STS, 28 de Enero de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso2910/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 7 de junio de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 2/362/96, interpuesto por el INSS y la TGSS contra el Auto de 19 de julio de 1995, dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en procedimiento incidental de ejecución de la sentencia recaída en los autos 609/87, de fecha 18 de diciembre de 1987 seguidos ante dicho Juzgado a instancia de Dª Julia, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Fallo de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, es el siguiente: "Estimar la demanda formulada por Juliafrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a Lázaro, y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación del Régimen Especial de Empleados de Hogar en la cuantía mínima legal, con legal, con efectos desde el 2 de octubre de 1986 y condeno al Instituto demandado al abono de dicha prestación, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera alcanzar al codemandado Lázaro, por razón del retraso en el pago de las cotizaciones mencionadas en el apartado 2º de los Hechos Probados". En trámite de ejecución de sentencia se dictó providencia de fecha 28-2-94 que fue recurrida en reposición por la parte ejecutante, siendo desestimado dicho recurso por auto de 19-7-1995, contra el que se interpuso por el INSS y TGSS recurso de Suplicación.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia mantiene literalmente en su parte dispositiva, "Que, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en trámite de ejecución de la sentencia recaída en los autos nº 609/87 de dicho Juzgado y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en 22 de marzo de 1996; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 25 de julio de 1996. En él se alega como motivo de casación la contradicción con la sentencia aportada como contraria y señalada en el apartado anterior..

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 3 de octubre de 1996, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 16 de enero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se limita a determinar si el orden social de la jurisdicción es competente para conocer, en ejecución de sentencia, de la pretensión de la entidad gestora dirigida a obtener el cobro del capital-coste de una pensión, de cuyo pago ha sido declarado responsable directo el empleador por defectuosa constitución de la relación jurídica de Seguridad Social -en el caso enjuiciado, impago parcial de cotización-, viniendo no obstante, obligada aquella entidad recurrente, al anticipo del pago de la misma, sin perjuicio del derecho a reintegrarse frente al responsable directo.

La respuesta judicial ha sido diferente, pues en tanto la sentencia recurrida -que presenta con la contraria igualdad sustancial en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones, ante litigantes en la misma situación jurídica, cual exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral- estima la incompetencia de jurisdicción, al considerar competente el orden contencioso- administrativo, la sentencia de comparación considera competente la jurisdicción social.

SEGUNDO

La cuestión ha sido, ya, unificada por esta Sala -sentencias, entre otras de 22 de enero, 9 y 23 de marzo de 1990 y 25 de mayo de 1994-. A su tenor, conforme a lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley 40/1980 de 5 de julio sobra Inspección y Recaudación de la Seguridad Social en relación con el artículo 1 del Real Decreto Ley 10/1981 de 19 de julio y el art. 4º del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social de 11 de octubre de 1991, se conceptúan como actos de gestión recaudatoria, entre otros, el cobro por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social de los capitales costes de renta y otras cantidades que deban ingresar las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo y las empresas responsables de prestaciones a su cargo, siendo tales actos impugnables en vía económico administrativa, con posterior recurso ante el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción. Ello explica que la cuestión debatida en el presente recurso está excluida del ámbito de competencia de este orden jurisdiccional social, ya que se trata de examinar únicamente la procedencia del ingreso por el empleador del capital coste de renta de la pensión reconocida al beneficiario de la codemandada, cuestión que, en nada afecta a la existencia, contenido y cuantía de la pensión litigiosa, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1990 y la jurisprudencia citada procede desestimar el recurso, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 7 de junio de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 2/362/96, interpuesto por el INSS y la TGSS contra el Auto de 19 de julio de 1995, dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en procedimiento incidental de ejecución de la sentencia recaída en los autos 609/87, de fecha 18 de diciembre de 1987 seguidos ante dicho Juzgado a instancia de Dª Julia, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. No se hace expresa declaración sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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