STS 0682, 29 de Junio de 1993

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso3373/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0682
Fecha de Resolución29 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 29 de Junio de 1.993. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como

consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de

Primera instancia número uno de Madrid, sobre nulidad de junta, cuyo

recurso fue interpuesto por Don Jesus Miguely Doña Luzrepresentados por la procuradora de los tribunales Doña

Dolores Martín Cantón y asistidos del Letrado Don León Hernández-Canut

Fernández-España, en el que es recurrida la Comunidad de Propietarios de la

calle DIRECCION000NUM000y NUM001representada por la procuradora de los

tribunales Doña Juana María Benítez Rodríguez y asistida del Letrado Don

Pedro Escorial Hernanz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número uno de

Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a

instancia de Don Jesus Miguely Doña Luz

contra la comunidad de propietarios de la DIRECCION000NUM000y NUM001de

Madrid sobre nulidad de junta.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara

sentencia por la que se declarase: a) La nulidad de los Acuerdos relativos

al punto Sexto del Orden del día de la Junta de Comunidad indicada

celebrada durante los días 11 y 25 de abril de 1988 por ser contrarios a

Derecho. b) El carácter de elemento común y por tanto integrante del Título

Constitutivo de la Comunidad de la canalización de agua fría actualmente

existente hasta su conexión con la traída de aguas del Canal de Isabel II.

  1. La necesidad de que la modificación o alteración de tal canalización sea

acordada con la unanimidad de todos los propietarios por tratarse de

alteración de cosa común con tratamiento análogo a la modificación de

Título Constitutivo de la Comunidad. d) La necesidad de que la contratación

del suministro de agua de la Comunidad, y el pago del mismo sea efectuado

por la misma Comunidad en su conjunto, tal y como se hace en la actualidad,

para luego repercutirlo a los distintos copropietarios, sin que ésta pueda

obligar a determinado grupo de copropietarios a contratar

independientemente. e) La imposición de todas las costas a la parte

demandada.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando

como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó

suplicando al juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara la

misma íntegramente haciendo a los demandantes expresa imposición de las

costas causadas.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de

1988, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimar la demanda

interpuesta por la procuradora Srª Martín Cantón en representación de Don

Jesus Miguely Doña Luzcontra la

Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000, NUM000-NUM001, representada por

la procuradora Srª Benítez Rodríguez y no dar lugar a ninguno de los

pedimentos contenidos en aquélla. Imponer las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia

Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 1990,

cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de

apelación interpuesto por Don Jesus Miguely Doña Luz, representados por la procuradora Srª Martín

Cantón, contra la sentencia que en 15 de diciembre de 1988, dictó la Ilma.

Sra. Magistrada-Juez de 1ª Instancia nº 1 de esta Capital, en los autos

originales de que el presente rollo dimana, debemos revocarla y la

revocamos íntegramente y, en su consecuencia, entrando a resolver sobre el

fondo del asunto, debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda

por aquellos formulada contra la Comunidad de Propietarios de los números

NUM000y NUM001de la calle de DIRECCION000de esta Capital, a la que debemos

absolver y absolvemos de las peticiones por aquellos formuladas contra

ésta; imponiendo a los demandantes las costas de la primera instancia y sin

hacer declaración expresa respecto de las del recurso".

TERCERO

La procuradora Doña Dolores Martín Cantón, en

representación de Don Jesus Miguely Doña Luzformalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Inadmitido.

Segundo

Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

Tercero

Error en la apreciación de la prueba.

Cuarto

Infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la

propia jurisprudencia.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día 15 de Junio de 1993, en que ha

tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Rechazado en fase preliminar el primero de los motivos

esgrimidos debe examinarse el segundo de los propuestos, referido, sin

precisión de cauce impugnatorio, ni de causas, a unos pretendidos

quebrantamientos de las formas esenciales del juicio que no se explicitan

adecuadamente, aunque según el relato de la parte parecen referirse, de un

lado, a la incorporación, que se dice extemporánea, de un oficio del Canal

de Isabel II, sobre determinados aspectos legales de las instalaciones de

agua en fincas en régimen de propiedad horizontal, traído a los autos una

vez transcurrido el periodo de pruebas, pero antes del escrito de

conclusiones y, de otro, a la denegación del recibimiento a prueba en la

segunda instancia. En cuanto al primer extremo no cabe hablar de

indefensión pues como señala la propia parte y así consta en los autos

manifestó lo que a su derecho convino respecto de la admisibilidad del

documento en el escrito de conclusiones, lo que concuerda con la previsión

del artículo 508 párrafo segundo sobre los documentos presentados después

del término de prueba. Y tampoco, en cuanto al segundo extremo, cabe que se

acoja la pretensión impugnatoria ya que ni las circunstancias de haberse

acordado la denegación del recibimiento a prueba en segunda instancia por

providencia, en vez de por auto, aclaradas y explicadas en el auto que

resolvió el recurso de súplica, ni las razones de fondo esgrimidas

justificaban el mismo que exigía sujeción a lo dispuesto en el artículo 862

de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello, perece el motivo.

SEGUNDO

El segundo de los motivos (tercero de los enumerados),

de manera procesal también poco ortodoxa, se refiere a la errónea

valoración de la prueba, mezclando en su argumentación documentos y otros

elementos probatorios ya valorados por la Sala de instancia, con expresión

de razonamientos jurídicos que tienden a plantear una revisión del juicio

probatorio, con olvido de que el tenor del motivo 4º del artículo 1692 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción precedente) no aludido siquiera

en la exposición, y la jurisprudencia interpretativa del mismo obliga a la

cita concreta del documento y del error de hecho que motiva la denuncia, de

modo claro y patente, circunstancias, que desdeluego no se dan, ni explican

en el desarrollo del motivo, que, en verdad, debió ser objeto de

inadmisión, por lo que ahora debe ser objeto de desestimación.

TERCERO

Por medio del tercero y último de los motivos (cuarto de

los enumerados) planteado igualmente sin indicación del cauce impugnatorio

se exponen las infracciones en que a juicio de la parte recurrente,

incurren la sentencia recurrida con referencia del artículo 369 y 397 del

Código civil y artículos 3, 10 y 11 de la Ley de Propiedad horizontal. En

síntesis lo que se discute es si la prohibición de efectuar alteraciones en

los elementos comunes, sin consentimiento de todos, en cuanto que la

alteración de cosas comunes afecta al título constitutivo, se vulnera, en

relación con las instalaciones generales de agua o canalizaciones al

efecto, por el acuerdo de la Comunidad de copropietarios, objeto de

impugnación. Y la verdad es conforme razona el órgano "a quo" que la dicha

vulneración no se produce "pues el hecho de que adecuándose a lo

preceptuado por las normas reglamentarias del Canal de Isabel II se

pretende que el agua suministrada para usos domiciliarios se dedique a

tales fines, no altera ni modifica la configuración y la estructuración del

edificio, porque determinados propietarios reciban un suministro en forma

distinta a como lo vienen haciendo, sin perjuicio de tercero y en tanto

subsistan para el las instalaciones originales. Por ello, fracasa el

motivo.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos origina la

declaración de no haber lugar a la casación de la sentencia, la imposición

de costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español y su Constitución:

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por

la representación procesal de Don Jesus Miguely Doña Luzcontra la sentencia de dos de noviembre de mil novecientos

noventa, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava,

recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 236/89,

instados por los mismos contra la Comunidad de Propietarios de la calle

DIRECCION000números NUM000y NUM001y seguidos ante el Juzgado de Primera

instancia número uno de Madrid, número 612/88, con imposición de costas a

los recurrentes y la pérdida del depósito constituido al que se dará el

destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación

correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación

remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección

legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

Jose Luis Albacar López Alfonso Barcala Trillo-Figueroa

José Almagro Nosete

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el

EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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