STS 705/93, 2 de Julio de 1993

PonenteD. RAFAEL CASARES CORDOBA
Número de Recurso2828/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución705/93
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Héctor, representado por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Cea y asistido del Letrado D. José A. Martínez Madiaidano; siendo parte recurrida la Compañía Transmediterranea, S.A., representada por el Procurador D. Francisco García Crespo y asistida de la Letrado Dª Concepción Meya Martínez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Ricardo Toll Alfonso, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barcelona, contra D. Héctor, sobre reclamación de cantidad; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando "se dictara sentencia condenando a la parte demandada a: primero.- a satisfacer a su mandante el importe de 9.090.808 pesetas; segundo.- satisfacer igualmente a su mandante el importe del interés legal de la mencionada suma, por el período desde el 30 de diciembre de 1987 y hasta el día en que se dicte sentencia; tercero.- a satisfacer, de igual manera, a mi mandante el interés legal, con más dos puntos, de la suma resultante de los dos pedimentos anteriores, a devengar desde el día en que se dicte sentencia y hasta que la misma sea totalmente ejecutada; y cuarto.- a soportar el importe de las costas y gastos que se generen a su mandante con la tramitación del presente pleito".- Admitida la demanda y emplazado el mencionado demandado, compareció en los autos en su representación el Procurador D. Alfonso Martínez Campos, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma con base en los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportuno, y terminó suplicando "se dictase sentencia en la que: a) se estimase procedente la excepción dilatoria alegada sin necesidad de resolver en cuanto al fondo del asunto. b) En caso de no acceder a lo anterior, aprecie la falta de competencia territorial denunciada, desestimando íntegramente la demanda por acumularse en la misma acciones que corresponde conocer a juzgadores distintos o, subisdiariamente, la desestimase respecto a la reclamación de 750.000 pesetas, que debe ventilarse ante los Juzgados de Madrid, c) De no prosperar ninguna de las anteriores excepciones, dicte sentencia en al que recogiendo la condonación, compensación parcial y nulidad invocadas en el escrito de contestación respecto a las distintas obligaciones o partidas que componen la demanda, desestime ésta parcialmente en la cantidad de 7.948.192 pesetas, sin haber lugar al abono de intereses y con expresa imposición de costas a la actora".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes.- Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2, dictó sentencia de fecha 11 de diciembre de 1993, con el siguiente FALLO:"Que estimando la excepción de falta de competencia objetiva y desestimando por cuanto en la instancia y sin entrar en el fondo del asunto la dmeanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo Toll Alfonso en nombre y representación de la entidad mercantil "Compañía Transmediterránea, S.A.", contra D. Héctor, representado en este juicio por el Procurador D. Alfonso Martínez Campos, debo absolver y absuelvo al demandado, sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia por la representación de Compañía Transmediterránea, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia confecha 13 de septiembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva.-"FALLAMOS: Que revocando la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Barcelona, de fecha de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve en los autos de MENOR CUANTIAnº472/88, y estimando parcialmente la demanda debemos conden ar y condenamos al demandado a abonar a la Compañía actora la cantidad de 8.869.687.- ptas (Ocho millones ochocientas sesenta y nueve mil seiscientas ochenta y siete pesetas), más el interés legal a partir del treinta de diciembre de 1987, que se incrementará en dos puntos a partir de la firmeza de esta sentencia. No se imponen costas en ninguna de ambas instancias".

TERCERO

El Procurador D. Felipe Ramos Cea, en representación de D. Héctor, interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 1990, con apoyo en el siguiente y UNICO MOTIVO: Conforme a los arts. 1704 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por incompetencia o inadecuación del Procedimiento.Por infracción de la competencia objetiva establecida en el art. 1º de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 18 de junio de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL CASARES CÓRDOBA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Once de la Audiencia de Barcelona que, con revocación de la apelada y estimación parcial de la demanda, condenó al demandado a abonar, a la Compañía actora, ocho millones ochocientas sesenta y nueve mil seiscientas ochenta y siete pesetas, cantidad debida por aquel a ésta, incrementada con la correspondiente a intereses que, asimismo, establece, es impugnada en este recurso extraordinario articulando, el recurrente, un único motivo de casación en el que con mención genérica de la incompetencia o inadecuación del procedimiento denuncia la infracción, en la instancia, del artº 1º de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto "atribuye con exclusividad, a los órganos jurisdiccionales del orden social la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en los litigios que se promuevan dentro de la rama social del derecho" por entender, el recurrente, que la competencia de aquellos órganos es manifiesta en el presente caso dado el carácter estrictamente laboral de las relaciones jurídicas habidas entre la Compañía Transmediterránea demandante y el demandado, afirmación que se hace como fruto de una mera apreciación subjetiva que incardina en el seno de la relación laboral, existente entre la mercantil demandante y el demandado, representante de aquella durante largo tiempo, las prestaciones y anticipos que para hacer frente a necesidades ó actividades propias, éste solicitó y obtuvo de la actora a la que, reconocidamente, no ha devuelto lo recibido como meros prestamos civiles, así declarados en al instancia en la función calificadora que le es propia fijando la naturaleza del contrato (Ss 4 de abril y 14 de mayo de 1990) con criterio que, como una doctrina jurisprudencial, cuya notoriedad excusa de mayores precisiones, establece ha de ser un principio respetado, salvo que conduzca a situaciones ilógicas o contravenga normas legales, circunstancias que no son las del presente caso en el que, unas veces está acreditado el carácter de préstamo de la cantidad reclamada y, en otras, expresamente asumida personalmente la devolución de la cantidad anticipada en cuya concesión si, ciertamente, puedo estar presente la relación laboral que ligaba a las partes moviendo la voluntad en sentido favorable a la concesión de los préstamos utilizando, el recurrente, su privilegiada situación en la empresa para conseguirlos, no aparece ser consecuencia de ella, ni siquiera decisiva en la entrega de las cantidades en cuya utilización tampoco aparece signo alguno de ajeneidad en el riesgo y cuya devolución ahora se resiste so pretexto de la improcedencia de su reclamación en vía civil, argumento que aparece como una simple formula dilatoria, cuyo rechazo procede al hilo de la prevalencia interpretativa realizada por el juzgador y conclusión sentada -Fundamento de Derecho 4ª- del carácter civil de las concretas relaciones de hecho determinantes en cada caso, de la entrega de dinero por la sociedad demandante al demandado y ahora reclamadas en el pleito como partidas de adeudo 1ª, 3ª y 4ª, a que se contrae el mandato de reintegro de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El rechazo del único motivo de casación que se articula en el recurso comporta la desestimación de este con el efecto en cuanto a costas del mismo que prevé el art. 1715 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Héctor, contra la sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 13 de septiembre de 1990. Condenando al recurrente al pago de las costas causadas en este recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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