STS 0682, 29 de Junio de 1993
Ponente | D. JOSE ALMAGRO NOSETE |
Número de Recurso | 3373/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0682 |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 29 de Junio de 1.993. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como
consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de
Primera instancia número uno de Madrid, sobre nulidad de junta, cuyo
recurso fue interpuesto por Don Jesus Miguely Doña Luzrepresentados por la procuradora de los tribunales Doña
Dolores Martín Cantón y asistidos del Letrado Don León Hernández-Canut
Fernández-España, en el que es recurrida la Comunidad de Propietarios de la
calle DIRECCION000NUM000y NUM001representada por la procuradora de los
tribunales Doña Juana María Benítez Rodríguez y asistida del Letrado Don
Pedro Escorial Hernanz.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera instancia número uno de
Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a
instancia de Don Jesus Miguely Doña Luz
contra la comunidad de propietarios de la DIRECCION000NUM000y NUM001de
Madrid sobre nulidad de junta.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara
sentencia por la que se declarase: a) La nulidad de los Acuerdos relativos
al punto Sexto del Orden del día de la Junta de Comunidad indicada
celebrada durante los días 11 y 25 de abril de 1988 por ser contrarios a
Derecho. b) El carácter de elemento común y por tanto integrante del Título
Constitutivo de la Comunidad de la canalización de agua fría actualmente
existente hasta su conexión con la traída de aguas del Canal de Isabel II.
-
La necesidad de que la modificación o alteración de tal canalización sea
acordada con la unanimidad de todos los propietarios por tratarse de
alteración de cosa común con tratamiento análogo a la modificación de
Título Constitutivo de la Comunidad. d) La necesidad de que la contratación
del suministro de agua de la Comunidad, y el pago del mismo sea efectuado
por la misma Comunidad en su conjunto, tal y como se hace en la actualidad,
para luego repercutirlo a los distintos copropietarios, sin que ésta pueda
obligar a determinado grupo de copropietarios a contratar
independientemente. e) La imposición de todas las costas a la parte
demandada.
Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando
como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó
suplicando al juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara la
misma íntegramente haciendo a los demandantes expresa imposición de las
costas causadas.
Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de
1988, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimar la demanda
interpuesta por la procuradora Srª Martín Cantón en representación de Don
Jesus Miguely Doña Luzcontra la
Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000, NUM000-NUM001, representada por
la procuradora Srª Benítez Rodríguez y no dar lugar a ninguno de los
pedimentos contenidos en aquélla. Imponer las costas a la parte actora".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia
Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 1990,
cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de
apelación interpuesto por Don Jesus Miguely Doña Luz, representados por la procuradora Srª Martín
Cantón, contra la sentencia que en 15 de diciembre de 1988, dictó la Ilma.
Sra. Magistrada-Juez de 1ª Instancia nº 1 de esta Capital, en los autos
originales de que el presente rollo dimana, debemos revocarla y la
revocamos íntegramente y, en su consecuencia, entrando a resolver sobre el
fondo del asunto, debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda
por aquellos formulada contra la Comunidad de Propietarios de los números
NUM000y NUM001de la calle de DIRECCION000de esta Capital, a la que debemos
absolver y absolvemos de las peticiones por aquellos formuladas contra
ésta; imponiendo a los demandantes las costas de la primera instancia y sin
hacer declaración expresa respecto de las del recurso".
La procuradora Doña Dolores Martín Cantón, en
representación de Don Jesus Miguely Doña Luzformalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:
Inadmitido.
Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.
Error en la apreciación de la prueba.
Infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la
propia jurisprudencia.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día 15 de Junio de 1993, en que ha
tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Rechazado en fase preliminar el primero de los motivos
esgrimidos debe examinarse el segundo de los propuestos, referido, sin
precisión de cauce impugnatorio, ni de causas, a unos pretendidos
quebrantamientos de las formas esenciales del juicio que no se explicitan
adecuadamente, aunque según el relato de la parte parecen referirse, de un
lado, a la incorporación, que se dice extemporánea, de un oficio del Canal
de Isabel II, sobre determinados aspectos legales de las instalaciones de
agua en fincas en régimen de propiedad horizontal, traído a los autos una
vez transcurrido el periodo de pruebas, pero antes del escrito de
conclusiones y, de otro, a la denegación del recibimiento a prueba en la
segunda instancia. En cuanto al primer extremo no cabe hablar de
indefensión pues como señala la propia parte y así consta en los autos
manifestó lo que a su derecho convino respecto de la admisibilidad del
documento en el escrito de conclusiones, lo que concuerda con la previsión
del artículo 508 párrafo segundo sobre los documentos presentados después
del término de prueba. Y tampoco, en cuanto al segundo extremo, cabe que se
acoja la pretensión impugnatoria ya que ni las circunstancias de haberse
acordado la denegación del recibimiento a prueba en segunda instancia por
providencia, en vez de por auto, aclaradas y explicadas en el auto que
resolvió el recurso de súplica, ni las razones de fondo esgrimidas
justificaban el mismo que exigía sujeción a lo dispuesto en el artículo 862
de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello, perece el motivo.
El segundo de los motivos (tercero de los enumerados),
de manera procesal también poco ortodoxa, se refiere a la errónea
valoración de la prueba, mezclando en su argumentación documentos y otros
elementos probatorios ya valorados por la Sala de instancia, con expresión
de razonamientos jurídicos que tienden a plantear una revisión del juicio
probatorio, con olvido de que el tenor del motivo 4º del artículo 1692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción precedente) no aludido siquiera
en la exposición, y la jurisprudencia interpretativa del mismo obliga a la
cita concreta del documento y del error de hecho que motiva la denuncia, de
modo claro y patente, circunstancias, que desdeluego no se dan, ni explican
en el desarrollo del motivo, que, en verdad, debió ser objeto de
inadmisión, por lo que ahora debe ser objeto de desestimación.
Por medio del tercero y último de los motivos (cuarto de
los enumerados) planteado igualmente sin indicación del cauce impugnatorio
se exponen las infracciones en que a juicio de la parte recurrente,
incurren la sentencia recurrida con referencia del artículo 369 y 397 del
Código civil y artículos 3, 10 y 11 de la Ley de Propiedad horizontal. En
síntesis lo que se discute es si la prohibición de efectuar alteraciones en
los elementos comunes, sin consentimiento de todos, en cuanto que la
alteración de cosas comunes afecta al título constitutivo, se vulnera, en
relación con las instalaciones generales de agua o canalizaciones al
efecto, por el acuerdo de la Comunidad de copropietarios, objeto de
impugnación. Y la verdad es conforme razona el órgano "a quo" que la dicha
vulneración no se produce "pues el hecho de que adecuándose a lo
preceptuado por las normas reglamentarias del Canal de Isabel II se
pretende que el agua suministrada para usos domiciliarios se dedique a
tales fines, no altera ni modifica la configuración y la estructuración del
edificio, porque determinados propietarios reciban un suministro en forma
distinta a como lo vienen haciendo, sin perjuicio de tercero y en tanto
subsistan para el las instalaciones originales. Por ello, fracasa el
motivo.
La desestimación de todos los motivos origina la
declaración de no haber lugar a la casación de la sentencia, la imposición
de costas y la pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español y su Constitución:
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por
la representación procesal de Don Jesus Miguely Doña Luzcontra la sentencia de dos de noviembre de mil novecientos
noventa, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava,
recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 236/89,
instados por los mismos contra la Comunidad de Propietarios de la calle
DIRECCION000números NUM000y NUM001y seguidos ante el Juzgado de Primera
instancia número uno de Madrid, número 612/88, con imposición de costas a
los recurrentes y la pérdida del depósito constituido al que se dará el
destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación
correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación
remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección
legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
Jose Luis Albacar López Alfonso Barcala Trillo-Figueroa
José Almagro Nosete
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el
EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.