STS, 21 de Octubre de 2004

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2004:6673
Número de Recurso4546/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Gloria de Oro Pulido Sanz, en nombre de TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de octubre de 2002, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra auto de fecha 31 de marzo de 2001, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de D. Hugo, contra la recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 31 de marzo de 2001, el Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona, dictó auto , cuya parte dispositiva, es del tenor literal siguiente:" Declarar de oficio la incompetencia territorial de este órgano judicial para conocer de la demanda origen de los presentes autos formulada por don Hugo contra Televisión Española, S.A.; haciendo saber al demandante que podrá ejercitar idéntica pretensión ante el Juzgado de lo Social de Terrassa. Y ordenar el archivo sin más trámites de las presentes actuaciones".

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la representación procesal de Televisión Española y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2002, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra el auto de 21 de marzo de 2001 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona en autos 169/01 y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Dése al depósito para recurrir el destino legal".

TERCERO

Por la Procuradora Dª Gloria de Oro Pulido Sanz, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de 15 de septiembre de 1995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de mayo de 2.004, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de octubre de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los antecedentes que han de ser tenidos en consideración son los siguientes: 1º. Que el demandante Hugo, que viene prestando servicios para Televisión Española, S.A. en el centro de trabajo situado en el término municipal de Sant Cugat del Vallés, provincia de Barcelona, presentó demanda en reclamación de cantidad contra dicha empresa, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona.- 2º. Previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, el Juzgado de lo Social dictó auto declarando de oficio la incompetencia territorial de dicho órgano para conocer de la demanda origen de las actuaciones, remitiendo a las partes para que se pudiese ejercitar la misma pretensión ante el Juzgado de lo Social de Tarrasa.- 3º. El recurso de reposición que la empresa interpuso contra aquella resolución, fue desestimado por auto del Juzgado de 18 de mayo de 2.001 y 4º. Contra éste último auto recurrió en suplicación la parte demandada y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Contra la sentencia que resolvió el recurso de suplicación ha interpuesto la empresa demandada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de septiembre de 1.995, aunque por error constate en el encabezamiento de la misma el año 1992, cuando en realidad la demanda se había interpuesto el 19 de diciembre de 1.994 y el Rollo de Sala lleva el número 2/711/95. La contradicción entre las sentencias comparadas es evidente, como ya tuvo oportunidad de declarar esta Sala en sentencia de 16 de febrero de 2.004, en un supuesto de total similitud con el presente, en el que también se debatía si era o no apreciable de oficio un tema de competencia territorial, y en tanto que la sentencia recurrida entiende que es apreciable de oficio tal circunstancia, la de contraste negó tal posibilidad así es que, sin necesidad de reiterar los razonamientos expuestos en aquella resolución de 16 de febrero de 2.004, es de apreciar en éste caso la contradicción a que hace referencia el artículo 217 de la LPL, pues situaciones de sustancial identidad han recibido respuestas judiciales de signo contrario, por lo que es necesario unificar la doctrina quebrantada.

TERCERO

En el único motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina se denuncia infracción del artículo 5.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995, así como el artículo 10.1 de dicho Texto legal y artículos 54.1 y 58 de la LEC 1/2000 y 24 de la Constitución.

El 20 de noviembre de 2.002, fecha del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, aun no se había pronunciado esta Sala sobre la cuestión que aquí se debate, pues fue la sentencia de Sala General de 16 de febrero de 2.004 la que proclamó la doctrina aplicable al caso y, por razones de coherencia y de seguridad jurídica debemos estar a lo allí declarado.

El art. 10 de la Ley de Procedimiento Laboral establece las normas reguladoras de la competencia territorial de los Juzgados de lo Social, fijando en su número 1 los fueros generales a tal objeto, y en el número 2 los fueros especiales en relación con específicas modalidades procesales.

La primera cuestión a resolver en relación con este precepto es dilucidar si las disposiciones que en él se contienen, son de carácter imperativo, de modo que el Juez de lo Social puede y debe apreciarlas de oficio, o si por el contrario se trata, como norma general, de normas dispositivas que sólo puede aplicarlas el juzgador a instancia de parte, mediante la pertinente alegación de la misma.

El art. 54-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone con toda claridad que "las reglas atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción". Este mandato recoge la norma general y básica que rige en materia de competencia territorial, y es claramente aplicable en el ámbito del proceso laboral dado lo que ordenan la Disposición Adicional primera , número 1, de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Unicamente dejará de aplicarse esta regla en los casos en que la ley reconozca explícitamente el carácter imperativo del precepto que regule la competencia territorial en un determinado proceso, como precisa el citado art. 54-1 al exceptuar de dicha norma general a determinadas reglas del art. 52 de la misma ley "y las demás a las que esta u otra Ley atribuya expresamente carácter imperativo". Por consiguiente, para afirmar que una disposición reguladora de competencia territorial puede ser aplicada de oficio por el Juez, a pesar de que nadie haya formulado alegación alguna en contra de tal competencia o, incluso, a pesar de haberse sometido tácitamente las partes a la Jurisdicción de ese Juez, es de todo punto necesario que la ley haya reconocido de forma expresa y clara el carácter imperativo de aquélla disposición. Si no existe ese reconocimiento legal expreso, entra en juego la regla general primeramente mencionada, y no es posible declarar de oficio la falta de competencia por razón del territorio.

Y es evidente que ni en el art. 10 de la Ley de Procedimiento Laboral, ni en ningún otro artículo de esta Ley, ni en ninguna otra norma legal se proclama que los mandatos que sobre competencia territorial se estatuyen en dicho precepto tengan carácter imperativo, lo que forzosamente conduce a la conclusión de que los mismos carecen de tal carácter y no pueden ser aplicados de oficio por los Tribunales de Justicia, de acuerdo con los razonamientos anteriores.

El hecho de que en la redacción de los diferentes párrafos y apartados del art. 10 comentado, se utilicen frases centradas en la expresión "será Juzgado competente el" que cumpla las condiciones que para cada caso se determinan, no supone en modo alguno que se esté otorgando a estas normas carácter imperativo. En primer lugar, se trata de frases que contienen oraciones simplemente aseverativas que se limitan a constatar cual es en realidad la regla general aplicable en ese supuesto, pero que no encierran un mandato conminatorio que tenga que aplicar forzosamente el Juez, por encima o con independencia de la voluntad de las partes, y aún en contra de ella. Respalda totalmente esta conclusión lo que se expresa en los puntos 2º y 3º del art. 52-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los que se emplea un léxico muy similar al de las reglas citadas del art. 10 de la Ley de Procedimiento Laboral (esos puntos hablan de que "será tribunal competente"), y sin embargo, de lo que prescribe el art. 54-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se desprende nítidamente que esos dos apartados no tienen naturaleza imperativa. Y en segundo lugar, además, por cuanto que, como antes se dijo, esta naturaleza requiere ineludiblemente el reconocimiento explícito de la Ley, y tal reconocimiento no aparece por parte alguna en el supuesto de que tratamos.

Lo expuesto en los párrafos anteriores pone en evidencia que, en principio, las disposiciones del art. 10 de la Ley de Procedimiento Laboral no pueden ser calificadas como imperativas y que, en consecuencia y dado lo que ordena el art. 54-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los Jueces de lo Social no pueden controlar de oficio la competencia territorial.

CUARTO

Pero no se trata sólo de que no exista declaración legal alguna del carácter imperativo de las reglas de competencia territorial que contiene el art. 10 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que además de ello, del mandato establecido en el art. 5-1 de la misma Ley se deduce que la falta de competencia territorial en el proceso de trabajo no puede ser apreciada de oficio por el Juez. Esto es así dado que dicho precepto limita la posibilidad de que el Juez de lo Social declare de oficio su incompetencia cuando se trata de la competencia "por razón de la materia o de la función", de donde se infiere que no cabe tal declaración de incompetencia cuando se trate de la competencia por razón del territorio.

Es cierto que este art. 5-1 es un precepto conflictivo y difícil que ha dado lugar a discusiones doctrinales importantes, sobre todo al ponerlo en relación con lo ordenado en el número 1 de la Base Segunda de la Ley 7/1989 de 12 de abril, de Bases de Procedimiento Laboral. Se recuerda que el número 1 de este art. 5 dispone que "si los órganos jurisdiccionales se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia o de la función, acto seguido de su presentación, dictarán auto declarándolo así ..." Mientras que el número 1 de la Base Segunda de la referida Ley de Bases establece: "La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social es improrrogable. Los Juzgados y Tribunales examinarán de oficio su propia competencia y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal". A la vista del contenido de estos dos preceptos, un sector de la doctrina estimó que el referido art. 5-1 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1990 había incurrido en ilegalidad, pues, según estos autores, se apartó de lo que ordenaba la Base segunda, número 1, mencionada. La razón esencial en que se basa esta tesis, se asienta en la redacción del número 1 de la Base segunda a que nos venimos refiriendo, en el que se dispone que "la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social es improrrogable", añadiendo seguidamente que los Juzgados y Tribunales "examinarán de oficio su propia competencia", sin hacer ningún tipo de diferenciación o distingo, lo que determina, según el criterio de dicho sector doctrinal, que ese examen de oficio alcanza y comprende también a los supuestos de competencia territorial, no sólo a los casos de competencia por razón de la materia y de la función; y como el aludido art. 5-1 limita el examen de oficio a estas dos últimas, consideran dichos autores que incurre en ilegalidad.

No comparte la Sala este parecer por las razones que se expresan seguidamente:

1).- En primer lugar se ha de tener en cuenta que la Base segunda número 1 de la Ley de Bases 7/1989 es una norma que proclama un principio general, y que, precisamente por ello, es susceptible de ser perfilada y matizada en el texto articulado que desarrolle esa base. No se trata de un precepto de carácter absoluto y omnicomprensivo, que no deje resquicio ni posibilidad alguna a la existencia de algún tipo de excepción al mismo, sino que, por el contrario, se trata de una regla general que admite, en ciertos casos, modalizaciones y concreciones limitativas de su alcance.

2).- De ahí que deba entenderse que la no inclusión en el art. 5-1 comentado de la competencia por razón del territorio no constituye, en modo alguno, una infracción o un apartamiento de lo que ordenó el número 1 de la Base Segunda de la Ley 7/1989, sino un adecuado desarrollo del mismo, que tan sólo supone una matización o fijación del exacto perfil del mandato que esta Base segunda expresó. La cual matización es totalmente razonable y conforme a derecho, pues la naturaleza alcance y significado de la competencia territorial es muy diferente de la competencia por razón de la materia o de la función; téngase en cuenta que estas últimas clases de competencia afectan de lleno al orden público procesal, incidiendo en el ámbito imperativo del art. 24 de la Constitución, toda vez que el quebranto de las normas reguladoras de las competencias por razón de la materia, objetiva o funcional supone que el pleito es resuelto por un Juez o Tribunal al que, por razón de la propia naturaleza del asunto examinado, le está vedado el conocimiento del mismo; cosa que, en modo alguno acontece cuando no se siguen con exactitud las reglas que fijan los fueros propios de la competencia territorial, toda vez que en tales casos el Juez o Tribunal que resuelve tiene reconocida y asignada por la Ley la facultad de examinar y dar solución a los litigios de la naturaleza y clase correspondiente al asunto analizado, y aunque pudiera no cumplirse adecuadamente el fuero territorial, este incumplimiento no afecta, en absoluto, al núcleo esencial del proceso ni a los derechos fundamentales de las partes que en él intervienen, sino a un ámbito menos relevante, más secundario, como es la mera distribución territorial del trabajo de los Jueces. Así como las normas reguladoras de la competencia "ratione materiae", de la objetiva y de la funcional se sitúan en el centro nuclear del proceso judicial, de modo que su vulneración vicia totalmente la propia estructura de esta institución y produce la quiebra del art. 24 de la Constitución y, consiguientemente, del derecho a la tutela judicial efectiva de las partes; en cambio, nada similar acontece cuando se trata simplemente del incumplimiento de las reglas determinantes de los fueros territoriales, pues este incumplimiento ni afecta al núcleo esencial del proceso, ni al orden público procesal, ni conculca el art. 24 de la Constitución. El cumplimiento o incumplimiento de las reglas que estructuran la competencia por razón del territorio afecta sobre todo a los propios intereses y conveniencias de las partes que intervienen en el proceso, de ahí que sea totalmente razonable y conforme a derecho el que se incardine en la esfera de sus decisiones la facultad de respetar o no esas reglas.

3).- Por ello, desde mucho tiempo atrás en el área de la competencia territorial en nuestro país, tanto en el orden jurisdiccional civil como en el laboral, se vino estableciendo, como norma general, la prorrogabilidad de la misma, no siendo posible, salvo supuestos excepcionales, la apreciación de oficio de la falta de tal competencia. Así lo proclamaron con toda claridad los arts. 54 y 56 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y así lo reitera el antedicho art. 54-1 de la vigente Ley procesal civil de 7 de enero del 2000. Y así también se puso de manifiesto en lo que dispusieron los arts. 2 y 3 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 17 de Agosto de 1973 y del Texto Refundido de la misma Ley de 13 de junio de 1980 y en la doctrina judicial que interpretó estos artículos. Debiendo entenderse que el comentado art. 5-1 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 7 de abril llega a conclusiones similares a las que establecían aquellas viejas normas.

Es más, disposiciones que han entrado en vigor en fechas muy recientes, como son el art. 240-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial redactado conforme a la modificación establecida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, y el art. 227-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya puesta en observancia se ha producido al mismo tiempo que la referida Ley Orgánica 19/2003, como se deduce de lo que prescribe la Disposición Final Decimoséptima de la mencionada Ley procesal civil, regulan de modo claramente diferenciado las competencias por razón de la materia y de la función, y la competencia territorial en un tema marcadamente análogo a la cuestión de autos. Estos preceptos ordenan que "en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional ... "; como se ve, al igual que acontece en el art. 5-1 de la Ley procesal laboral, queda excluída del control de oficio del tribunal de competencia por razón del territorio. Y aunque es obvio que esos dos artículos no estaban en vigor cuando se presentó la demanda de autos, no cabe duda que hacen lucir con toda nitidez la razonabilidad de dicho art. 5-1, al evidenciar que está totalmente justificado establecer que el control de oficio de su propia competencia por jueces y tribuales se limite a la falta de jurisdicción y a la competencia objetiva y funcional, y no alcance a la competencia territorial.

4).- La solución que aquí se propugna, es la que de hecho se viene aplicando con gran frecuencia en la realidad de la práctica forense, pues en la mayoría de los casos los Jueces de lo Social no se plantean la cuestión de controlar de oficio su propia competencia territorial; si ninguna de las partes formula alegación alguna a tal respecto, los Jueces no suelen efectuar averiguación de ningún tipo relativa a sus facultades competenciales por razón del territorio, y resuelven sin mayores preocupaciones el asunto de que se trate. Además, si se considera que el Juez puede, y por tanto debe, controlar de oficio su competencia territorial, tal control tendría que efectuarse con rigor y exigencia, y ello podría provocar especiales dificultades y disfunciones; incluso es posible que tal decisión ocasione perjuicios a todas las partes intervinientes en el pleito, ya que puede suceder que a todas les conviniese que se tramitase en la circunscripción territorial en que se presentó la demanda, con lo que la declaración de oficio de incompetencia por razón del territorio perjudica a todos, sin beneficiar a nadie.

5).- Por último, es obligado exponer, de forma especialmente destacada, que después de haberse promulgado el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995, no es posible, en modo alguno, sostener la ilegalidad del art. 5-1, con base en su pretendida discrepancia con la base segunda de la Ley 7/1989, toda vez que dicho Texto Refundido trae causa de la autorización otorgada al Gobierno por la Disposición Final Quinta de la Ley 11/1994, de 19 de mayo. Y esta autorización se refiere explícitamente al contenido normativo del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, sin que se haga exclusión o salvedad de ningún tipo con respecto al art. 5-1 que comentamos; lo cual pone de manifiesto, con evidencia, que no puede dudarse de la legalidad de este precepto, ni se puede sostener que el mismo incurre en ultra vires, pues el mismo coincide plenamente con lo establecido en la Ley que delegó en el Gobierno la potestad de dictar el vigente texto procesal comentado.

Debe concluirse, por ende, el art. 5-1 de la Ley de Procedimiento Laboral faculta a los Jueces de lo Social para controlar de oficio, en el momento inicial del proceso, su competencia "ratione materiae" y la funcional, pero no cabe extender tal control de oficio a la competencia territorial.

QUINTO

Es cierto que el art. 54-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil declara, en su parte final, que no es "válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal". Pero esta disposición es un precepto pensado de forma exclusiva para el proceso civil sin que sea posible que entre en juego en el ámbito del procedimiento laboral, pues en este caso no tiene lugar la aplicación supletoria que prescriben el art. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Disposición Adicional primera , número 1, de la Ley de Procedimiento Laboral.

El Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, trata "de los procesos declarativos", diferenciando dos clases distintas de los mismos, el juicio ordinario y el juicio verbal. El juicio ordinario constituye el tipo de proceso más importante y principal, que se ha de seguir, normalmente, en las contiendas cuya cuantía exceda de quinientas mil pesetas (3.005'06 euros) o sea imposible de calcular, así como también en todos los supuestos que determina el art. 249-1 "cualquiera que sea su cuantía", encontrándose incluídos en los ocho números de este precepto, una serie de litigios de clara relevancia, como pueden ser los que pretenden la tutela de los derechos fundamentales, las demandas relativas a los derechos honoríficos de la persona, las de impugnación de acuerdos sociales, las relativas a las condiciones generales de contratación, etc.. El juicio verbal, en cambio, es el tipo procesal que se aplica a controversias menos importantes , debiéndose seguir sus trámites cuando la cuantía litigiosa no exceda de quinientas mil pesetas (3005'06 euros), salvo que se trate de los supuestos que enumera el antedicho art. 249-1; además debe someterse el procedimiento a las reglas del juicio verbal, aunque su cuantía supere la cantidad indicada, en los casos que recoge el art. 250-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los cuales se caracterizan por su menor relevancia o por su carácter sumario (como son los que se incluyen en los números 4º, 5º, 6º, 10º y 11º, y el desahucio por falta de pago de la renta o alquiler en el supuesto del número 1); debiéndose recordar incluso que las sentencias que recaigan en estos procesos de carácter sumario no producen efectos de cosa juzgada, como proclama el art. 447- de la Ley procesal civil.

Por consiguiente, en el ámbito de la Jurisdicción Civil, los procesos declarativos se dividen en dos clases, una principal y de mayor importancia que recibe la denominación de juicio ordinario, y otra menos relevante y trascendente, más secundaria, que reviste la forma de juicio verbal. Esta condición de menor importancia o sustancialidad del juicio verbal la reconoce la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su epígrafe X, cuando declara que la Ley reserva para esta clase de juicio "aquellos litigios caracterizados, en primer lugar, por la singular simplicidad de lo controvertido y, en segundo término, por su pequeño interés económico".

Y precisamente ésta diferente importancia entre el juicio ordinario y el juicio verbal constituye la única justificación razonable del mandato que se recoge al final del art. 54-1 expuesto al inicio de este fundamento de derecho. En principio, lo más lógico es que las normas reguladoras de la sumisión tácita y expresa en el marco de la competencia territorial, se apliquen por igual a toda clase de procesos civiles; sin embargo, el legislador las reconoce y admite en el juicio ordinario y las deniega en el juicio verbal. Ni en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni en el texto de la misma se declaran de forma explícita las razones de este trato diferenciado. La única razón que lo explica, en opinión de la Sala, es la diferente importancia de los asuntos tratados en una y otra clase de proceso. Los asuntos realmente relevantes se tramitan conforme a las reglas y principios del juicio ordinario, de ahí que en ellos tenga plena operatividad la sumisión de las partes en el área de la competencia territorial, pues se entiende que, salvo aquellos supuestos en que la ley expresamente regula con carácter imperativo esta clase de competencia, son las partes quienes dicen la última palabra a tal respecto, pues pueden de consuno apartarse de los fueros territoriales que marca la ley; lo que supone que el Juez no puede controlar de oficio su competencia territorial. Por el contrario, los pleitos que se caracterizan por "la singular simplicidad de lo controvertido" o "por su pequeño interés económico" (en palabras de la Exposición de Motivos de la Ley procesal civil) siguen los trámites del juicio verbal, y es precisamente esa menor relevancia de los asuntos en él resueltos lo que determinó que el legislador estableciese, en relación al mismo, la no validez de la sumisión, tanto expresa como tácita; toda vez que esa reducida trascendencia e incluso el carácter sumario de alguno de los supuestos que en él se recogen, hacen innecesario otorgar a las partes facultades de elección en materia de competencia territorial, dejando al Juez el control de oficio de la misma.

Es claro, por tanto, que el mandato del art. 54-1 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el que no son válidas la sumisión expresa ni la tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal, no se basa ni apoya en las especiales formas y trámites procesales que son propios de esta clase de proceso, sino en la menor importancia de los asuntos que se plantean en el mismo en el ámbito de la Jurisdicción Civil. De ahí que, esta norma no pueda ser aplicada en el Orden Social de la Jurisdicción, pues en el mismo no existen diferentes clases de procedimiento fundadas en la mayor o menor importancia de los asuntos en ella resueltos. Es obvio que el proceso laboral se acomoda a las reglas y criterios propios de los juicios verbales, reglas y criterios que rigen tanto en relación con el proceso ordinario laboral (Título I del Libro II de la Ley de Procedimiento Laboral, arts 76 a 101), como con las distintas "modalidades procesales" (Título II del Libro II, arts. 102 a 182); siendo de destacar que en todos ellos, es decir tanto en el proceso ordinario como en las modalidades procesales, el tipo de proceso es esencialmente el mismo, pues en todos se siguen fundamentalmente los trámites característicos del juicio verbal, como se acaba de indicar. Y eso es así hasta el punto de que entre el llamado proceso ordinario y las diferentes modalidades procesales no existen diferencias de trámite o procedimiento verdaderamente trascendentes; en todos, como decimos, se siguen las pautas del juicio verbal, añadiendo cada modalidad procesal algún trámite distinto, algún detalle especial o algún matiz diferenciador, por causa de, precisamente, de las peculiares características de las materias tratadas en esas modalidades procesales. Así se explica que la Ley de Procedimiento Laboral no haya establecido distintas clases o tipos de procedimientos, sino un proceso ordinario y una serie de modalidades procesales, que siguen las líneas esenciales de ese proceso ordinario; y así la doctrina procesalista laboral más difundida entiende que en el proceso de trabajo no existen realmente distintos tipos o clases de procedimientos, sino un proceso básico y unas modalidades procesales que solo varían ciertos puntos o detalles de aquél.

Lo cierto es que en el orden jurisdiccional social no cabe hablar de dos clases distintas de procesos, una aplicable a los litigios de mayor importancia y otra a las controversias de menor entidad. En este orden jurisdiccional los trámites del juicio verbal se aplican a toda clase de asuntos, aún a los más importantes, tanto por lo muy elevado de su cuantía como por lo relevante de su objeto, no existiendo razón para pensar que la importancia social, económica y jurídica de los pleitos laborales es menor que la de los litigios que se formulan en el orden civil. Por consiguiente, no existiendo en la Jurisdicción laboral una clase de proceso destinada a la tramitación de los asuntos de mayor simplicidad o menor cuantía económica, como sucede en el proceso civil con el juicio verbal, es obvio que en dicha Jurisdicción Social no aparece ni concurre la razón que justifica, en el orden civil, el mandato que expresa la parte final del art. 54-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y por ello resulta claro que dicho mandato no puede ser aplicado al proceso laboral.

No entra en jugo, por ende, en este caso la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil que prevén el art. 4 de la misma y la Disposición Adicional primera de la Ley de Procedimiento Laboral; y, consiguientemente, en el proceso laboral los Jueces y Tribunales no pueden controlar de oficio su propia competencia territorial.

SEXTO

Llegados a este punto, es necesario aclarar que en el derecho procesal laboral no es posible admitir, de ningún modo, la sumisión expresa; pero eso no es óbice para que tenga en el mismo plena operatividad y vigencia la sumisión tácita. Es cierto que no pocos procesalistas sostienen que estas dos clases de sumisión van unidas, de modo que no puede negarse la validez de la primera y admitir en cambio la segunda. Este tratamiento unitario podrá estar justificado en el Derecho procesal civil, y quizá no en todos los supuestos, pero no hay razón alguna para mantenerlo en el Derecho del Trabajo, y por tanto tampoco en el Derecho procesal del trabajo. En el Derecho laboral se encuentra perfectamente justificada la posibilidad de tratar de forma diferenciada la sumisión expresa y la sumisión tácita.

La sumisión expresa no puede ser aceptada en el ámbito de las relaciones laborales, pues la misma no se ajusta ni compagina, en absoluto, con la estructura, naturaleza y fines del contrato de trabajo. El Derecho del Trabajo tiene, como es sabido, una finalidad protectora y tuitiva de la parte más débil de la relación laboral, que es el trabajador, y esa finalidad protectora se vería gravemente quebrantada si se admitiese en el ámbito de la misma la sumisión expresa. Téngase en cuenta que bien en el momento en que se concierta el contrato de trabajo, por razón de la necesidad del trabajador de conseguir un empleo, bien ya vigente tal contrato dada la situación de preeminencia y superioridad que en la relación de trabajo tiene el empresario, puede éste forzar al empleado a que acepte una cláusula contractual por la que se disponga que los conflictos que entre ellos puedan surgir sean resueltos por los Jueces o Tribunales de una determinada circunscripción territorial, a pesar de que el acceso a esos concretos Tribunales o Jueces sea especialmente dificultoso para dicho trabajador. De esta forma se hace más difícil para éste el ejercicio de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que proclama el art. 24 de la Constitución, en lo que atañe a los posibles conflictos que puedan surgir en la aplicación y ejecución de su contrato de trabajo. Es claro, pues, que en las relaciones laborales no es posible admitir la validez de los pactos de sumisión expresa.

Pero no cabe mantener el mismo criterio denegatorio con respecto a la sumisión tácita. Admitir la sumisión tácita en el proceso laboral no sólo no aumenta ni potencia la situación de prevalencia del empresario sobre el trabajador, sino que puede ser un buen medio para reducirla o paliarla. Debe tenerse en cuenta que en el proceso laboral en la gran mayoría de supuestos los demandantes son los trabajadores, es decir la parte más débil del contrato de trabajo, de ahí que, si se permite a éstos formular su demanda en la localidad en donde les parezca conveniente (sin perjuicio de la exigencia posterior de la sumisión tácita), con ello no sólo no se aumentan las consecuencias negativas de aquella superioridad, sino que incluso puede ser un sistema que favorezca una mayor igualación en la situación de esas partes. Pero es que además, tampoco el demandado ve perjudicados sus derechos con la admisión de la validez de la sumisión tácita; esta clase de sumisión se produce cuando el concreto proceso judicial ya se encuentra en trámite, y entonces dicho demandado puede evaluar perfectamente, sobre datos reales y totalmente constatables, si le conviene o no aceptar la competencia territorial elegida por el demandante; por consiguiente, se someterá tácitamente a la competencia del Juzgado o Tribunal elegido por el actor, si le conviene o sí, al menos, no le causa perjuicio; pero si le perjudica siempre puede hacer uso de los remedios que estatuyen los arts. 12 y siguientes de la LPL, planteando la correspondiente cuestión de competencia. Por todo ello, no parece muy conforme a razón imponer un tratamiento igualitario aplicable tanto a los pactos de sumisión expresa como a los supuestos de sumisión tácita; la diferencia entre aquéllos y éstos es manifiesta, sobre todo en lo que concierne a conflictos derivados de las relaciones de trabajo. Como se ha indicado, los pactos de sumisión expresa pueden servir al empresario para prevalerse de la situación de superioridad y preeminencia que le otorga la relación laboral, y así poner trabas y obstáculos al acceso del trabajador a los Tribunales de justicia; lo cual no aparece, en forma alguna, en los supuestos de sumisión tácita. Además, en las cláusulas y acuerdos de sumisión expresa se decide, con carácter general, sobre todo conflicto que en el futuro pueda producirse en relación con la materia a que tales pactos se refieren, por lo que se fijan, definitivamente y sin posibilidad de rectificación (si se admite la validez de tales pactos), unas pautas que van a incidir decisivamente en muy distintas situaciones que se van a producir en el futuro, cuyo sentido y consecuencias es imposible prever con exactitud en el momento actual; nada de esto acontece en la sumisión tácita, dado que la misma opera en relación con un proceso concreto ya existente, siendo totalmente factible valorar y calibrar las consecuencias, favorables o desfavorables, que se derivan de este modo de proceder; además, el demandado es libre de efectuar o no esa sumisión tácita.

Por todo lo expuesto se debe concluir que en el procedimiento laboral, y en materia de competencia por razón del territorio, no es posible admitir la validez de los pactos de sumisión expresa, pero que en cambio debe reconocerse plena operatividad y efectividad a la sumisión tácita.

SÉPTIMO

Todo cuanto se deja expuesto en los anteriores razonamientos jurídicos pone de manifiesto que la sentencia recurrida ha conculcado los arts. 5-1 y 11-1 de la Ley de Procedimiento Laboral y los arts. 54-1 y 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en consecuencia se ha de acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Televisión Española SA, por lo que dicha sentencia recurrida ha de ser casada y anulada. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede revocar los Autos de fechas 16 de marzo y 7 de mayo del 2001 dictados por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, quedando los mismos totalmente sin efecto; así mismo se ha de declarar que el citado Juzgado de lo Social es competente, por razón del territorio, para conocer y resolver el presente litigio, debiéndose devolver las actuaciones a dicho Juzgado a fin de que dé curso legal a la demanda origen de este proceso, prosiguiendo los trámites del mismo conforme a Ley, tal como propone el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, sin costas y devolviendo al recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. contra D. Hugo. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, revocamos los autos del Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona y declaramos que el referido Juzgado es el competente por razón del territorio para conocer y resolver el presente litigio, devolviendo las actuaciones a dicho Juzgado para que prosiga el trámite del procedimiento, sin especial pronunciamiento sobre costas y devolviendo a la parte recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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