntamente, por cuanto que a través de ellos lo que hace la parte recurrente es disentir de la valoración probatoria realizada en la sentencia por la Sala de Apelación, sin denunciar ningún error de derecho en su valoración, por lo que el propio planteamiento de los mismos evidencia que se está ante el intento de una revisión de los resultados apreciados judicialmente de la prueba, fuera del ámbito casacional que exige el respeto a los hechos que se declaran probados y la evitación de cualquier confusión del recurso de casación con una "tercera instancia" según reiterada doctrina jurisprudencial (14 de diciembre de 2004, 31 de mayo de 2006 o 26 de junio de 2006, entre otras muchas).

En el supuesto del debate, la Sentencia de la Audiencia ha recogido pormenorizadamente las razones que imponen la existencia de la discutida personalidad del actor y, por ende de su procurador, interpretando la escritura pública cuestionada de forma lógica, precisa y coherente con el resto de las pruebas practicadas, así recoge la Audiencia: a) en el artículo 5 de los estatutos de la Comunidad consta que la misma queda totalmente disuelta y extinguida de pleno derecho una vez cumplido su objeto, tras la realización de las correspondientes operaciones liquidatorias; b) en fecha 25 de abril de 1.997 en que se otorgó escritura pública de construcción, división y extinción de la comunidad de propietarios, las naves adjudicadas a los propietarios no estaban construidas, como acredita el certificado del arquitecto constructor que consta en el folio 100 de las actuaciones de primera instancia; c) el artículo 3 de los estatutos recogía como uno de los fines de la Comunidad, la construcción y urbanización del conjunto de las naves, y el artículo 27 de los estatutos hacía coincidir el momento de la extinción de la Comunidad con aquel en el que después de la construcción, obtenidas las licencias de ocupación, presentado el balance por los gestores, aprobado el mismo por la comisión delegada, presentado a los propietarios y liquidados los saldos, se pusieran a disposición de los adjudicatarios las naves; y d) de la prueba practicada y la doctrina Jurisprudencial resulta que hasta que no se liquidan las cuentas por los propietarios "lo cual no ha ocurrido- la Comunidad no se disuelve ni se extingue.

Del mismo modo, y respecto de la cuestión suscitada en el motivo cuarto, lo pretendido por la parte es sustituir el criterio del Tribunal «a quo» por el propio, obviando que la Sala a quo también ha razonado debidamente, en un análisis conjunto del presupuesto aportado como documento número 3 de la demanda, las declaraciones de las partes y el propio contenido de los estatutos, la procedencia del pago por el recurrente de la cantidad que éste discute, debiendo prevalecer en este caso la valoración que de la prueba ha realizado la Audiencia en su función soberana, frente a la postulada por el recurrente, al no resultar aquélla absurda, ilógica ni arbitraria. Por lo expuesto, los motivos fenecen.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero del recurso (artículo 1.692-3º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente respectivamente) han de ser analizados conjuntamente por cuanto que en ellos se impugna el pronunciamiento que contiene la sentencia de la Audiencia respecto de las costas de la apelación.

Argumenta el recurrente que habiéndose interpuesto recursos de apelación por ambas partes, y habiendo sido desestimados uno en su integridad y otro parcialmente, cada parte debería haber sufragado las costas que le correspondieran. No obstante lo expuesto, la propia dicción literal del artículo 710 de la LEC establece que "la sentencia confirmatoria o que agrave la de primera instancia deberá contener condena en costas al apelante, salvo que la Sala estime motivadamente que concurren circunstancias excepcionales que justifican otro pronunciamiento". Respetando este precepto la sentencia recurrida si bien desestimó íntegramente el recurso de la parte ahora también recurrente en casación, no hizo lo propio con el interpuesto por la contraparte, que fue estimado parcialmente, lo que motivó que la Sala a quo justificara debidamente en su fundamento de derecho segundo la imposición de las costas al apelante, en base a que se producía una agravación a D. Luis Andrés de la condena de la primera instancia.

En suma, perecen los motivos.

TERCERO

La desestimación de todos los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Andrés contra la sentencia de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 355/98 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Burgos por la Comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 contra Don Luis Andrés, con imposición, a dicho recurrente, de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RÍOS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSÉ ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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