STS 222/2003, 12 de Marzo de 2003

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2003:1684
Número de Recurso2249/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución222/2003
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil tres.

Visto y oído por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 18 de septiembre de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga sobre reclamación de cantidad, interpuesto por la entidad "St. Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por el Procurador, D. Julián del Olmo Pastor y asistida por el Letrado, Don Juan García Alarcón, siendo parte recurrida Doña Marisol y Don Alvaro , representados por el Procurador, D. Ramón Rodríguez Nogueira y asistidos por el Letrado, Don Francisco José Pérez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga, Doña Marisol y Don Alvaro promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la mercantil "St. Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros, S.A.", antes denominada Albia, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., la mercantil "Corporación Inmobiliaria H.G.S.A. y contra la mercantil "Comunidades de Santa Inés, S.L." sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que con estimación de la demanda en todos sus puntos, condene a los demandados a que haga entrega a los actores mis representados de la suma de treinta y seis millones (36.000.000) pesetas más los intereses legales de dicha suma y las costas del procedimiento."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la mercantil "Seguros Albia, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A. (actualmente denominada "St. Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros, S.A.") demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi mandante de las pretensiones contenidas en la misma, condenando a la actora al pago de las costas del juicio".

Comparecidas las mercantiles demandadas, "Corporación Inmobiliaria H.G.S.A." y "Comunidades de Santa Inés, S.L.", su defensa y representación legal conjunta se allanó íntegramente a la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador, D. Miguel Angel Rueda García, en nombre y representación de Dña. Marisol y D. Alvaro contra entidad mercantil Sr. Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros, S.A., entidad mercantil Corporaciones Inmobiliarias H.G. S.A. y entidad mercantil Comunidades de Santa Inés, S.L., en reclamación de cantidad, debo liberar y libero a dichos demandados de toda obligación de pago, imponiendo a los actores las costas ocasionadas a la entidad St. Paul Insurance, sin hacer especial pronunciamiento respecto del resto de las costas devengadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:"FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por Dª Marisol y D. Alvaro , representados por el Procurador D. Miguel Angel Rueda García, contra sentencia de 16/10/95 del Jº de 1ª Instancia nº 10 de Málaga, dictada en los autos de referencia, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, en el sentido de condenar solidariamente a Corporación Inmobiliaria H.G. S.A., Comunidades de Sta. Inés, S.L. y St. Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros S.A., a que abonen a los actores la cantidad de treinta y seis millones (36.000.000) de pesetas, intereses legales desde la interposición de la demanda y sin expresa imposición de las costas de las instancias."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de "St. Paul Insurance España, Seguro y Reaseguros S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo: Unico.- Por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC., entendiendo infringidos los arts. 1203, 1205 y 1207 del C.c., en relación con los 1255, 1822, 1824, 1847 y 1853 del mismo texto legal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 25 de febrero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación 2249/1997 dimana de una demanda promovida por Doña Marisol y Don Alvaro contra Entidad Mercantil Corporación Inmobiliaria H.G.S.A., Comunidad de Santa Inés S.L. y St. Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros S.A. en la que se postulaba una sentencia que condenase a los demandados al abono de treinta y seis millones de pesetas, de principal, intereses legales y costas. De dicha pretensión conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga (autos de menor cuantía 774/94), que dictó sentencia con fecha de 16 de octubre de 1995, y desestimó la demanda interpuesta e impuso a los actores las costas ocasionadas a la entidad St. Paul Insurance, sin hacer especial pronunciamiento respecto del resto de las costas devengadas, porque las entidades Corporación Inmobiliaria H.G. S.A. y Comunidades Santa Inés S.L. se allanaron a la demanda. Interpuesto recurso de apelación por la demandante, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó el 18 de septiembre de 1996 sentencia, que estimó el recurso de apelación interpuesto y, revocando la recurrida, condenó solidariamente a Corporación Inmobiliaria H.G.S.A. Comunidad de Santa Inés S.L. y St. Insurance España, Seguros y Reaseguros S.A. a que abonen a los actores treinta y seis millones de pesetas, intereses legales desde la interposición de la demanda y sin expresa imposición de costas de las instancias.

Dicho fallo de alzada fue impugnado por "St. Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros S.A. (antes "Seguros Albia, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.) con un recurso de casación conformado en un motivo único, que estima infringidos por la sentencia de la Audiencia los artículos 1203, 1205 y 1207, en relación con los artículos 1253, 1822, 1824, 1847 y 1853, todos del Código Civil.

SEGUNDO

El extenso motivo sostiene que, cuando aún se hallaba pendiente la condición suspensiva a la que se supeditó la efectividad del aval, "Corporación Inmobiliaria H.G.S.A." transmitió la finca en 14 de octubre de 1993 a Comunidades Santa Inés, S.L., subrogándose ésta en las obligaciones derivadas del contrato de permuta y también se hallaba pendiente cuando los actores interpusieron la segunda demanda el 17 de marzo de 1994 (autos 228/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga), instando en el procedimiento la resolución del contrato de permuta y dirige el procedimiento contra las dos sociedades, lo que evidencia el conocimiento de la transmisión. Mientras el Juzgado, en los autos de que dimana este recurso extraordinario de casación, sostenía que al menos desde la fecha de la referida demanda de autos 228/94 los actores tuvieron conocimiento y consentimiento. Pero la recurrente aduce que el pleito de que procede esta casación es el tercero. El primero (menor cuantía 337/93 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Málaga) contra Corporación Inmobiliaria para que se le condenara a otorgar escritura pública de obra nueva y división horizontal y la demandada se allanó y acreditó que había otorgado la obra nueva, pero ésta la otorgó "Comunidades Santa Inés S.L.", pues había adquirido la finca el 14 de octubre de 1993. En el pleito seguido (autos 228/94, Juzgado nº 4 de Málaga) presentaron todas las partes un escrito conjunto que expresaba que se había solucionado extrajudicialmente la cuestión planteada en la litis.

Después se interpone la tercera demanda contra la aseguradora y contra las dos sociedades.

Cita los artículos 1205 y 1207 y jurisprudencia de la Sala y concluye que la asunción de derechos no significa extinción de la obligación precedente, sino que ésta se mantiene con todos sus efectos y consecuencias y se produce un cambio en el sujeto pasivo o deudor y entiende que la obligación primitiva queda cumplida.

La aceptación del acreedor, basta que se exprese en cualquier forma y tiempo, mientras esté preexistente el acuerdo de los deudores. Añade que ello desplaza la posición jurídica del fiador, debe entenderse que el fiador queda liberado también. El fiador no garantizaba al nuevo derechos y queda libre.

TERCERO

Para la adecuada decisión del motivo debe partirse de los hechos declarados probados en la instancia, en concreto en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de primer grado, pero que se acepta por la sentencia de apelación, tanto antes de examinar los fundamentos jurídicos, como asimismo en el segundo de éstos. Pues bién, hay que partir de que el 25 de marzo de 1992 suscribieron los actores con Entidad Corporación Inmobiliaria H.G.S.A. una escritura por la cual cedían un 75% de una finca, comprometiéndose la sociedad contratante a cambio de tal cesión a entregar a los demandantes tres viviendas y tres plazas de garaje del edificio que se proyectaba construir, entregando dicha sociedad dos letras de cambio por importe cada una de 7.500.000 pesetas. En la cláusula tercera de la escritura asumió Corporación Inmobiliaria H.G. la obligación de entrega de las viviendas y plazas de garaje en el plazo de treinta meses a contar desde el otorgamiento de la escritura. En la citada cláusula de la escritura se hacía constar que la entrega de los pisos y plazas de aparcamiento "está garantizada por aval suscrito con la compañía de Seguros y Reaseguros Albia S.A. por una cantidad total de treinta y seis millones. En los tres avales acompañados a la escritura -cada uno por doce millones de pesetas- se expresa que Seguros Albia avala a Corporación inmobiliaria H.G.S.A. ante Doña Marisol y Don Alvaro hasta la cantidad de 12.000.000 de pesetas (doce millones) en concepto de fianza definitiva para responder de la ejecución y entrega de la vivienda... y aparcamiento del conjunto urbanístico denominado "Mainake" en la localidad de Málaga...". Se añadía además en el siguiente párrafo que "las responsabilidades y obligaciones que por este documento contrae Seguros Albia, Cía de Seguros y Reaseguros S.A. no serán exigibles hasta treinta meses de la firma de la escritura y las mismas se cancelan un mes más tarde, finalizando ambos plazos la compañía dará por cancelado el presente aval -caución, sin necesidad de ningún requisito o trámite".

Por último, la efectividad del documento quedaba sujeta a la condición suspensiva de la inscripción de la escritura de obra nueva y división horizontal en el correspondiente Registro de la Propiedad y concluía: "Este aval ha sido inscrito en el Registro Especial de Avales de esta entidad Aseguradora con el nº NUM000 formando parte integrante de la póliza de seguro de igual número".

Para acreditar el cumplimiento de tal requisito interpusieron los actores demanda para que se condenara a Corporación Inmobiliaria H.G.S.A. al cumplimiento de una obligación de la que derivaba la efectividad de la garantía prestada (menor cuantía 337/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga), allanándose la demandada y quedando acreditado que la escritura de obra nueva se otorgó por Comunidades de Santa Inés S.L. a quien le había vendido la finca permutada Corporación Inmobiliaria el 14 de octubre de 1993.

El segundo pleito de los demandantes lo fue contra ambas entidades, vendedora y compradora (autos 228/94 de menor cuantía del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga), postulando la resolución del contrato de permuta y como consecuencia la compraventa posterior, pero después de iniciado tal juicio presentaron todas las partes un escrito conjunto en que se expresaba, que se había solucionado de forma extrajudicial la cuestión planteada en la litis.

Por tanto, a efectos de la Aseguradora recurrente éste ha sido el primer pleito del que dimana su recurso de casación.

CUARTO

Interesa determinar cuál es el contrato firmado por la Aseguradora recurrente y en cuanto a la naturaleza de dicho afianzamiento, hay que configurarlo como un seguro de caución. Ya la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 1995 destacó que tal seguro se rige por lo preceptuado en el contrato de seguro y por las condiciones generales y particulares de la póliza y lo que se concede al asegurador es una acción de reembolso frente al tomador y no una subrogación en los derechos del asegurado contra el tomador. En el seguro de caución, el asegurador se obliga, no a cumplir por el deudor principal, sino resarcir al acreedor de los daños y perjuicios que el incumplimiento le hubiera producido. En este caso, la obligación asumida por la constructora, en contraprestación a la entrega del terreno por los actores, era la entrega en su momento de tres pisos y tres plazas de aparcamiento, pero la obligación de la Aseguradora no era ésta, sino el abono de treinta millones de pesetas, que significaba la tasación del perjuicio por el incumplimiento. En esta misma línea jurisprudencial la sentencia de 5 de junio de 1992 señala tajantemente que la finalidad perseguida por este seguro no es sino la de constituir una garantía frente al incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, lo que se traduce como el propio art. 68 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en la obligación que al tomador del seguro corresponde de indemnizar al asegurado los daños patrimoniales sufridos. De todos modos, como ha precisado la sentencia de 13 de diciembre de 2000, se trata de una figura polémica con regulación legal imprecisa y con terminología criticada por la doctrina y su configuración práctica dificultosa, pues tanto la estructura personal bilateral, como la función económico-social (causa) predominantemente de garantía, le aproximan a las obligaciones fideusorias, pero que esté destinada a garantizar el incumplimiento de una obligación (riesgo), e indemnizar, en caso de producirse el siniestro, el daño patrimonial producido a título de resarcimiento o finalidad (interés asegurado) dentro de los límites pactados en el contrato tal y como se precisan en el art. 68 citado y de una copiosa jurisprudencia -sentencias de 26 de enero de 1995, 22 de septiembre de 1997, 30 de enero, 6 y 24 de julio y 30 de diciembre de 1998, 20 de diciembre de 1999 y 26 de febrero de 2000-.

Pero, además de tal general doctrina, la sentencia de 19 de mayo de 1990, en cuyo recurso aparecía como Aseguradora también como en este caso, Seguros Albia, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., donde señaló este Tribunal que mientras la fianza es contrato por el cual el fiador se obliga a cumplir por el deudor principal en caso de incumplimento de éste, en el seguro de caución el asegurador si obliga, no a cumplir por el deudor principal, sino a resarcir al acreedor de los daños y perjuicios que aquél incumplimiento le hubiere producido. Al igual que en este caso se expresaba en el aseguramiento de autos "Aval-caución ....." y se hacía correspondencia a una póliza de seguro de igual número. Finalmente, la sentencia de 26 de febrero de 2000, en un caso semejante a éste, contrato de permuta de solar por local comercial a construir, cuando el constructor pactó como tomador del seguro en garantía de la entrega del local comercial a los cedentes del solar, como asegurados y que determinó la efectividad de tal seguro de caución por haber vendido el constructor el solar a un tercero, donde en el fundamento jurídico quinto se proclama que la entidad aseguradora se obligaba a indemnizar a los asegurados en la cantidad señalada en el contrato en el caso de que el constructor (tomador del seguro) no entregara a dichos asegurados la obra terminada, lo cual se entiende sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a la aseguradora contra el tomador del seguro.

El motivo único perece inexcusablemente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de "St. Paul Insurance España, Seguro y Reaseguros S.A." frente a la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga de 18 de septiembre de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga (nº 774/94) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmnado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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