STS 268/2000, 13 de Marzo de 2000

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2000:1973
Número de Recurso472/1999
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución268/2000
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el Recurso Extraordinario de Revisión, respecto la Sentencia núm. 553/93 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de A Coruña, con fecha 20 de junio de 1994, en juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, promovido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia contra Herederos desconocidos e inciertos de don Eloy; cuyo recurso fue interpuesto por DON Luis Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset; siendo parte recurrida el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GALICIA, representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de don Luis Francisco, interpuso demanda de Juicio Extraordinario de Revisión ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, en 20 de junio de 1994, cuyo Fallo es como sigue: "Estimo la demanda de COLEXIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GALICIA, en la representación corporativa del arquitecto don Jose Ignacioy condeno a los HEREDEROS DESCONOCIDOS E INCIERTOS DE DON Eloy, a pagar la cantidad de 1.705.506 pesetas, por los honorarios, de derechos de visado e I.V.A., intereses legales desde la presentación de la demanda y costas".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GALICIA (C.O.A.G.), contestó a la demanda de Revisión, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia, en la que se declare improcedente el mismo, condenando en todas las costas y pérdida del depósito al que lo ha promivido".

TERCERO

Mediante Providencia de fecha 3 de septiembre de 1999, se dió por finalizado el termino de prueba, pasándose los autos al Ministerio Fiscal a los fines y por el término prevenidos en el art. 1802 L.E.,C., que emitió su respectivo Informe, y consta en Autos.

CUARTO

No teniéndose por solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del art. 1711 L.E.C., se acuerda resolver el presente recurso, previa VOTACIÓN Y FALLO del mismo, señalándose para el DÍA 7 DE MARZO DE 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por demanda interpuesta por el actor don Luis Francisco, se postula la revisión, ex-art. 1796-4 L.E.C., frente a la Sentencia dictada en el procedimiento núm. 553/93 M, del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de A Coruña, de fecha 20 de junio de 1994, dictada en el procedimiento de Menor Cuantía, promovido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia, contra los Herederos desconocidos e inciertos de don Eloy, al haberse interpuesto dicha demanda inicialmente contra el demandado originario, el causante de los actores, ya fallecido, don Eloy, y en cuyo proceso, tras la rebeldía de los codemandados, se estimó la demanda del Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia, condenando a dichos Herederos desconocidos e inciertos, a pagar la cantidad de 1.705.506 pesetas.

SEGUNDO

Cabe afirmar que en línea doctrinal sobre este recurso, se decía entre otras, en S.T.S. 20-5-90: "...antes de la decisión que corresponda se hace preciso reiterar una prolija línea jurisprudencial sobre los aspectos de este recurso de revisión más atinentes con la índole del aquí planteado, debiendo al respecto subrayar que siendo la revisión un remedio procesal encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada a la vez que controlar en beneficio de la justicia si la resolución cuya revisión se pretende fue dictada como consecuencia de defectos o vicios que de haberse conocido hubieren provocado una resolución distinta, no ya sólo en la interpretación de los presupuestos en que la misma se apoya han de ser contemplados con criterio a la vez que estricto, restrictivo, sino que, además, los mismos han de haberse producido fuera del proceso en que se hubiere dictado la sentencia que se trata de impugnar quedando por tanto fuera los alegados o producidos en el mismo (sentencias de 13-4-1981; 8-5 y 5-11-1986; 9-12-1987, y otras varias), toda vez que ello desvirtuaría por completo la que constituye la esencia de este extraordinario remedio al convertirlo en un procedimiento para promover el nuevo enjuiciamiento y examen de las cuestiones planteadas en el litigio cuya Sentencia se pretende revisa"; Y en S.T.S. 22-3- 1991, se dijo: "La doctrina de esta Sala, de modo reiterado y constante, ha sancionado: A) que, el recurso de revisión dado su carácter extraordinario y excepcional, aparece limitado en su alcance, condiciones precisas y plazo para su ejercicio por la normativa, de inexcusable observancia, contenida en los arts. 1796 a 1.800 de la L.E.C., sin posibilidad de extenderlo a casos o supuestos distintos de los en ella taxativamente señalados (S.T.S. de 1 y 15 de febrero; 8-6 y 21-10-1982); B) la interpretación de dichos supuestos ha de realizarse con absoluta rigidez y criterio restrictivo, sin extenderlo a casos no especificados en el texto legal, para evitar la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, quebrantando el principio de autoridad de la cosa juzgada que no puede ponerse en entredicho (S.T.S. 13-4 y 25-5-1981; 8-5 y 8-6 1982), cual se recoge en la sentencia de 3 de octubre de 1987; C) no es una última instancia, ni este remedio formal puede servir para subsanar deficiencias procedimentales que pudo reparar la parte, ya que, rigiendo el principio dispositivo, al ejercitarse una facultad, se ha de pechar con las consecuencias perjudiciales o cargas que de ello se deriven (S.T.S. de 21- 12-1988); D) no es posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dió lugar a la Sentencia impugnada (S.T.S. 30-6, 14-7 y 3-11, todas de 1988); E) el plazo para interponerlo es el de tres meses, contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude (art. 1798 L.E.C.) y ello requiere de manera inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal 'dies a quo', que debe probarse con precisión (S.T.S. 23-2- 1965; 17.10-1969; 24-3-1972; 14 y 19-2 1981; 15-2 y 14-6-1982; 6-4-1985; 15-7-1986 y 11-5-1987);... H) no es procedente la revisión cuando en el proceso que se dictó la sentencia pudieron quedar acreditados los mismos extremos que en el excepcional recurso de revisión se pretenden replantear (S.T.S. 18-1 y 4-10-1989); I) S.T.S. de 30 de julio de 1991, "...es criterio jurisprudencial que la maquinación exige una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo por medio de ardides, argucias o artificios encaminados a impedir la defensa del adversario... procede desestimar el recurso", y la S.T.S. de 3 de octubre de 1991, "Se comprenden dentro del término de maquinación fraudulenta todas aquellas actividades que vayan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda, y sin que tal recurso autorice a los litigantes a proponer un nuevo examen de las cuestiones que ya tuvieron lugar adecuado en el pleito, por lo que la maquinación fraudulenta alegada ha de basarse en hechos a ajenos al pleito".

TERCERO

Los hechos en que se basa la demanda, vienen reflejados en los enumerados con el número 1, 2, 3 y 4, y son del siguiente tenor: de la constancia en autos, se ha acreditado que, efectivamente, a los folios 62 y 63 del pleito originario, por la correspondiente cédula se emplaza para que comparezca en el referido Juicio de Menor Cuantía 00553/93, al susodicho demandado don Eloy, en la c/ DIRECCION000/n de la Puebla del Caramiñal, según se expide en dicha cédula, en A Coruña a 6 de octubre de 1993; en el folio 63, literalmente consta: en la Puebla del Caramiñal, a 26 de octubre de 1993, ante la Sra. Juez de este Juzgado, y de mí, Secretaria, comparece don Luis Francisco, y en este acto manifiesta acerca del anterior exhorto remitido, que su padre falleció el 16 de noviembre de 1991 en Santiago, por lo que no se puede hacer cargo del emplazamiento; igualmente consta al folio 86, en dichos autos principales, tras la apertura del periodo de práctica de prueba, la providencia de 19 de abril de 1994, en la cual, se declara que, "..una vez se indiquen los Herederos de don Eloy, y se presente el pliego de posiciones, se acordará"; sin que se haya cumplimentado la citada referencia a los Herederos de don Eloy, todo ello, pues, determina, como se postula en la demanda, se tramitase dicho Juicio en rebeldía de tales herederos, siendo evidente que, conforme a lo indicado, y como se dice en la propia demanda, al manifestar por parte de los actores que los herederos son desconocidos, se omitió u ocultó, que al menos sobre uno de ellos, el compareciente don Luis Francisco, sí se tenía constancia de su domicilio, ya que, compareció en el primitivo procedimiento y que es demostrativo del dolo malicioso el emplazamiento de todos los codemandados por edictos en el B.O. de la provincia, todo ello, pues, revela que se haya producido la denunciada maquinación, por cuanto que, si se hubiese actuado por los actores escrupulosamente, en relación a la constancia del domicilio del hijo del fallecido, es claro, se hubiera evitado la indefensión y subsiguiente declaración de rebeldía de todos los interesados, por lo que, concurre, pues, la maquinación fraudulenta ex art. 1796-4º L.E.C., que fundamenta la demanda, cuya estimación producirá los efectos correspondientes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓN, interpuesto por la representación procesal de DON Luis Francisco, respecto de la Sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, en 20 de junio de 1994, rescindiendo en todo dicha Sentencia, mandando expedir certificación de este Fallo, devolviéndose los Autos al Tribunal del que proceden, para que las partes usen de sus Derechos según convenga en el Juicio correspondiente, produciendo la rescisión de la Sentencia firme indicada todos sus efectos legales, sin que, contra esta Sentencia se de recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ DE ASÍS GARROTE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez- Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña , 27 de Octubre de 2003
    • España
    • 27 Octubre 2003
    ...que ya tuvieron lugar adecuado en el pleito, por lo que la maquinación fraudulenta alegada ha de basarse en hechos a ajenos al pleito". (S. 13-3-2000). H) Carece del alcance y efecto de documento decisivo recobrado, detenido por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor la Sentencia......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR