STS 276/2003, 20 de Marzo de 2003

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2003:1944
Número de Recurso2401/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución276/2003
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil tres.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra -Sección Segunda-, en fecha 27 de Febrero de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre seguro de crédito (reclamación a la Aseguradora de indemnizaciones por operaciones de descuento y cuestión sobre su inclusión en la póliza), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Vigo número seis, cuyo recurso fue interpuesto por la COMPAÑÍA MERCANTIL CRÉDITOS Y AHORROS MUNDIALES, ENTIDAD DE FINANCIACIÓN S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en el que es recurrida la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN S.A., a la que representó la Procuradora doña Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Vigo seis tramitó el juicio de menor cuantía número 625/1992, que promovió la demanda de la mercantil Créditos y Ahorros Mundiales, Entidad de Financiación S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte en su día sentencia por la que se declare que todas las operaciones financieras realizadas por la actora por las que la demandada cobró prima y admitió a clasificación, admitiendo el parte de insolvencia provisional enviado por la actora, se hallaban incluidas en el negocio contratado en la Póliza de Seguro de Crédito nº 23.716 de fecha 12 de Agosto de 1.986 y, concretamente, todas las operaciones que figuran en el listado incorporado al acta notarial autorizado por el Notario de Vigo D. Alfonso Zulueta de Haz el día 8 de Julio de 1.992 bajo el nº 2.248 de su protocolo cuya copia se ha aportado como documento nº 92, condenando a la entidad demandada: a) A pagar las cantidades que figuran en los documentos aportados como 16 a 83 "saldos a favor asegurado" por importe de cinco millones quinientas setenta y ocho mil trescientas una pesetas más el interés pactado en el artículo 17 de las Condiciones Generales. b) A notificar a mi representada la situación actual de insolvencia provisional o definitiva de todos aquellos clientes relacionados en el Acta Notarial aportada como nº 92 que no están incluidos en los documentos 15 al 83, condenándola a la entrega de las cantidades que resulten de dichas insolvencias con sus intereses, a tenor de lo dispuesto en las cláusulas 17 y 18 de las Condiciones Generales, lo cual se concretará en ejecución de sentencia. Y, subsidiariamente, para el caso de que se considere que la Póliza de Seguro contratada entre las partes sólo cubre los riesgos derivados del negocio al que alude las cláusulas particulares, excluyendo por tanto cualquier otro riesgo, pese haber sido clasificado y cobrado la prima o realizado además gestiones de recobro por insolvencia provisional o definitiva, se condene a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 5º de las Condiciones Generales a devolver a la actora todas las primas de los clientes clasificados y que se consideran excluidos del riesgo contratado, relación que también se concretará en ejecución de sentencia y a la devolución de los gastos judiciales pagados por recobro, todo ello con expresa imposición de costas a la compañía aseguradora demandada por la manifiesta temeridad que ha demostrado al no contestar a los requerimientos tanto fehacientes como no, y a los actos de conciliación".

SEGUNDO

La entidad demandada, Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las razones prácticas y jurídicas que aportó, para terminar suplicando: "Dicte sentencia desestimando la demanda interpuesta por Créditos y Ahorros Mundiales, S.A. contra Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A. y en su consecuencia condene a Créditos y Ahorros Mundiales, S.A. a pasar por dicho pronunciamiento y al pago de las costas causadas".

TERCERO

Unidas al pleito las pruebas practicadas tenidas por pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Vigo dictó sentencia el 27 de septiembre de 1.996, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador don Andrés Gallego Martín Esperanza, en nombre y representación de "Créditos y Ahorros Mundiales Entidad de Financiación S.A.", debo condenar y condeno a la demandada "Compañía Española de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución S.A.", al pago de las cantidades que como saldos a favor de la actora figuran en los documentos 16 a 83, con la salvedad dicha, y por importe de cinco millones quinientas veintiocho mil novecientas ochenta y ocho pesetas, cantidad incrementada con el interés pactado en el art. 17 de las condiciones generales de la póliza, así como a notificar a la actora la situación actual de insolvencia provisional o definitiva de los clientes relacionados en el Acta Notarial aportada como documento número 92 de la demanda, que no estén incluidos en los documentos 15 a 83, condenándola a la entrega de las cantidades que resulten de dichas insolvencias con sus intereses, a tenor de lo dispuesto en las cláusulas 17 y 18 de la Póliza, a concretar en ejecución de sentencia, pero sin hacer especial imposición de las costas del procedimiento".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la entidad demandante, que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Pontevedra y su Sección Segunda tramitó el rollo de alzada número 258/1996, pronunciando sentencia con fecha 27 de febrero de 1997, en cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Entidad "Compañía Española de Seguros Crédito y Caución", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Vigo, en el presente Juicio de Menor Cuantía, debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo a dicha Entidad tanto de los pedimentos principales como del subsidiario que contiene la demanda deducida por "Créditos y Ahorros Mundiales", con imposición a esta entidad de las costas de primera instancia y sin hacer especial imposición de las de la presente alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la mercantil Créditos y Ahorros Mundiales, Entidad de Financiación S.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Por el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 359.

Dos: Al amparo del número cuarto del artículo procesal 1692, infracción de los artículos 5, 68 y 69 de la Ley de Contrato de Seguro, 57, 58 y siguientes del Código de Comercio, 1281, 1288 y 1258 del Código Civil.

SEXTO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día diez de marzo de dos mil tres.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dedica la mercantil recurrente el primer motivo a tachar de incongruente la sentencia que recurre, con apoyo en haberse infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Aporta como primera incongruencia, la concurrencia en el fallo de una excepción autónoma, mas bien constitutiva de incongruencia interna, toda vez que el Tribunal de Instancia no tuvo en cuenta los allanamientos parciales que contiene la contestación a la demanda de la entidad Crédito y Caución S.A.

A tales efectos en el hecho primero (5) se dice que se reconocen liquidaciones a favor de la recurrente por importe de 3.641.478 pesetas, pero esto no es así, pues la entidad demandada lo que llevó a cabo es explicar como se desarrollaba en la práctica el artículo 10 de las Condiciones Generales de la Póliza suscrita, al establecer el régimen de notificación de operaciones.

En el hecho segundo dos de la contestación, se opuso a la reclamación formulada por importe de 5.578.301 pesetas, sin que hubiera reconocido expresamente la deuda de 3.641.478 pesetas, pues según el documento número 13, en el que se apoya la recurrente, se sostiene que dicha deuda es a favor de Crédito y Caución por asuntos rehusados y se viene a establecer que presta conformidad a las liquidaciones acompañadas, por lo que procederá a su pago, previa deducción de las liquidaciones procedentes, conformando cuestión que rebasa la "causa petendi" del presente pleito, por indeterminación de los conceptos e importe de las referidas liquidaciones.

También se argumenta que en el hecho segundo (4º), la demandada manifestó la procedencia de extornos respecto a 25 expedientes que enumera, indebidamente tramitados por ser operaciones de descuento de papel. La sentencia recurrida no estimó esta petición que se integró en el suplico de la demanda como subsidiaria, al entender que no se había practicado prueba sobre el pago de las primas percibidas indebidamente por la mercantil demandada sobre riesgo no cubierto conforme a lo pactado en la póliza de seguro.

No procede aceptar esta conclusión decisoria y sí apreciar la incongruencia denunciada, ya que no se ha tenido en cuenta que el artículo 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza a los demandados a manifestar su conformidad con aquellos hechos de la demanda que tengan por conveniente, en cuyo caso y en relación a lo dispuesto en el artículo 549, los hechos admitidos están exentos de prueba y deben ser tenidos por ciertos por los juzgadores en sus sentencias, salvo que se trate de hechos contrarios al orden público, lo que en este caso no es de apreciar.

Concretamente el suplico subsidiario de la demanda ha de ser acogido en la forma en que se dirá en el fallo de esta sentencia, pues se trata de primas indebidamente percibidas sobre riesgo no cubierto por la póliza y, conforme al artículo 5º de las Condiciones Generales, en este caso la Aseguradora está obligada a su reintegro al haberlo reclamado el asegurado.

La segunda incongruencia la recurrente la refiere al aquietamiento al acta notarial de fecha 8 de julio de 1.992, por la que se vino a requerir a la Aseguradora a fin de que le informase de cuales de los clientes relacionados en la lista que adjuntó tenían consideración de insolventes definitivos y cuales provisionales.

Dicha acta no fue tenida en cuenta por el Tribunal de Instancia para considerar que por sí resultaba acreditativa de que los expedientes a los que se refiere estaban cubiertos por la póliza, pues resultan indeterminadas las operaciones y no debidamente especificados los correspondientes objetos negociales, por lo que, con base al referido instrumento público, no cabe declarar que resultasen procedentes las indemnizaciones reclamadas y configurasen efectiva deuda líquida y vencida, sin perjuicio de los derechos correspondientes que pueda ostentar de la entidad que recurre y que resulten de procedencia.

Esta impugnación ha de ser rechazada, pues se lleva a cabo valoración de la prueba, lo que no procede bajo el alegato de resultar incongruente la sentencia, que en este caso resultó absolutoria y conforme reiterada doctrina jurisprudencial en tales resoluciones sólo tiene lugar incongruencia cuando se ha tenido en cuenta alguna excepción no apreciable de oficio o se hubiera llevado a cabo alteración del soporte fáctico de la cuestión debatida e incluso cuando se sientan como demostrados hechos que carecieron de toda consistencia probatoria (Sentencias de 24-3-1993, 11-11-1994, 28-1-1995, 3-2-1996, 30-1-1998 y 8-10-2001).

Para apreciar incongruencia omisiva, conforme doctrina del Tribunal Constitucional, se hace preciso en primer lugar que la cuestión que se dice quedó imprejuzgada haya sido efectivamente planteada, no viniendo a ser necesaria una contestación judicial explícita y detallada, bastando, en atención a las circunstancias del caso, con una respuesta global o genérica (Sentencia de 24-10-2002).

SEGUNDO

El objeto del pleito ha quedado perfectamente concretado en las instancias, ya que la cuestión nuclear que planteó la recurrente en su demanda es si la Póliza de Crédito suscrita cubría el riesgo de las operaciones de descuento de papel comercial.

La literalidad del contrato resulta clara pues los negocios contratados y riesgos asumidos se refieren a "la financiación de bienes al equipo y consumo (maquinaria, automóviles, embarcaciones, motocicletas, televisiones, etc) y reformas de viviendas y locales" y para nada se hace referencia, como tampoco en los documentos complementarios, a operaciones de descuento e incluso resulta que el artículo 3-e de las Condiciones Generales expresamente excluye "los créditos correspondientes a operaciones no comprendidas en el negocio indicado en las Condiciones Particulares de la Póliza".

Mediante el Seguro de Crédito, el asegurador, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, se obliga a indemnizar al asegurado las pérdidas finales que experimenta (artículo 68 de la Ley de Contrato de Seguro y Sentencias de 10-5-1990 y 26-1-1995). No tiene otra finalidad que la de indemnizar al asegurado por las pérdidas ocasionadas por créditos cubiertos debido a su impago por quien resulte deudor.

La sentencia recurrida contiene la decisión, tras la valoración de las pruebas aportadas, de que no cabía integrar las operaciones de descuento entre los riesgos asegurados y tal conclusión NOS asumimos como la procedente, no habiéndose cometido las infracciones denunciadas de los artículos 1258, 1281 y 1288 del Código Civil, 57 y 58 del Código de Comercio y 68 y 69, que se relacionan con el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980. El referido artículo 5, viene a ser imperativo, ya que exige que el contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones deberán ser formalizados por escrito y estos documentos, como complementarios de la póliza, tiene idéntica consideración de documentos probatorios y, a su vez, al integrar las pólizas, vienen a ser fuente del derecho del asegurado.

En el presente caso las partes no han suscrito documento alguno que permita incluir en el seguro concertado las operaciones negociales de descuento y no está autorizado en casación el recurrente para que, llevando a cabo apreciación propia e interesada de las pruebas, pretenda hacer extensivo, genérico y pleno el seguro, en base a pretendidas asunciones del riesgo por la aseguradora respecto a actuaciones negociales relativas al descuento comercial, dejando de lado los rehuses practicados. Corresponde al recurrente la carga probatoria de acreditar que se trataba de riesgo pactado y conforme a la Disposición General octava (Clasificaciones crediticias al cliente), la compañía asumía inicialmente cada una de las operaciones realizadas por el asegurado, pero siempre y cuando se hubieran llevado a cabo bajo las garantías de la Póliza y, como se deja dicho, las garantías no se extendían al descuento.

El motivo no procede.

TERCERO

Al acogerse en parte el recurso no procede hacer declaración expresa en sus costas, así como las correspondientes a la primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación que fue formalizado por la entidad Compañía Mercantil Créditos y Ahorros Mundiales contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Pontevedra -Sección Segunda, en fecha veintisiete de febrero de 1.997, la que casamos y por ello la anulamos y, con estimación parcial de la demanda presentada por dicha recurrente, condenamos a la mercantil demandada Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución a la devolución a la actora de todas las primas efectivamente percibidas respecto a créditos de clientes clasificados y que se integran en el hecho segundo-cuatro del escrito de contestación que resulten indebidamente percibidas y correspondan a negocios u operaciones excluidas de la póliza, cuyo importe se fijará en trámite de ejecución, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta resolución.

No se hace declaración expresa de las costas de casación ni de las causadas en las dos instancias.

Expídase el correspondiente testimonio de esta resolución a la expresada Audiencia y devuélvanse las actuaciones a su origen, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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