STS, 24 de Febrero de 1995

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2619/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, representada y defendida el Letrado D. Emilio González Páramo, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de junio de 1994 (autos nº 31/93), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DON Jose María, representado y defendido por la Letrado Dña. Teresa Martínez Martínez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 1993, por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- D. Jose Maríaingresó el 1-6- 79 en el Consejo Superior de Deportes para prestar servicios como médico adjunto acogido a la Ordenanza Laboral de Establecimientos Sanitarios y destinado en instalaciones deportivas. 2.- Por el RD 653/85 fue transferido a la Comunidad Autónoma de Madrid y desde 1986 presta servicios en la Piscina Mundial 86 y ostenta categoría de titulado superior nivel salarial 9. 3.- El demandante considera que se le ha de remunerar no conforme a dicho nivel sino de acuerdo con el nivel salarial 10 y pretende el abono de las cantidades que especifica en el hecho 4º de su demanda. 4.- Consta formulada reclamación previa que no ha sido contestada".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurrida en unificación de doctrina, se desestimó en cuanto a la forma el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia de instancia y se inadmitió dicho recurso en cuanto al fondo, declarando firme la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de noviembre de 1993. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Que el actor viene prestando sus servicios por cuenta de la demandada en el Centro de Natación M-86, con una antigüedad de 1 de julio de 1979, categoría de Médico y salario base de 210.362 ptas./mensuales. 2.- Que el actor fue transferido a la Comunidad de Madrid desde el Consejo Superior de Deportes, en virtud del Real Decreto 653/85 de 19 de abril, con efectos desde el 1 de enero de ese mismo año, según el artículo 3 de dicho Real Decreto. 3.- Que con anterioridad a ser transferido a la Comunidad Autónoma, el actor tenía reconocido desde el día 1 de julio de 1984 la categoría de Médico Adjunto y Nivel 1 de Titulado Superior, según convenio colectivo del Consejo Superior de Deportes de 4 de abril de 1986 (B.O.E. 17 de abril). 4.- Que el actor tiene reconocido por la demandada un nivel retributivo 9, reclamando la diferencia entre éste y el nivel 10, que estimarle es de aplicación. 5.- Que en el Anexo III del convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid de 9 de junio de 1988 (B.O.E. nº 100 de 22 de agosto) se integra la antigua categoría de Médico Adjunto de Sanidad en la de titulado Superior Especialista, nivel retributivo 10. 6.- que en el Anexo II del Acta nº 28 de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo que el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid se define la categoría de titulado superior especialista en los siguientes términos: "pertenecen a esta categoría los trabajadores a los que, además de estar en posesión del correspondiente título superior de carácter universitario, facultativo o técnico, se exija una especialización complementaria específica, adquirida mediante título académico oficial u homologado o mediante experiencia profesional acreditada. 7.- Que el actor desempeñó su cometido profesional en el Centro de Natación M-86, consistente en atención primaria al usuario que, como consecuencia de la práctica o recreo deportivo pudiera generar lesiones que precisase de una primera asistencia. 8.- Que para acceder a la categoría de Médico Adjunto en el Consejo Superior de Deportes le bastó al actor con la licenciatura en Medicina, sin que la Comunidad Autónoma le exigiese ningún otro título cuando le fue transferido. 9.- Que se ha formulado la correspondiente reclamación administrativa previa". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 29 de julio de 1994. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción por inaplicación del art. 188.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, Anexo III del Convenio Colectivo aplicable en relación con el Anexo II del Acta nº 28 de la comisión Paritaria, violación del art. 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y 37 de la Constitución Española e infracción de los arts. 8, 13 y 22 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid y 16 y 24 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 19 de septiembre de 1994, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 16 de noviembre de 1994.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 17 de febrero de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa del presente recurso es si una reclamación jurisdiccional de nivel retributivo conectada con el proceso de transferencias de servicios del Estado a las Comunidades Autónomas -en el caso: el nivel 10 del convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), solicitado por un antiguo médico adjunto de sanidad- debe ser encauzada por la vía del proceso ordinario, en el que la sentencia de instancia es en principio recurrible en suplicación, o por la modalidad procesal de clasificación profesional, en la que la sentencia recaida en la instancia no da lugar a recurso alguno (art. 137 del Texto articulado de la Ley de procedimiento laboral - TA LPL-).

La sentencia de suplicación recurrida se ha inclinado por el segundo término de la opción interpretativa descrita, declarando en consecuencia la firmeza de la sentencia de instancia y la incompetencia funcional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer de la cuestión planteada 'al ser materia de clasificación profesional', siendo indiferente 'el soporte legal o convencional de la clasificación pretendida'.

La sentencia aportada para comparación, de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Madrid, sostiene el criterio contrario sobre su competencia funcional en un supuesto sustancialmente idéntico, en que está en juego la atribución del mismo nivel retributivo 10 a un antiguo médico adjunto de sanidad, con destino en el mismo centro de trabajo de la CAM. El pronunciamiento jurisdiccional en este caso es desestimatorio de la pretensión del facultativo por razones de fondo atinentes a la interpretación de los preceptos del convenio colectivo del personal laboral de la CAM que se estiman aplicables. Además, aunque ello no sea decisivo para el juicio positivo de contradicción en el tema competencial de unificación de doctrina planteado, el resultado del litigio es divergente, desde el punto de vista de los intereses de las partes.

Se cumple por tanto el requisito de aportación de sentencia contradictoria de valor referencial que abre la vía a la consideración de la infracción denunciada en este especial recurso de casación. Y se ha cumplido también el requisito del escrito de formalización de exponer de manera precisa y circunstanciada los términos de la contradicción alegada.

SEGUNDO

La cuestión de procedimiento y competencia funcional planteada en este recurso debe ser resuelta de acuerdo con el criterio de la sentencia de contraste. Según jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo, la modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente cuando la reclamación de categoría profesional esté fundada en el desempeño de actividades de categoría superior, en la que los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado aconsejan la incorporación a los autos de informes de la Inspección de Trabajo y de los representantes de los trabajadores (TS 2-7- 92 y, últimamente, TS 28-6-94). No sucede así cuando, como ocurre en el presente asunto, la clave de la decisión jurisdiccional se encuentra en la interpretación de preceptos sobre transferencias de servicios del Estado a las Comunidades Autónomas (últimamente, para un caso similar, TS 20-9-94).

TERCERO

El tramo final de la sentencia estimatoria de unificación de doctrina es la resolución de la cuestión debatida con arreglo a la doctrina unificada. Siendo ésta una cuestión de procedimiento jurisdiccional adecuado y competencia funcional, la Sala debe limitarse a declarar que el procedimiento adecuado para el encauzamiento jurisdiccional de la reclamación es el del proceso ordinario (que fue el seguido por la sentencia de instancia), y que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es funcionalmente competente para entender de la controversia objeto del recurso de suplicación.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de junio de 1994, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de Mayo de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en autos seguidos a instancia de don Jose Maríacontra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos la competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para resolver sobre el fondo de la cuestión planteada en suplicación. Remitimos las actuaciones a esta Sala para que decida sobre las infracciones denunciadas en el recurso de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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