STS 922/2005, 24 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2005:7069
Número de Recurso1481/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución922/2005
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante , como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 629/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Alicante cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Doña Adela Cano Lanero y en nombre y representación de D.Serafin y Mapfre Seguros Generales S.A.S (actual denominación de Mapfre Industrial, S.A.S), y el Letrado Don Pedro Jose González Cidonchaen , en nombre y representación de La Generalitat Valenciana , el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de La Compañia de Seguros "Cervantes S.A" , siendo parte recurrida el Procurador D. Carlos de Grado Viejo, en nombre y representación de D. Luis Miguel.Habiendo transcurrido el termino concedido a la Procuradora Teresa Margallo Rivera para inerponer el recurso preparado, por auto de fecha seis de mayo de 1999 se declara caducado el recurso preparado por la representación del Insalud

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Mercedes Pedro Domenech, en nombre y representación de Don Luis Miguel interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D.Serafin,Servicio Valenciano de Salud, Aseguradora Cervantes S.A. Compañía Española de Seguros y Reaseguros , Mapfre Industrial S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la presente demanda en todas sus partes, se condene a los demandados a que con carácter conjunto y solidario abonen a D. Luis Miguel una indemnización de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS ( 25.000.000 PTAS ) por el daño corporal y moral ocasionado a aquél más los intereses legales a partir de la presentación de la demanda con expresa imposición de costas a los demandados .

  1. - La Procuradora Doña María Cristina Quitar Mingot, en nombre y representación de "CERVANTES , S.A" , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando indemnización a favor del actor , determinar la máxima cifra de 5.000.000 de pesetas con cargo a mi presentada la Compañía de Seguros Cervantes S.A importe al que asciende el límite del capital suscrito en el contrato, con expresa imposición también este caso al actor , de las costas del procedimiento, por el Letrado D. Jose María Orellana Pizarro Ruiz de Elvita, de la Generalitat Valenciana , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación , término suplicando al Juzgado se dictase en su día sentencia acogiendo las excepciones propuestas y en cualquier caso desestimando la demanda formulada por D. Luis Miguel con imposición de costas , por la Procuradora Doña Inmaculada Ortiz Jover, en nombre y representación de Serafin y de la Entidad Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. antes Mapfre Industrial, contesto a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que considero de aplicación y término suplicando que se absuelva a dicha demanda con expresa condena en costas a la parte actora en la sentencia que en su día se dicte, previo el recibimiento a prueba que desde este momento intereso, por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación de Instituto Nacional de la Salud , contesto a la demanda y oponiéndose a los hechos y fundamentos de derecho que considero de aplicación , término suplicando al Juzgado se desestime la demanda por no acreditarse los hechos contenidos en la misma , con expresa imposición de las costas al actor.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número nueve, dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimando. como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pedro Domenech en nombre y representación de D. Luis Miguel , frente a D. Serafin, MAPFRE S.A., SERVICIO VALENCIANO DE SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y CERVANTES S.A. debo absolver y absuelvo de ella a los demandados , sin pronunciamientos sobre costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora , la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante , dictó sentencia con fecha seis de febrero 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante de fecha 14 de marzo de 1997 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y con estimación de la demanda formulada por Don Luis Miguel debemos condenar y condenamos a Don Serafin, Servicio Valenciano de la Salud de la Generalitat Valenciana, Instituto Nacional de la Salud y Compañia Aseguradora Mapfre S.A. y Cervantes-Helvetia S.A., a que conjunta y solidariamente indemnicen a dicho demandante en veinte millones de pesetas por todos los conceptos, con sus intereses legales desde la fecha de la sentencia antes dicha, y al pago de las cosas devengadas en la instancia. No se hace especial de declaración sobre las de esta alzada.

TERCERO

1.- El Letrado Don Pedro José González Cidoncha, en nombre y representación de La Generalitat Valenciana interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del numero 1 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por exceso en el ejercicio de la jurisdicción de las siguientes normas jurídicas aplicables al caso, artículo 9.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicialartículo 2. E) de la Ley 29/1998 de 13-7 de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, artículos 139 a 145 de la Ley 30/1992 de 26-11- de R.J.A.P. y P.A.C y disposición adiccional primera del R.D. 429/93 de 26-3 que aprueba el reglamento de los procedimiento de las administraciones publicas en materia de responsabilidad patrimonial .SEGUNDO.-Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia amparo en el articulo 1692 ordinario 3º inciso 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.TERCERO.- Submotivo a) Infracción de las normas jurídicas de la falta de legitimación pasiva de la administración autonomica artículo 533 nº 3 L.E.CLey 8/1987 de 4-12 (DOGV 16-12-1987) y R.D. 1612/87 de 27-11 (B.O.E. 30-12-1987).Submotivo b)- Infracción de las normas jurídicas del instituto de la prescripción : artículo 1968 nº 2 del Código Civilartículo 142 de la Ley 30/1992 de 26-11-.Submotivo c) Infracción de las normas jurídicas aplicables al caso, artículo 1902 del Código Civil y la Doctrina Jurisprudencial que interpreta el ámbito de la responsabilidad médica.Por el Procurador D.Francisco Javier Rodriguez Tadey , en nombre y representación de La Compañía de Seguros "Cervantes S.A, con apoyo a los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO.-PRIMERO.-Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en la modalidad de infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo de cuanto establece el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidos , deben citarse los artículos 359 y 702 de la citada Ley procesal civil .SEGUNDO.-Al amparo dela artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil presentó el resguardo de haber constituido el déposito ordenado en el mismo. Por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de D. Serafin y de Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia con apoyo a los siguientes MOTIVOS .PRIMERO.-Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la LEC por infringir la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante las normas del ordenamiento jurídico y la Jurisprudencia aplicable en la materia.SEGUNDO.-Al amparo del número 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la sentencia dictada por la Sección quinta de la Ilma.Audiencia Provincial de Alicante las normas del ordenamiento jurídico.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Carlos de Grado Viejo, en nombre y representación de Don Luis Miguel presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de Noviembre del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Miguel ingresó en la Residencia Sanitaria 20 de Noviembre de Alicante, hoy Hospital General del Servicio Valenciano de Salud, el día 27 de Abril de 1.982, afectado de una brusca cefalalgia occipital con pérdida de conciencia y vómitos. A su ingreso se encontraba consciente, orientado y colaborando en la exploración, y sin déficit neurológico alguno, ni central ni periférico. Al día siguiente pasó al Servicio de Neurocirugía, con el diagnóstico de "malformación arteriovenosa" que había producido dos hemorragias meningo-cerebrales. Su historia resumida (contenida en el Informe cínico del Centro de Salud) remonta a que un año antes sufrió una brusca cefalea con pérdida de conciencia y tuvo algunos días con cierta rigidez de nuca, recuperándose sin ser estudiado. Tras las pruebas pertinentes, el día 6 de Julio de 1.982, se le realizó una craniectomía temporo-parieto-occipital derecha y una incisión cortical en parte posterior del T-1 de 2 cms, paralela a la parte más posterior de la fisura de Silvio, y se profundizó hasta 4 cms, sin llegar a ver el Angioma, por lo cual se amplió dicha incisión en ángulo obtuso 2 cms, en su parte más anterior, llegando hasta una profundidad de 5 cms, sin que pudiera clipar el angioma (impedir el acceso de sangre a la malformación para evitar hemorragias) por considerar que estaba muy profundo y era inabordable quirúrgicamente. Dicha intervención la llevó a cabo el Dr. Juan Luis en ausencia del Jefe de Sección. Superado el postoperatorio, pasó al Hospital Universitario de Valencia, donde ingresó el día 29 de Septiembre de 1.982, afecto de la misma malformación arteriovenosa talámica derecha, siendo tratado mediante radiocirugía durante trece meses, hasta ser dado de alta el día 17 de Octubre 1.983 con el diagnóstico de persistencia de la malformación.

Don Luis Miguel formuló demanda al amparo del artículo 1.902 del Código Civil en reclamación de veinticinco millones de pesetas, frente el Doctor que le intervino; el Servicio Valenciano de Salud; Instituto Nacional de la Salud, y las aseguradoras Cervantes S.A. Compañía Española de Seguros y Reaseguros y Mapre Industrial S.A., Compañía de Seguros Generales y Reaseguros S.A., siendo desestimada en la instancia y estimada en grado de apelación, condenando a los demandados a indemnizar solidariamente al actor al pago de veinte millones de pesetas. Para la sentencia de la Audiencia, el actor, cuando es sometido a dicha operación, tiene 25 años y trabaja en el sector de hostelería, habiéndole quedado como secuelas, según informe emitido por el Médico Forense en el juicio penal previo a estas actuaciones, "limitación en la deambulación, necesitando la ayuda de un bastón de forma casi permanente, disminución de la función de la rodilla y pie izquierdo, miembro superior derecho y codo del mismo lado y prácticamente anulada la función de la mano, con incontinencia fecal y necesaria ayuda para vestirse, teniendo como irreversibles en general dichas secuelas", habiendo "sido declarado en situación de Invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo, por lo que percibe una pensión del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Después ha tenido alguna mejoría". La condena se fundamenta en un informe emitido por el Instituto de Medicina Legal de la Universidad de Madrid, de fecha 13-03-1.986, en el que después de efectuar un análisis pormenorizado de las características de la enfermedad de D. Luis Miguel, de la intervención quirúrgica y de las tendencias médicas para la curación, establece como conclusión que es imposible expresar cual hubiera sido la terapéutica más idónea de la malformación arteriovenosa cerebral que tenía dicho paciente y que según el estado de conocimientos en la ciencia médica pueden considerarse en principio correctas ambas posturas terapéuticas, la intervención neuroquirúrgica y la radiocirugía. Ahora bien, sigue diciendo, elegido uno, "el paciente parece haberse recuperado completamente de la hemorragia cerebral motivo del ingreso, y después de completar otros estudios, aunque no se especifica si con contraste y angiografías de fase arterial y venosa, se realiza la intervención, y como consecuencia directa de la manipulación a que fue sometido el encéfalo al intentar alcanzar la citada malformación, el paciente sufre una serie de secuelas neurológicas".En su vista, y a partir de la valoración de otros datos de prueba, como la declaración del Dr. Federico, quien consideró desde el principio inabordable quirúrgicamente la lesión de D. Luis Miguel (siendo norma general desde hacía mucho tiempo enviar estos enfermos al Hospital Clínico del Valencia), concluye diciendo que la operación se "efectúa cuando está ausente el Jefe de Servicio ya que sabía que no podría realizarse cuando este estuviera desempeñando sus funciones al frente del Servicio. Utiliza el sistema de neurocirugía conociendo que conlleva una muy elevada mortalidad y/o morbilidad durante la intervención e incluso posteriormente y como manipula en el encéfalo sin alcanzar la malformación genera en el paciente secuelas neurológicas que se traducen en el estado de invalidez antes descrito. La conducta del Doctor Serafin es reprochable por negligente y por ello debe asumir la responsabilidad que regula el mencionado artículo 1.902. No es aceptable que D. Luis Miguel, a los pocos días de ingresar en el establecimiento sanitario tenga, por el tratamiento utilizado, una mejoría de su dolencia, y después de la operación presenta las graves secuelas descritas que producen su incapacidad".

SEGUNDO

El recurso de la Generalidad Valenciana formula un primer motivo, al amparo del ordinal 1º del artículo 1.692 de la LEC, denunciado la incompetencia de esta jurisdicción para conocer de la reclamación formulada. Es una excepción que no fue planteada en la alzada y como tal no se analiza, porque la misma ya había sido resuelta por el juzgado en resolución de fecha 6 de febrero de 1.996, ratificada posteriormente en la comparecencia, y no volvió a plantearse con motivo de la apelación. Y si bien es cierto que constituye un presupuesto procesal, que debe ser analizado de oficio, también lo es que los Tribunales no pueden volver una y otra vez sobre cuestiones que ya fueron resueltas o no aparecen claramente determinadas, como ocurre en este caso, en el que dirigida la demanda contra un particular, y solidariamente contra la Administración, en el año 1995, es competente para conocer de la reclamación indemnizatoria el orden jurisdiccional civil, dado que la atribución de la competencia en tales casos de reclamación conjunta al orden jurisdiccional contencioso-administrativo no se produjo hasta la LO 6/1998, de 13 de julio, que añadió el art. 9.4 de la LOPJ el párrafo segundo con un inciso con arreglo al que "si a la producción del daño hubieren concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional" (contencioso-administrativo); criterio que es el que ha venido manteniendo con carácter general esta Sala, salvo contadas excepciones, como señala la Sentencia de 22 de Julio de 2004, citando las de 7 de marzo, 23 de octubre y 18 de diciembre de 2000; 17 de enero y 26 de marzo de 2001; 7 de marzo y 21 octubre de 2002; 20 de febrero, 29 y 30 de abril de 2003, entre otras.

TERCERO

Sucede lo mismo con los submotivos A) y B) del tercer motivo, analizado por razones obvias antes que el segundo, puesto que la falta de legitimación y la prescripción de la acción constituyen cuestiones que de estimarse harían inviable las demás formuladas; excepciones una y otra que tampoco fueron resueltas en la sentencia que se recurre en casación, constituyendo cuestiones nuevas a desechar en este recurso, puesto que no fueron planeadas con motivo de la apelación ante la Audiencia, teniendo su encaje casacional denunciando un vicio de incongruencia en la sentencia, del ordinal 3 del artículo 1.962 de la LEC y no el quebrantamiento de las normas del ordenamiento jurídico, del nº 4, por el que se articula; todo ello con independencia de que no está prescrita la acción teniendo en cuenta las interrupciones derivadas de las reclamaciones previas efectuadas y de las actuaciones penales, aunque en ellas no fuera parte la citada recurrente al versar el proceso penal sobre un hecho que, como en el caso presente, condicionaba sustancialmente la pertinencia de la reclamación posterior. De la misma forma, la legitimación fué asumida previamente por quien ahora la impugna, debiendo precisarse que las cesiones del Insalud de los correspondientes servicios sanitarios a las Comunidades Autónomas, por lo general, operan transfiriendo no sólo los derechos sino también obligaciones, salvo la excepción de la Comunidad Foral de Navarra (STS 3 Diciembre 1.999), y así ocurre con la Valenciana pues hay que tener en cuenta, como señala la Sentencia de 17 de Marzo de 2002, que el traspaso de competencias en materia de salud del Estado a esta Comunidad por Real Decreto de 27 de noviembre de 1987, opera sin excepción y sin limitación alguna, desde el momento en que se traspasa las funciones a que se refiere el Acuerdo de la Comisión Mixta, incluido como anexo en el citado Real Decreto, y los Servicios e instituciones y los bienes, derechos y obligaciones, del INSALUD, en los términos y condiciones que allí se especifican, con fecha 1 de enero de 1988, es decir, antes de que se produjera el efecto económico derivado de la reclamación que se formula en la demanda. Todo ello con independencia de que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, ante casos similares de reclamación por daños a causa de intervención médica viene declarando la inoponibilidad al perjudicado del momento en que se hubiera producido la transferencia de competencias en materia de sanidad e higiene a la Comunidad Autónoma demandada e, incluso, la solidaridad del INSALUD y del Servicio Autonómico frente al perjudicado al margen de las reclamaciones que después de satisfacerle la indemnización procedieran entre ambos (SSTS 12-12-98; 19-5-99; 30-12-99; 11-VI-2001), y de que la transferencia no puede perjudicar a quien ha sufrido el daño, como tampoco las interpretaciones contradictorias de Servasa e Insalud, ni la confusión de las normas político- administrativas (STS 12 Dic 1988).

CUARTO

Tampoco adolece la sentencia de falta de motivación o de incongruencia, como se dice en el segundo motivo de la Generalitat, puesto que resuelve todas las cuestiones que le fueron planteadas, no las que no lo fueron en forma procesalmente adecuada, como son las referidas a las excepciones. Cumple, por tanto, la previsión contenida en el artículo 359 de la LEC, que se cita como infringido, y está además motivada de forma suficiente y no contradictoria, frente a lo que se dice en el recurso, puesto que ofrece elementos y razones de juicio bastantes para conocer los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, como exigencia formal de las sentencias, haciendo posible el control y posible revisión jurisdiccional, pues una cosa es que recuerde las alternativas curativas existentes en el momento de los hechos, con cita del informe emitido por el Instituto de Medicina Legal de la Universidad de Madrid, y otra distinta que a partir de las pruebas que valora califique de negligente la conducta del demandado Dr. Serafin por haber utilizado una de ellas, caso de la declaración del doctor D. Federico, que consideró inabordable quirúrgicamente la lesión de D. Luis Miguel, remitiendo a estos enfermos al Hospital Clínico del Valencia; todo ello con el complemento argumentativo de que la operación se efectúa cuando está ausente el Jefe de Servicio ya que sabía que no podría realizarse cuando el estuviera desempeñando sus funciones al frente del mismo, dado el riesgo que la intervención conllevaba, incluso posteriormente.

QUINTO

El submotivo C) del motivo tercero, acusa infracción de las normas jurídicas aplicables al caso; artículo 1.902 y la doctrina jurisprudencial que interpreta el ámbito de la responsabilidad médica; infracción que también denuncian los demás recurrentes en casación, Compañía de Seguros Cervantes, Mapre Seguros Generales y Don Serafin y se fundamenta, en síntesis, en la aplicación de una responsabilidad objetiva, contraria a la norma de aplicación -art. 1.902 CC- y a la jurisprudencia que lo interpreta; en que la intervención realizada era una opción válida en el tratamiento de malformaciones arteriovenosas cerebrales, que era dolencia que aquejaba al demandante, y que se llevó a cabo de forma correcta y de urgencia, ante el peligro de que se produjese el derrame cerebral que había provocado el ingreso y, como tal, ajustada a la Lex artis ad hoc, no siendo de procedente aplicación la doctrina de ésta Sala sobre el daño desproporcionado puesto que la enfermedad padecida por el actor justifica por si solo el evento acaecido. Todos ellos se analizan de forma conjunta por razones obvias de que se cuestiona la culpa o negligencia en el agente que causa el daño, y de que se trata una cuestión jurídica susceptible de crítica casacional (SSTS. 13-10-92; 14-2-94; 31-1-97; 8-9-98 y 11-IV 2002, entre otras muchas), a la que se puede ofrecer una respuesta unitaria.

SEXTO

Con reiteración, este Tribunal, en el ámbito de la responsabilidad del profesional médico, ha descartado toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, incluida la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo para supuestos debidamente tasados (art. 217.5 LEC), bien es cierto que con algunas excepciones para los casos de resultado desproporcionado o medicina voluntaria o satisfactiva, en los que se atenúa la exigencia del elemento subjetivo de la culpa para proteger de manera más efectiva a la víctima, flexibilizando tales criterios. De esa forma, a partir del daño que fundamenta la responsabilidad , el criterio de imputación en virtud del artículo 1.902 CC, se basa, como no podía ser de otra forma, en el reproche culpabilístico y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo -lex artis ad hoc- (SSTS 15 febrero 1.995; 23 marzo 2001; 4 febrero 2002; 23 sep 2004); razón por la que habrá de responder incluso del riesgo típico si el daño se debió a su actuación descuidada o a la aplicación de técnicas inapropiadas (SSTS 26 de Noviembre de 2001 y 11 de Abril de 2002), pero en cambio no lo hará de ningún daño, por desproporcionado que parezca, si prueba que no fue debido a su negligencia (SSTS 20 y 23 de marzo 2001), al no poder atribuírseles cualquier consecuencia, por nociva que sea, que caiga fuera de su campo de actuación (STS 13 de Julio 1.987). Pues bien, en el caso enjuiciado no ha resultado probada una actuación médica que pueda calificarse de negligente y como tal imputable al médico demandado al decidir intervenir quirúrgicamente al demandante. El médico puede poner al alcance del paciente los recursos que le parezcan más eficaces al caso a tratar, siempre y cuando sean generalmente aceptados por la Ciencia médica, o susceptibles de discusión científica, y es el caso que el Instituto de Medicina Legal de la Universidad de Madrid en informe que emite el 13-03-1.986, después de efectuar un análisis pormenorizado de las características de la enfermedad de D. Luis Miguel, de la intervención quirúrgica y de las tendencias médicas para la curación, establece como conclusión que es imposible expresar cual hubiera sido la terapéutica más idónea de la malformación arteriovenosa cerebral que tenía dicho paciente y que según el estado de conocimientos en la ciencia médica en la fecha en que ocurren los hechos pueden considerarse en principio correctas ambas posturas terapéuticas: la intervención neuroquirúrgica y la radiocirugía. Y si tan adecuado era uno y otro método para intentar la curación, lo que no es posible, sin alterar la doctrina expuesta, es establecer una relación de causalidad culposa entre las alteraciones neurológicas del actor y la intervención, a partir de la utilización de una de de las dos técnicas por quien en esos momentos era el responsable del Servicio y como tal respondía de las decisiones adoptadas. Lo cierto es que el Dr. Serafin informó adecuadamente al paciente y su esposa de los riesgos de una intervención necesaria y sin duda urgente y peligrosa, dado el estado físico del enfermo, puesto que la malformación arteriovenosa podía provocar un segundo derrame o una trombosis con riesgo de fallecimiento, y en este sentido la cirugía se efectuó con absoluto respeto a la Lex artis ad hoc, dadas las circunstancias y condiciones en que debió afrontarla, y la utilización de la técnica más adecuada para solucionar el grave problema presentado, teniendo en cuenta que el mismo o parecido riesgo existía de haberse aplicado la radiocirugía, procedimiento médico en sus comienzos, pues tampoco estaba exenta de complicaciones o de resultados desfavorables, como se dijo en la sentencia de primera instancia, cuyas conclusiones se aceptan en lo sustancial para casar y anular la de la Audiencia Provincial en la que se establece como fundamento de la responsabilidad un simple nexo de causalidad fisica o material entre la manipulación lógica y profesional del encéfalo de un paciente que sufría una malformación vascular a nivel cerebral, y el resultado dañoso, y como tal insuficiente para acarrear la responsabilidad del médico que la practicó, y por derivación la de las demás partes demandadas, puesto que ningún reproche culpabilistico se deriva de este hacer médico, incluso del que pudiera resultar de la aplicación de la técnica del llamado daño desproporcionado, o de la circunstancia evidente, del que se desprende la culpabilidad de su autor, como elemento que justifica una inversión de la carga de la prueba para desplazar sobre el médico demandado la demostración de su propia diligencia, puesto que el daño se explica de forma coherente y convincente en razón a la grave enfermedad que produjo el ingreso del actor en el Centro Sanitario, y la posterior, necesaria y complicada intervención quirúrgica.

SEPTIMO

La estimación de los motivos, hace inútil los demás formuladas, tanto de la Generalitat Valenciana, como de las aseguradoras, respecto de la indemnización y los límites de cobertura asegurada, y como consecuencia la resolución que esta Sala ha de dictar, en sustitución de la recurrida, es la de confirmar la sentencia de primera instancia, que desestimó la demanda y absolvió de la misma a todos los demandados, incluidos los que no recurrieron la sentencia recaída en esa alzada, pues como dicen las Sentencia de 13 de Febrero de 1.993, 17 de julio de 1984 y 29 de junio de 1990, los efectos de la actuación procesal de los condenados, alcanzan a los coobligados solidarios, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, y que hace de toda lógica que, la declaración anulatoria de la condena al pago, respecto de uno de los obligados solidarios, por inexistencia objetiva de la obligación de indemnizar, afecte, con igual extensión, a los demás que con él fueron condenados; doctrina aplicable al caso presente en que la estimación del recurso interpuesto se funda, no en causas subjetivas afectantes a la recurrente, sino en la inexistencia de culpa en el médico y, consecuentemente, en la falta de obligación de reparar los daños producidos como resultado de la intervención quirúrgica origen de las actuaciones; todo ello con expresa imposición al demandante de las costas de la apelación y sin hacer especial declaración de las de este recurso de casación (arts. 710 y 1.715 de la LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar haber lugar a los recursos de casación interpuestos por los Procuradores Don Pedro José González Cidoncha, Don Francisco Javier Rodríguez Tadey y Doña Adela Cano Lantero, en la representación que acreditan del Servicio Valenciano de Salud; Compañía de Seguros Cervantes S.A y Mapre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que casamos y anulamos, confirmando la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de la misma Ciudad, de fecha 14 de marzo de 1997, desestimatoria de la demanda formulada por Don Luis Miguel frente al Servicio Valenciano de Salud; INSALUD; Don Serafin y las Compañía de Seguros Cervantes S.A y Mapre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, a los que absolvemos libremente de la demanda; con expresa condena en las costas de la segunda instancia al demandante, y sin hacer expresa declaración de las de este recurso, devolviendo a la Compañia cervantes el depósio constituido .

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con certificación de los autos y Rollo de Sala en su día remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JUAN ANTONIO XIOL RIOS.JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA.PEDRO GONZALEZ POVEDA.-RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIV-IV, Octubre 2011
    • 1 Octubre 2011
    ...quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción, o no sujeción, a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo (SSTS de 24 de noviembre de 2005, 10 de junio y 20 de noviembre de Responsabilidad por el daño desproporcionado.-Es aquel daño no previsto ni explicable en la esfe......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIV-II, Abril 2011
    • 1 Abril 2011
    ...en cuanto está comprometido por una obligación de medios en la consecución de un diagnóstico o en una terapéutica determinada (SSTS de 24 de noviembre de 2005 y 8 de enero de 2006). Aplicada esta doctrina a la elección de la forma de desarrollar el parto, la diligencia del médico se manifie......
  • La responsabilidad civil en la cirugía estética
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 792, Julio 2022
    • 1 Julio 2022
    ...de aplicación, por desproporcionado que parezca el daño, si prueba que no fue debido a su negligencia (SSTS de 23 de marzo de 2001, 24 de noviembre de 2005), al no poder atribuírseles cualquier consecuencia, por nociva que sea, que caiga fuera de su campo de actuación (STS de 13 de julio de......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-3, Julio 2008
    • 1 Julio 2008
    ...(ssts, entre otras, de 7 de marzo de 2000, 26 de marzo de 2001, 21 de octubre de 2002, 30 de abril de 2003 y 24 de noviembre 2005). Determinación de legislación aplicable: fecha de producción de los hechos; fecha de presentación de la demanda. En el caso, conducen al mismo resultado.-tanto ......
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