STS 534/2000, 26 de Mayo de 2000

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2000:4264
Número de Recurso2021/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución534/2000
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección doce-, en fecha 9 de Mayo de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación del precio por arrendamiento de servicios, sobre gestiones urbanísticas (expropiación), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número cuarenta y dos, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad ESPACIO 2000 S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Barallat López, en el que es recurrida la mercantil VAQUERO DISTRIBUCIONES CÁRNICAS S.A., representada por la Procuradora doña Coral Lorrio Alonso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuarenta y dos de Madrid tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 318/1992, que promovió la demanda de la entidad Espacio 2000 S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que previos los trámites legales pertinentes, dictar en su día sentencia, estimando la demanda, y condenando a la demandada al pago de la cantidad de noventa y tres mil ochocientas pesetas (93.800.000.-pts.), intereses legales y pago de las costas causadas".

SEGUNDO

La demandada Vaquero Distribuciones Cárnicas S.A., se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando: "Dictar en su día sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma a mi representada, con expresa imposición de todas las costas causadas a la Actora dada su mala fe".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y dos de Madrid dictó sentencia con fecha 11 de Enero de 1.993, cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora Dª Ana Barallat López en nombre y representación de "Espacio 2000 S.A." contra "Vaquero Distribuciones Cárnicas S.A." representada por la Procuradora Dª María del Coral Lorrio Alonso absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la misma e imponiendo las costas de dicha demanda principal a la actora y que igualmente debo desestimar y desestimo el suplico de la demanda reconvencional formulada por la demandada contra la actora, absolviendo a esta de las pretensiones contra ella deducidas e imponiendo a la demandada reconviniente las costas de la reconvención".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte actora que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid, habiendo tramitado su Sección doce el rollo de alzada número 75/1.1993. Se adhirió al recurso la parte demandada, pronunciándose sentencia con fecha 9 de mayo de 1.995, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Espacio 2.000 S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid en el juicio de Menor cuantía nº 318/92 a su instancia seguido contra "Vaquero Distribuciones Cárnicas S.A." y desestimando igualmente la adhesión a la apelación formulada por ésta, debemos confirmar dicha resolución sin hacer expresa condena en costas causadas en esta segunda instancia.-"

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Ana Barallat López, en nombre y representación de Espacio 2.000 S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 1281, 1282, 1283, 1284 y 1285 del Código Civil.

Dos: Infracción del artículo 1214 del Código Civil.

Tres: Infracción de los artículos 1091, 1258 y 1281 del Código Civil.

Cuatro: Infracción de los artículos 1091, en relación al 1157, 1258 y 1544 del CódigoCivil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo de esta casación tuvo lugar el pasado día dieciséis de mayo del año dos mil.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil recurrente lleva a cabo aportación conjunta en el motivo primero de los artículos 1281, 1282, 1284 y 1285 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta, lo que contradice la doctrina reiterada de esta Sala de que no es posible su simultánea infracción, ya que lo que prevalece es la interpretación literal (artº 1281-1º) y sólo cabe acudir mediante alegación por separado, a las reglas de interpretación subordinada o complementarias que recoge el artículo 1181-2º, cuando, como dice este precepto, la voluntad contractual de las partes no resulta del tenor literal (Ss. de 1 marzo y 6 julio 1993, 9 Julio 1994, 19 febrero 1996 y 9 abril 1996, entre otras).

Hay que decir enseguida que los preceptos citados no contienen norma valorativa de prueba que podía apoyar error de derecho que se alega, sino que se trata de reglas hermenéuticas de las que disponen los juzgadores para determinar en cada caso concreto el verdadero o mas aproximado alcance de las relaciones jurídicas convenidas entre los que litigan y sobre las que discrepan al aportar al pleito posiciones distintas y no conciliables.

La doctrina consolidada y suficientemente conocida viene decretando que la función interpretadora corresponde a los órganos juzgadores de las instancias, por ser cuestión fáctica, la que ha de prevalecer en casación, y la revisión que autoriza este extraordinario recurso sólo procede cuando el resultado hermenéutico o las conclusiones obtenidas incurran en arbitrariedad (Ss. de 18 septiembre 1991 y 30 diciembre 1998), sean ilógicas o vulneradoras de algún precepto legal (S. de 25 octubre 1999), absurdas (S. de 28 diciembre 1997), o acusen notoria infracción de las normas reguladoras de la tarea exegética contenida en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil (S. de 7 diciembre 1998).

Nada de esto ocurre en el presente supuesto, ya que la Sala sentenciadora, al asumir las razones jurídicas que contiene la sentencia del Juzgado, aportó una interpretación del contrato privado concertado entre los litigantes en fecha 9 de Junio de 1.988, ajustada en todo al mismo y, con ello, precisa y prudente, en base a los documentos de hecho disponibles y que integran el "factum" demostrado. En este sentido la literalidad del contrato lo configura básicamente como de arriendo de servicios de asesoramiento y gestión de los intereses de la demandada, al resultar afectada su propiedad por el Plan Parcial I- 9 (Oeste San Fermin) que aprobó el Ayuntamiento de Madrid en el año 1.987.

Indudablemente los servicios arrendados, como bien dice el Juez, dependían necesariamente para poder general el precio integrado en los baremos que contiene la cláusula segunda con relación a la tercera del contrato referido, que, por consecuencia derivada de las actividades que se le encargaron a la recurrente (cláusula 1ª), se llegara a obtener un resultado positivo, es decir el más beneficioso para la sociedad demandada, resultado que alcanzó por consecuencia de la cesión que ésta hizo al Ayuntamiento de la parcela que poseía -10.056,96 m2 de suelo interior en el Polígono-, recibiendo en concepto de justiprecio, una finca de 15.000 m2. de suelo industrial, y la indemnización de cuatrocientos millones de pesetas por cese y traslado a la nueva parcela de la industria que desarrollaba en la cedida y su necesaria reinstalación, , lo que refleja el Convenio expropiatorio celebrado el 26 de Mayo de 1.989.

La indemnización ha sido satisfecha, no así la transmisión de la nueva parcela, pues no se ha hecho la entrega, según certificación municipal de 20 de Agosto de 1.992.

Ahora bien, los hechos declarados probados y no combatidos en la forma legal correcta, ponen de manifiesto, que si bien la actora realizó alguna actividad de las contratadas, pero en modo alguno todas las que se atribuye en su escrito de demanda, lo que detalladamente recogen las sentencias de las instancias. En consecuencia, lo logrado, es decir la firma del Convenio que queda referido, no se debió de modo exclusivo ni fundamental a las actividades gestoras que la recurrente se arroga, por carecer de toda prueba y no haber aportado documental alguna justificativa de su pretensión.

La conclusión a la que se llega es que resulta evidenciado que no fue decisiva y menos necesario su hacer en el resultado obtenido, pues incluso el Ayuntamiento de Madrid, en certificación expedida el 21 de Enero de 1993, a instancia de la recurrente, hace constar no tener constancia alguna de la representación acreditada que se alega en las negociaciones con el Ayuntamiento de la capital.

El motivo se desestima. Se rechaza la pretensión de efectuar nuevo e interesado análisis hermenéutico, contradictorio al realizado por el Tribunal de Instancia, en función de la prueba practicada, para sostener que ha llevado a cabo todos los servicios y gestiones que alega y que los mismos generaron el Convenio municipal que queda dicho, por lo que procedía el pago de la cantidad que reclama (93.800.000 ptas), en concepto de honorarios debidos, lo que por un lado carece de la debida acreditación y, por otro, contradice abiertamente el "factum" que se ha establecido como demostrado y entenderlo de otra manera significaría sentar una interpretación arbitraria y contradictoria al equilibrio del contrato suscrito, atendiendo a su contenido.

SEGUNDO

Se aporta infracción del artículo 1214 y doctrina jurisprudencial que lo interpreta (motivo segundo), para combatir la decisión del Tribunal de Apelación de que el resultado obtenido fuera consecuencia exclusiva de las gestiones que la recurrente dice llevó a cabo, pero que no las probó debidamente.

La sentencia reconoce que los administradores de Espacio 2000 S.A., efectuaron alguna gestión, pero que en forma alguna cabe comprender en este concepto, no suficientemente definido y concretado, aquellas actividades necesarias de intermediación efectiva ante al Ayuntamiento para obtener la firma del Convenio.

El artículo 1214 no resulta infringido. Es doctrina reiterada la que proclama que su violación se produce y cabe la revisión casacional, cuando ante la ausencia de probanzas de un hecho concreto, la Sala sentenciadora prescinde de la regla distributiva del "onus probandi", imponiendo a quien no le corresponde la carga de probar.

En este caso, la recurrente al reclamar el precio de unos servicios arrendados, asumió la carga probatoria al demostrar la realidad de tal prestación, con especificación de los actos realizados por su mediación y su influencia decisiva en el resultado, tratándose de hecho constitutivo, lo que no cumplió, y además ha de tenerse en cuenta que el principio de distribución de la carga probatoria no resulta alterado cuando el juzgador realiza apreciación de la aportada por cada litigante y valora en conjunto su resultado (S. de 1 Marzo 1995, 13 Octubre 1998 y 28 Octubre 1999, entre otras).

El motivo se desestima.

TERCERO

Lo que queda estudiado determina la improcedencia del motivo tres (infracción del artículo 1091, en relación al 1258 y 1281 del Código Civil).

Resulta intranscendente el alegato de que procedía el pago en lo que correspondiese por la parcela adjudicada y que la sentencia del Juzgado entra innecesariamente a considerar, ya que, aunque su transmisión no ha tenido lugar en forma real y efectiva, se aduce que procedía el percibo conforme a la cláusula tercera del contrato, que contempla expresamente la situación.

La sentencia recurrida no decide en forma debidamente expresada la cuestión y sí la del Juzgado para rechazarla, "a mayor abundamiento", por reputar improcedente la valoración unilateral que presentó la mercantil que recurre. El recurso procede contra "ratio decidendi" no sobre meros "obiter dicta" (S. de 10 Febrero 1995), pues como dice la sentencia de 1 de diciembre de 1.993, tampoco cabe casación contra las consideraciones hechas a mayor abundamiento, ni sobre bases hipotéticas.

CUARTO

El último motivo contiene denuncia del artículo 1091, en relación al 1157, 1258 y 1544, argumentando que la contraprestación recibida quedó limitada en la sentencia que se combate a la cantidad de 15.200.000 pesetas, la que efectivamente ha sido satisfecha por la demandada.

Dicha cantidad resulta firme, ya que se desestimó la reconvención que postulaba su reintegro. La misma responde a que en los hechos probados se integró que los administradores o personas vinculadas a la recurrente efectivamente llevaron a cabo ciertas actividades que justificaban el devengo de la suma dicha, la que se presenta equitativa en relación a las actividades desplegadas.

Lo que no cabe sostener que el pago no ha sido completo con proyección a otras gestiones que ha quedado decidido no tuvieron lugar y exigir, consecuentemente, el abono del total reclamado.

El motivo perece. El rechazo de la demanda reconvencional resulta congruente y beneficia a la actora, pues se trata de decisión absolutoria.

QUINTO

Al no prosperar el recurso se han de imponer sus costas al litigante que lo interpuso, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y así lo declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la entidad Espacio 2000 S.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección doce-, en fecha nueve de Mayo de 1.995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Alfonso Villagómez Rodil.-José Almagro Nosete.-José de Asís Garrote.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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