STS, 11 de Junio de 1999

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
Número de Recurso2220/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 31 de Marzo de 1998, dictada en el recurso de suplicación numero 1245/96, formulado por D. Felix, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Santander, de fecha 25 de Junio de 1996, dictada en virtud de demanda formulada por DON Felix, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 25 de Junio de 1996, el Juzgado de lo Social número 1 de Santander, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Felix, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados figuran los siguientes: " 1º.- El actor, Dº Felix, es pensionista de jubilación de la Seguridad Social, percibiendo el complemento al mínimo por cónyuge a cargo. 2º.- La esposa del actor, Dª Celestinapercibe una pensión de jubilación de la Seguridad Social, con un importe bruto anual de 512.600 pesetas. 3º.- Por resolución de 26.7.95 se notifica al actor la supresión del complemento al mínimo por cónyuge a cargo, congelando la pensión en la cuantía establecida para diciembre de 1993 y reclamando un cobro indebido por importe de 70.330 pesetas, para el período 1.7.90 al 31.7.95. 4º.- Formulada reclamación previa de 29.8.95, fue desestimada por silencio administrativo. 5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducida en su integridad el expediente administrativo.". Y como parte dispositiva: " Que desestimo la demanda formulada por Dª Felix, contra el INSS, TGSS e ISM, absolviendo a los organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia de fecha 31 de Marzo de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Felixcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander con fecha 25 de junio de 1996 que revocamos exclusivamente en el sentido de dejar sin efecto la resolución de 26 de julio de 1.995 en lo relativo a la reclamación por cobro de lo indebido, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración.

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del Instituto Social de la Marina, en tiempo y forma e interpuso después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabría, de fecha 18 de Septiembre de 1997, recurso número 855/96.

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el recurso, se limita a determinar si la Entidad Gestora tiene la facultad de autotutela que establece el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando se trata no solo de revisar y regularizar el importe de la pensión, sino también para la reclamación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por dicho concepto. La sentencia hoy recurrida, en lo concerniente a la reclamación por cobro indebido, en un supuesto en que al actor se le concedió una pensión de jubilación con el correspondiente complemento por cónyuge a cargo, siendo su esposa pensionista de jubilación con un importe bruto anual de 512.600 pesetas, deja sin efecto la resolución de la entidad gestora en donde se acordó la supresión del complemento al mínimo, congelando la pensión en la cuantía establecida para diciembre de 1993 y reclamando un cobro indebido por importe de 70.330 pesetas, para el periodo de 1 de julio de 1990 al 31 de julio de 1995. Por el contrario en la sentencia de contraste y ante supuesto análogo al aquí discutido, -con lo que se cumplen los requisitos de identidad establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral-, desestima la pretensión actora sobre reintegro de lo indebidamente pagado, señalando con cita de las sentencias de esta Sala de 7 de mayo y 11 de Junio de 1992, 12 de Julio y 11 de Noviembre de 1993 y 23 de Noviembre de 1995, que no es adecuado imponer "que la regularización haya de procurarla la entidad gestora actuando como demandante en el correspondiente proceso, ya que para tales supuestos tiene atribuidas facultades autotuteladoras, que no privan al beneficiario de la posibilidad de impugnar las revisiones o regularizaciones que les afecten".

SEGUNDO

En el recurso, se denuncia infracción de lo establecido en el artículo 41.3 de Ley 41/1994, de 30 de diciembre, en relación con los artículos 5 y 6 y disposición adicional 4ª del Real Decreto 2547/1994, de 27 de diciembre y con el artículo 145 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

Si bien es cierto, que la jurisprudencia ha establecido con carácter general y de forma reiterada, a partir de la sentencia de 10 de Febrero de 1997, seguida entre otras por las de 10 y 20 de Febrero, 10, 14 y 19 de Marzo 6 y 21 de Octubre de 1997, que "no puede reconocerse al INSS la potestad de ordenar con carácter imperativo y fuerza ejecutiva el reintegro, pues esa potestad únicamente corresponde a los Tribunales de justicia, y en su consecuencia para lograr su reintegro es preciso que se plantee la cuestión ante el órgano judicial competente por medio de demanda o, en su caso de reconvención ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral".

Tal regla que viene establecida para el supuesto del tope de pensiones y que tiene como fundamento legal las Leyes de Presupuestos, no es aplicable a los supuesto referentes al complento de mínimos, como también señala la jurisprudencia en sentencias de 7 de Mayo y 11 de Junio de 1992, 12 de julio y 11 de Noviembre de 1993, 10 de Mayo, 24 y 28 de Julio y 11 de Octubre de 1995, 6 de Julio de 1998, 19 y 26 de Enero y 16 de Abril de 1999, al tener en cuenta, que los Reales Decretos de revalorización anual de pensiones de la Seguridad Social, vienen facultando en esta materia a las Entidades Gestoras para proceder de oficio, no solo a la revisión de la cuantía de las prestaciones, sino también al reintegro de lo irregularmente percibido por el beneficiario de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en las sucesivas Leyes de Presupuestos del Estado.

Estas Leyes, por ejemplo, Ley 4/1990, de 29 de Junio y Ley 31/1990, de 27 de diciembre, en los respectivos artículo 46.3 y, Ley 12/1996, de 30 de Diciembre, en el artículo 40.3, disponen, que el incumplimiento de la obligación de los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimo, de presentar declaración expresiva de la cuantía de la rentas de capital o trabajo de personal, que excedan de determinadas cuantías, "dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen".

Esta reglamentación se realiza por los Reales Decretos de revalorización anual de pensiones, que han venido habilitando a la entidad gestora, no solo para modificar de oficio la prestación cuando se detecta un indebido pago del complemento, sino también para reclamar el reintegro. Así los Reales Decretos 1584/1988, de 29 de diciembre y 1670/90, de 28 de diciembre, establecen respectivamente en los artículos 4 y 6 el complemento de mínimo por cónyuge y, en sus apartados 3 y 4 disponen, que los perceptores del mismo, vendrán obligados a declarar dentro del mes siguiente al que se produzca, cualquier variación de su estado civil que afecte a dicha situación, así como cualquier cambio en la situación de dependencia económica de su cónyuge y, que la pérdida del complemento tendrá efectos a partir del día uno del mes siguiente a aquel en que cesen las causas que dieron lugar a su reconocimiento. Estas normas se reproducen en los Reales Decretos 2/1992, de 10 de enero, 6/1993, de 8 de enero, 2319/93, de 29 de diciembre. Por su parte, el párrafo segundo, apartado 2, de la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 2547/1994, de 29 de Diciembre sobre revalorización de pensiones para el año 1995, dispone que "cuando el interesado no haya presentado, dentro de plazo, las declaraciones previstas en el apartado 4, del artículo 5 [pensiones perceptores de complementos por mínimos] y en el número 3 del artículo 6 [complemento por cónyuge a cargo], o estas contengan datos inexactos o erróneos. En este caso, el interesado deberá reintegrar lo indebidamente percibido, cualquiera que sea el momento en que se detecte la percepción indebida y sin que, por tanto, en estos supuestos devenga definitiva la asignación de complementos por mínimos". Norma que se mantiene en el Real Decreto 2/1996, de 15 de Enero, que en su artículo 1 prorroga para 1996, el contenido del Real Decreto 2547/1994, y que en los Reales Decretos 6/1997, de 10 de enero, y 4/1998, de 9 de Enero, aparece recogida en la Disposición Adicional Tercera , pero añadiendo que "dicho reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 148/1996, de 5 de Febrero".

TERCERO

Como la sentencia impugnada, al interpretar las normas invocadas en el recurso, lo hizo en contra de los preceptos y de la doctrina expuesta, procede estimar el recurso formulado por el INSS, debiendo casar y anular la sentencia recurrida, resolviendo el debate planteado en suplicación, en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, con desestimación del recurso de suplicación planteado por la demandante, revocando dicha sentencia y confirmando la de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 31 de Marzo de 1998, dictada en el recurso de suplicación numero 1245/96, casamos y anulamos dicha sentencia, desestimando el recurso de suplicación formulado por la parte demandante y confirmando la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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