STS 1360/2006, 19 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:7787
Número de Recurso4384/1999
Número de Resolución1360/2006
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Valladolid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la SOCIEDAD COOPERATIVA EL PARQUE FASE 1, representada por el Procurador de los tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, siendo parte recurrida la mercantil CARPINTERÍAS TÉRMICAS, S.A., representada por el Procurador de los tribunales Don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Valladolid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía número 468/98, promovidos a instancia de Carpinterías Térmicas, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene a ambos demandados, bien solidariamente o alternativamente, con carácter mancomunado, a pagar a la actora la cantidad de nueve millones trescientas setenta y cuatro mil noventa y siete pesetas, intereses legales desde la interposición de la demanda hasta el efectivo pago y sotas procesales.

Admitida a trámite la demanda el demandado Sociedad Cooperativa El Parque Fase 1 contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que se estimaron oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se estimara la excepción planteada y de no estimarse, se desestimase la demanda, con absolución de la demandada y con expresa imposición de costas al actor.

La mercantil Vallasalero, S.L. no se personó en las actuaciones, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal. Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 1999 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Pérez Rodríguez en representación de Carpinterías Técnicas S.A. contra la entidad Vallasalero S.L. en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno a esta codemandada a que abone a la actora la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y SIETE PESETAS (9.374.097 pesetas), intereses conforme al 921 de la LEC y al pago de las costas procesales, y estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Pérez Rodríguez en la representación citada contra la Cooperativa El Parque 1ª Fase, representada por el Procurador Sr. Muñoz Santos, debo condenar y condeno a esta codemandada a que, solidariamente respecto a la cantidad a la que se refiere la condena de Vallasalero S.L., abone a la actora la cantidad de TRESCIENTAS CATORCE MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE PESETAS (314.259 pesetas), e intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 921 de la LEC, y en cuanto a las costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección tercera, dictó sentencia con fecha 14 de julio de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad Carpinterías Térmicas S.A., y rechazando el formulado a nombre de la Sociedad Cooperativa El Parque Fase 1 contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Valladolid, en fecha 19 de febrero de 1999, en los autos a que se refiere este rollo debemos de revocar y revocamos parcialmente la aludida resolución, para condenar a la codemandada Sociedad Cooperativa El Parque Fase 1 a que solidariamente con la otra codemandada Vallesalero S.L. abone a la actora la suma de 9.374.097 ptas. Confirmamos el resto de los extremos del fallo recurrido, e imponemos a ambas codemandadas las costas de la primera instancia, y las de este recurso a la codemandada apelante".

TERCERO

El Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en representación de la SOCIEDAD COOPERATIVA EL PARQUE FASE 1, formalizó recurso de casación que funda en un los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.597 del Código Civil en relación con la teoría general de las obligaciones.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.597 del Código Civil.

Tercero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.597 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don Isacio Calleja García en nombre de CARPINTERÍAS TÉRMICAS, S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso (al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicable a este proceso por razones temporales), acusa la infracción del artículo 1597 del Código Civil, en relación con la teoría general de las obligaciones, alegando que el actor ha de probar las relaciones habidas con el contratista principal, la existencia del crédito a su favor y que éste es exigible, afirmando que a pesar de que este extremo fue objeto de recurso de apelación, no fue examinado en la Sentencia.

Debe significarse, en primer lugar, que en este motivo se plantea, a través de un cauce inadecuado, una supuesta incongruencia o falta de motivación de la sentencia, pero sin denunciarla de modo explícito y separado, como es preceptivo, limitándose a manifestar la falta de resolución por parte de la Sala a quo del extremo relativo a la invocada infracción del artículo 1.597 del Código civil ; por otra parte la entidad recurrente, en su argumento, hace cuestión de los hechos probados. En efecto, la recurrente aduce que no ha resultado examinada la existencia del crédito y su exigibilidad, sin embargo, la Sentencia de segunda instancia, desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente, con lo que confirma en este extremo íntegramente la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia que, en relación a la justificación de las relaciones habidas entre Carpinterías Térmicas, S.A., y Vallasalero, S.L., atendiendo la prueba practicada (en particular, facturas y letras de cambio), considera acreditados la totalidad de los hechos constitutivos de su pretensión y, en base, a ello estima íntegramente la demanda, condenando a Vallasalero, S.L., al pago de la totalidad de la cantidad reclamada. Con estos pronunciamientos, que no han sido modificados en apelación, queda sentada la existencia y exigibilidad de la deuda.

En consecuencia, el motivo decae.

SEGUNDO

El motivo segundo del recurso (al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) alega la infracción del artículo 1.597 del Código Civil, argumentando que el citado artículo no se ha aplicado correctamente al existir un incumplimiento del contratista por lo que, manifiesta, en ese momento no existía la deuda, al tener derecho la Cooperativa a retener la fianza convenida, el tres por ciento de las certificaciones 1ª a 12ª y la última certificación, por importes, respectivamente de dos millones trescientas catorce mil cuatrocientas sesenta y tres pesetas (2.314.463 pts) y nueve millones doscientas ochenta y siete mil setecientas cuarenta y siete pesetas (9.287.747 pts). Como tiene reiteradamente declarado esta Sala, en relación con la concluyente literalidad del artículo

1.597 del Código civil, el presupuesto básico para que pueda prosperar la acción directa del subcontratista contra el dueño de la obra es que se adeude por éste una cantidad al contratista, cuando se efectúe la reclamación, que tiene como límite la cantidad debida, de tal modo que el dueño de la obra no se puede ser compelido a pagar al subcontratista cuando no sea deudor del contratista.

En el presente caso, a través del motivo la parte actora vuelve a cuestionar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, en los que claramente se recoge la existencia de dos créditos de la contratista frente a la Cooperativa, dueña de la obra, uno de 2.314.463 pesetas, y otro de 9.287.747 pesetas, lo cual resulta de la prueba pericial y del propio reconocimiento de la recurrente, relativo a que no se ha pagado la certificación número 13ª, ni las retenciones de las certificaciones 1ª a 12ª, por lo que la Cooperativa es deudora de estas cantidades al contratista, independientemente de las ulteriores liquidaciones que se hayan de realizar. Consecuentemente, de estas deducciones probatorias, que no han sido combatidas por un cauce adecuado, resulta acreditada la existencia de un crédito del contratista frente al dueño de la obra, superior al crédito que ostenta el subcontratista.

Por lo tanto, el motivo se rechaza.

TERCERO

El tercer motivo del recurso que se examina (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior) denuncia la infracción del artículo 1.597 del Código Civil, cuya vulneración alega en aras de la justicia material, incidiendo de nuevo en el problema del incumplimiento del contratista.

No obstante, de conformidad con los razonamientos ya expuestos, la sentencia dictada en apelación declara la existencia de los créditos de la contratista y la falta de pago de las certificaciones señaladas, por lo que concluye en la obligación del pago a la subcontratista, a la que no puede perjudicar el retraso en la práctica de la liquidación entre la Sociedad Cooperativa y la entidad Vallasalero, S.L., sin perjuicio de que practicada ulteriormente dicha liquidación se incluyan en ella, para compensarlas o deducirlas, las cantidades que la dueña de la obra abone a la subcontratista, como consecuencia de este proceso, y que fuesen de cuenta del contratista.

Por lo expuesto, el motivo tiene que perecer.

CUARTO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Cooperativa El Parque Fase 1 contra la sentencia de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 468/98 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Valladolid por la entidad Carpinterías Térmicas S.A., con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSÉ ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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