STS 556/1998, 12 de Junio de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Junio 1998
Número de resolución556/1998

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Jose Ramón, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Amparo Laura Díez Espi, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 15 de octubre de 1.993 por la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 15. Es parte recurrida en el presente recurso DON Pedro MiguelY DOÑA Gloria, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Quince de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía número 412/90, seguido a instancia de D. Pedro Miguely Dª Gloria, contra D. Hugoy Dª María Esther, sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Pedro Miguely Dª Gloriase formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en que se contengan, conjunta, alternativamente o subsidiariamente según proceda, los siguientes pronunciamientos, en cuanto la responsabilidad de la muerte del hijo de los demandantes Don Jose Augusto: 1º Declarar la responsabilidad, en cuanto la causa de la muerte del hijo de los demandantes Don Jose Augusto, de don Hugoy Doña María Esther, por los daños y perjuicios, referidos a la misma, causados por Don Ángelmenor de edad y sometido a su patria potestad.- 2º Declarar la responsabilidad, respecto a aquella pérdida, de Don Hugocomo dueño del vehículo causante del accidente.- 3º Declarar la responsabilidad de Don Hugopor los daños causados por sus propias acciones y omisiones culposas, en la ya referida consecuencia.- 4º Fijar el quantum indemnizatorio, que deben de atender los demandados a favor de los demandantes, por el fallecimiento del hijo de estos; o establecer las bases para su liquidación; o en caso de no ser posible, subsidiariamente, hacer la condena a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en ejecución de Sentencia.- 5º Condenar a los demandados a pagar a los demandantes, la cantidad señalada por el Juzgado, o la que establezca las bases para su fijación, o se reserve hacer efectiva en ejecución de Sentencia.- 6º Condenar a los demandados a pagar TREINTA Y OCHO MILLONES DE PESETAS, 38.000.000 de pts., a los demandantes en concepto de daños y perjuicios.- 7º Condenar a los demandados al pago de las costas gastos e intereses legales.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Hugoy Dª María Esther, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...absolviendo de los pedimentos de la demanda a mis representados, por ser improcedente tanto la reclamación formulada como la solicitud de declaración de responsabilidad, no siendo el medio ni el cauce procesal para ello, condenándoles en costas a los citados demandantes.".

Con fecha 6 de abril de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Pedro MiguelY DOÑA Gloriadebo condenar y condeno a DON Jose Ramóna que abone a los actores la cantidad de seis millones de pesetas con expresa imposición de las costas causadas en las actuaciones, absolviendo a la demandada Doña María Estherde pretensión ejercitada.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones de ambas partes, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Vigésima, con fecha 15 de octubre de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Miguely Doña Gloriay estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Hugoy Doña María Esther, contra la sentencia recaída en esta causa, de fecha seis de abril de mil novecientos noventa y dos, y en su consecuencia, se confirma la misma, exceptuando, el pronunciamiento referente al pago de las costas, de la primera instancia, por lo que no hace declaración alguna sobre el pago de ellas, y en cuanto a las devengadas en esta alzada, tampoco se hace declaración alguna.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Díaz Espi, en nombre y representación de D. Hugo, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del art. 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 660 y 663 de dicha Ley y el párrafo 1º del artículo 24 de la Constitución".

Segundo

"Al amparo del artículo 1692-4º por infracción del artículo 25 párrafo 1 de la Constitución."

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia desestimatoria del recurso, son imposición de las costas al recurrente

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de este recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue diciendo dicha parte impugnante, se han quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, causándole indefensión. Fundamenta dicho aserto en dos posiciones: a) infracción de los artículos 660 y 663 de dicha Ley procesal, y b) infracción del artículo 24 de la Constitución Española, ya que la sentencia de 1ª Instancia ni menciona ni se refiere a la prueba testifical.

Este motivo debe ser rotundamente desestimado.

La tacha de testigos, que no es un verdadero medio de prueba a pesar de su enclave legal, es simplemente un sistema o procedimiento para cuestionar, en principio, la prueba testifical, ya que es una alegación de parte procesal, por la cual se pretende desvirtuar la fuerza probatoria de lo declarado por aquellos testigos que pueden ser parciales en sus declaraciones. Por ello, con las tachas, no se demuestra directamente la falta de veracidad del testigo, sino que se puede sospechar de que puede no haber sido veraz, y por ello la declaración del testigo tachado será válida, sin perjuicio del valor que le de el Juez al apreciar la prueba testifical, según las reglas de la sana crítica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por ello puede ser absurdo el pedimento de este motivo, cuando en él se habla de la ausencia de un auto que defina o califique la tacha alegada, y ello, por la simple razón de que en las tachas alegadas en la instancia, no se propuso prueba, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 664 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo único que había que hacer, como se hizo por el Juzgador "a quo" es tenerlas presentes a su tiempo, y así se desprende del fundamento jurídico segundo de la sentencia. Pero sobre todo se acredita el absurdo, cuando el que alegó, en la presente contienda judicial, la tacha en cuestión, es la parte ahora recurrida y no la recurrente.

Por último no se puede hablar de una indefensión de la parte recurrente con base en el artículo 24 de la Constitución Española, desde el instante mismo que la cuestión ya aludida de la tacha testifical, pudo alegarla en la fase de 1ª instancia y en la de apelación, cosa que no hizo, introduciéndola por primera vez en este recurso de casación, con lo que no ha cumplido una de las condiciones esenciales para que prospere su petición de amparo, y es por ello lo que produce una posición casacional rechazable, como es la de la introducción de una cuestión nueva (S.S. 31 de diciembre de 1.992, 27 de marzo de 1.993 y 2 de diciembre de 1.994, entre otras).

SEGUNDO

El segundo motivo lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, a firma dicha parte impugnante, se han infringido los artículos 25-1 y 24 de la Constitución Española.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que su antecesor.

Se dice lo anterior con base a lo que proclama la sentencia del Tribunal Constitucional 73-82, de 2 de diciembre, cuando en ella se dice "que el artículo 25-1 de la C.E. consagra el principio de tipicidad y legalidad de los delitos, faltas e infracciones administrativas, por lo que no es directamente aplicable a los ilícitos de naturaleza civil, en los que la tipicidad y la legalidad no tienen que actuar de una manera tan estricta".

También y para sostener la desestimación proclamada, hay que tener en cuenta la jurisprudencia de esta Sala que afirma que el artículo 24 de la Constitución Española, establecedor de la presunción de inocencia, no es aplicable al caso de la culpa extracontractual, habiendo de referirse en todo caso, a normas represivas, punitivas o sancionadoras, cuyo carácter no tienen los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil, pues la indemnización que contemplan es de significación reparadora o de compensación, para conseguir, que el patrimonio de la víctima quede, por efecto de la indemnización y a costa de los responsables del daño, en situación equivalente al que tenía antes de sufrirlo (S.S. 20 de febrero de 1.989, 25 de marzo de 1.991, 7 de enero de 1.992 y 2 de marzo de 1.993, entre otras).

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso se impondrán las referidas costas a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Hugo, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 15 de octubre de 1.993, todo ello imponiéndole el pago de las costas procesales, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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