STS 530/1998, 6 de Junio de 1998

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso852/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución530/1998
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huesca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Huesca, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Pedro, representado por Don Pedro Antonio González Sánchez, siendo parte recurrida la Sociedad "Corsán, Empresa Constructora, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Heredero Suero. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Mariano Laguarta Recaj, en nombre y representación de D. Pedro, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Huesca, contra CONSTRUCTORA CORSAN, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "por la que se condene a la demandada a que indemnice a mi mandante por los días de baja en la suma de nueve millones quinientas seis mil pesetas, y condenándola así mismo a las costas del presente proceso por apreciarse temeridad y mala fe"

  2. - Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado para que en el término de veinte días compareciera y la contestara, lo cual no verificó, si bien se mostró parte en el procedimiento solicitando la ampliación del término para contestar a la demanda en aplicación del artículo 526 de la LEC. Por Providencia de fecha 18 de noviembre de 1992, no se dio lugar a lo solicitado y contra dicha providencia se interpuso recurso de reposición por la parte demandada resolviéndose el mismo, tras dar traslado a la parte actora, por auto en el sentido de no haber lugar a dicho recurso de reposición.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Huesca, dictó sentencia en fecha 30 de abril de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que, estimando la demanda promovida en Juicio de Menor Cuantía por el Procurador Sr. Laguarta en nombre y representación de D. Pedro, contra Constructora Corsan, S.A., representada por el Procurador Sr. Loscertales, debo condenar y condeno a dicha parte demandada a que abone al actor la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTAS SEIS MIL PESETAS (9.506.000 Pts), más el interés legal del art. 921 desde la fecha de la presente resolución, condenándole asimismo al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Huesca, dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando la apelación mantenida por el Procurador, D. José Antonio Loscertales Rufas en nombre de "Corsan, Empresa Constructora S.A." contra la sentencia de fecha 30 de abril de 1993, dictada en Juicio de Menor Cuantía, número 213 de 1992, del Juzgado de Primera Instancia, número Tres, de Huesca, se revoca la resolución disentida y en su lugar se absuelve a la recurrente de la demanda contra ella formulada por D. Pedro; sin hacer expresa imposición de las costas producidas ante el Juzgado y en esta alzada"

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D. Pedro, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huesca, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se ampara en el nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe por no aplicación el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que "las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito.....". SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe por aplicación indebida el artículo 1252 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe por aplicación indebida el artículo 1252 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El gallo infringe por aplicación indebida el artículo 1252 del Código Civil. QUINTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe por no aplicación la doctrina jurisprudencial relativa a la cosa juzgada. SEXTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe por no aplicación el artículo 24 de la Constitución Española".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 25 d noviembre de 1994, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Heredero Suero, en nombre y representación de "Corsán, Empresa Constructor, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegó los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "no estimando procedente ninguno de los motivos presentados y declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente".

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Desestimada la demanda inicial por la sentencia recurrida al apreciar la existencia de cosa juzgada nacida de un anterior litigio habido entre las mismas partes litigantes, el primer motivo del recurso, acogido al ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción por no aplicación del artículo 359 de dicha Ley al haber acogido la sentencia recurrida, de oficio y sin que hubiera sido alegada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, la excepción de cosa juzgada. El motivo no puede prosperar de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala según la cual la excepción de cosa juzgada es apreciable de oficio por el Juzgador y así la sentencia de 23 de marzo de 1990, citada en la de 2 de junio de 1992 establece que "no es preciso su alegación por vía de excepción concretamente, bastando que consten las identidades del artículo 1252 del Código Civil, estableciendo un juicio comparativo con la sentencia anterior; y todo ello bien se considere la función negativa de la cosa juzgada, que supone un efecto preclusivo, traducida en el aforismo "non bis in eadem", revelado por la existencia de un anterior juicio sobre el mismo objeto, conducente a lo no posibilidad de replantear indefinidamente un problema ante los Tribunales de Justicia, reflejando la influencia romana del efecto constitutivo de la "litiscontestatio", o la función positiva de la cosa juzgada, consistente en la vinculación que produce en los jueces respecto de un fallo futuro, que en caso de conocer de una misma cuestión vendrían vinculados a dictar una idéntica resolución, con el consiguiente efecto prejudicial y cuya utilidad se ve con claridad cuando en un segundo proceso se invoca la cosa juzgada anterior para que sirva de base o punto de partida a la segunda sentencia"; doctrina que igualmente se mantiene en la sentencia de 20 de mayo de 1994 al acoger la excepción de cosa juzgada alegada por el recurrente en la vista del recurso de casación y nacida de la sentencia de esta Sala recaída durante la tramitación del recurso de casación al que puso término esta sentencia de 20 de mayo de 1994.

Segundo

En los motivos segundo, tercero y cuarto se alega, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1252 del Código Civil; en el motivo quinto, por el mismo cauce procesal, se acusa infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita, y en el motivo sexto, con el mismo amparo procesal, se denuncia la infracción por no aplicación del artículo del artículo 24 de la Constitución Española. Dado su común objeto impugnatorio, estos motivos han de ser resueltos conjuntamente.

Para la resolución de estos motivos han de tenerse en cuenta los siguientes antecedentes: A) En la demanda inicial de los autos origen de este recurso, el actor hoy recurrente ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil, en concreto reclama 9.506.000 pesetas en concepto de indemnización por los 1358 días que permaneció de baja e incapacitado para dedicarse a sus ocupaciones habituales a consecuencia del accidente laboral sufrido por él en 21 de octubre de 1985 cuando se encontraba ejerciendo sus funciones como Ayudante de maquinista para la Empresa Constructora Corsan S.A., en el centro de trabajo sito en Ayerbe (Huesca); B) A instancia del actor ahora recurrente y contra la sociedad demandada recurrida, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Huesca los autos de juicio de menor cuantía número 179/90 en que, por razón del indicado accidente laboral, se solicitaba la condena de la demandada al pago de la indemnización de quince millones de pesetas; en estos autos recayó sentencia en primera instancia de fecha 25 de octubre de 1991 estimatoria de la demanda y que condenó a la demandada al pago de quince millones de pesetas, indemnización comprensiva de la correspondiente a los 1358 días de baja y a la derivada de la amputación tibio-tarsiana sufrida por el actor; esta sentencia fue revocada por la dictada por la Audiencia Provincial de 22 de mayo de 1992 que condenó a la demandada al pago al actor de la cantidad de doce millones de pesetas por la secuela padecida por el actor, declarando que "debe convenirse con la demandada apelante que el tiempo que el actor invirtió en sanar de sus lesiones no ha sido objeto de reclamación en los presentes autos, y, por lo tanto, con todas las consecuencias que de ello se deriven, incluidas las que procedan en torno al artículo 1252 del Código Civil, debe entenderse que el tiempo de curación no ha formado parte de este debate y, en consecuencia, no puede ser tomado en consideración, como lo ha hecho el Juzgado, para cuantificar la indemnización solicitada por la grave secuela que el mismo tiene ya descrita en su sentencia".

La sentencia ahora recurrida razona su pronunciamiento desestimatorio de la demanda afirmando que "la primera de las demandas referida (el menor cuantía 179 de 1990), fue planteada el 14 de mayo de 1990, por tanto bastante tiempo después de que se produjese la sanidad del apelado; es decir, no es que se produjesen con posterioridad a la demanda primera unos perjuicios lesivos que no pudieron ser tenidos en cuenta entonces, sino que, por la razón que fuese, se excluyeron de la reclamación indemnizatoria inicial los instados ahora y por ello creemos que no podían reproducirse en un nuevo proceso pues se daba evidentemente la cosa juzgada; de no ser así podría darse lugar a una interminable formulación de reclamaciones que pudieran haberse planteado desde el primer momento; en esta dirección el Tribunal Supremo ha declarado que la decisión de la cuestión principal por el Juez produce eficacia de cosa juzgada, tanto positiva como negativamente, respecto a ulteriores procesos en relación a las cuestiones deducibles y no deducidas (subraya la sentencia) y están protegidas por la cosa juzgada tanto si han sido expresamente resueltas como si no habiendo sido objeto de resolución pueden estimarse implícitamente solventadas por hallarse comprendidas en el "Thema decidendi" (St. T.S. 28-2-91)". Esta fundamentación es asumida por esta Sala de Casación que en su sentencia de 30 de julio de 1996 afirma que "está claro que no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, pues no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió, cuyo argumento, que figura en las reflexiones de la sentencia traída a casación, se acepta aquí como válido", añadiendo esta resolución que "el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado y requiere el rechazo de los Tribunales según el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que constituye evidente fraude procesal". Lo expuesto lleva a la desestimación de todos y cada uno de los motivos señalados al comienzo de este fundamento.

Tercero

La desestimación de los seis motivos de que consta el recurso lleva a la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente que establece el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Pedrocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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