STS 1107/1997, 9 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Diciembre 1997
Número de resolución1107/1997

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de La Coruña, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Egasa Galicia S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Saturnino Estévez Rodríguez, en el que es recurrido Don Juan Enriquequien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Coruña, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Juan Enriquecontra Egasa Galicia S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando: 1º Resuelto el contrato litigioso de fecha 20 de junio de 1983, por incumplimiento de la demandada y voluntad del actor. 2º Que la demandada está obligada a indemnizar a Don Juan Enriqueen la cantidad de catorce millones seiscientas mil pesetas y condenando a la compañía demandada: a) a estar y pasar por las anteriores declaraciones y consiguientemente cumplirlas, b) a pagar a Don Juan Enriquela cantidad de catorce millones seiscientas mil pesetas y c) al pago de todas las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, se absolviera a la entidad demandada de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Fernández Porto, en nombre y representación de Don Juan Enrique, debo declarar y declaro resuelto el contrato litigioso de fecha 20 de junio de 1983, por incumplimiento de la demandada y voluntad del actor, condenando a la compañía demandada a estar y pasar por la anterior declaración y cumplirla. Y debo desestimar y desestimo, en el resto, la demanda rectora. Todo ello, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que revocando parcialmente la sentencia de fecha 2 de octubre de 1992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de La Coruña, y estimando en parte la demanda formulada por Don Juan Enriquecontra Egasa Galicia S.A., debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de fecha 20 de junio de 1983, por incumplimiento de la demandada y voluntad del actor y que la entidad interpelada está obligada a indemnizar al actor los perjuicios por ello irrogados, y cuyo importe se concretará en ejecución de sentencia, con base en los datos plasmados en el primer fundamento jurídico de la presente resolución. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

El procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez en representación de la entidad Egasa Galicia, S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Infracción por no aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Violación del precepto sustantivo contenido en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Por no aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Infracción por no aplicación del artículo 1.253 del Código Civil.

Quinto

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Infracción por no aplicación del artículo 1.232 del Código Civil.

Sexto

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Infracción por no aplicación del artículo 1.124 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta.

CUARTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ataca el primer motivo la congruencia de la sentencia (infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el nº 3 del artículo 1.692) al entender que la sentencia condena a más de lo pedido (catorce millones seiscientas mil pesetas (14.600.000) de indemnización), pues esta remite para la liquidación de los perjuicios a la ejecución de sentencia. Pero la misma argumentación empleada por el recurrente carece de consistencia, pues, la sentencia se mantiene dentro del máximo pedido y lo que hace es actuar, conforme al lícito proceder que establece el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en términos, perfectamente claros que se consignan en el fundamento jurídico primero: en el caso enjuiciado la resolución del contrato de fecha 20 de junio de 1983 por causa imputable a Egasa -así lo declara la sentencia apelada en su parte dispositiva y ser firme dicho pronunciamiento al no haber recurrido la entidad interpelada- ha irrogado perjuicios al actor, visto el contenido de las cláusulas del mentado contrato y tener éste, por ello, limitadas sus facultades de disposición, y cuyo importe es factible concretar en ejecución de sentencia, ya que en autos existen datos suficientes para su determinación, esto es, el importe de la renta anual (quince millones seiscientas mil pesetas (15.600.000), de cuya cantidad habrá que deducir el millón de pesetas recibido a cuenta por el demandante, los a gastos que éste tenía que hacer frente y referentes a la contratación de personal para la atención directa de limpieza, mantenimiento de máquinas y servicio de limpieza, y los ingresos correspondientes a la explotación durante un año del local litigioso como sala de juegos infantiles, pues el actor ha continuado ejerciendo dicha actividad comercial; conclusión no desvirtuada por el hecho de que en el contrato no se fijará plazo para la puesta en marcha del negocio, dado que frente a ello son de resaltar los artículos 1.256, 1.258 y 1.278 del Código civil que consagran la obligatoriedad de los contratos y la improcedencia de que su cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes, como asimismo que el actor demandó de conciliación a la contraparte con fecha 10 de noviembre de 1984, y que no es jurídicamente viable una espera indefinida y sin esperanza de que se cumpla lo pactado. Por tanto, el motivo perece. Del mismo modo el segundo motivo (infracción del artículo 359, ordinal 3º 1.692, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que, introduce un simple y poco jurídico matiz, respecto del anterior, fenece, pues ya ha quedado reseñado, de acuerdo, con el fundamento transcrito, que la condena no puede rebasar el máximo de la suma pedida.

SEGUNDO

El tercero de los motivos que reitera la incongruencia de la sentencia (infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), plantea en relación con la condena a perjuicios un problema de valoración de la prueba, absolutamente improcedente en este cauce, con referencias a si la prueba de confesión fue bien o mal valorada (dice que infringió el artículo 1.233 del Código civil) por el Juez de primera instancia, tema vedado al recurrente en casación que en su momento, se aquietó plenamente con referida sentencia, razones, todas, que conducen a su perecimiento.

TERCERO

Los motivos cuarto y quinto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento civil) tienen por común el designio de romper la prueba establecida acerca de la realidad de los daños y perjuicios originados por el incumplimiento contractual, aunque su cuantía se concrete en ejecución de sentencia. Al efecto, se invoca primero la infracción del artículo 1.253 del Código civil que se dice inaplicado, cuando, en verdad, lo que se pretende es establecer resultados probatorios de carácter presuntivo por la propia parte recurrente, con olvido de la doctrina reiterada de esta Sala que considera que el citado artículo sólo puede infringirse cuando sea el órgano "a quo" el que haya hecho uso de la prueba de presunciones y así conste. Tampoco puede ampararse la revisión probatoria que se intenta, en segundo término, mediante la invocación de haberse infringido el artículo 1.232 del Código civil en cuanto a la prueba de confesión, pues de la confrontación de lo confesado con lo declarado como probado no se infiere ninguna contradicción que deba tenerse por insalvable u opuesta. En definitiva, ambos motivos fenecen.

CUARTO

El último motivo, denuncia la infracción del artículo 1.124 del Código civil y la jurisprudencia que lo interpreta, con apoyo en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, debe ser rechazado, pues se limita a mantener, haciendo claro supuesto de la cuestión, frente a la declaración de la sentencia recurrida que establece que se han infringido perjuicios al actor, que, no se ha demostrado la existencia real de daños y perjuicios.

QUINTO

La desestimación de los motivos apareja la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas por imperativo legal (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Egasa Galicia S.A. contra la sentencia de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 593/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de La Coruña por Don Juan Enriquecontra la entidad recurrente, con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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