STS, 30 de Diciembre de 1998

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso3851/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN CIVIL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de junio de 1997, dictada en recurso de suplicación número 4697/96, formulado por la ADMINISTRACIÓN CIVIL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Madrid, de fecha 29 de abril de 1996, en virtud de demanda formulada por BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., frente a la ADMINISTRACIÓN CIVIL en reclamación de SALARIOS DE TRAMITACIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 29 de abril de 1996, el Juzgado de lo Social número 12 de los de Madrid, dicto sentencia en virtud de demanda formulada por el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. frente a D. Jorge, y la ADMINISTRACIÓN CIVIL DE ESTADO, en reclamación sobre SALARIOS DE TRAMITACIÓN en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- En fecha 18 de febrero de 1993, se dictó sentencia por este Juzgado en los autos 795792 por despido, instados por D. Jorgecontra el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, por la que se desestimó la demanda, declarando procedente y sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación el despido del actor verificado por la demandada con efectos 13 de octubre de 1992 y absolviendo a esta de la pretensión frente a ella deducida por el actor. En esta sentencia, que obra en el expediente administrativo, se declaró probado que el actor percibía un salario mensual bruto de 420.406.- pts, con prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Contra la sentencia citada formulo D. Jorgerecurso de suplicación y en fecha 10 de febrero de 1994 la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid dictó sentencia estimando el recurso de suplicación y revocando la sentencia de instancia, en el sentido de declarar improcedente y no procedente el despido del actor efectuado por la demandada y condenando a esta a la opción legal entre la indemnización o la readmisión, con abono de los salarios de tramitación en cualquiera de ambos casos y manteniéndose el salario que la sentencia declaraba probado, en cuyo extremo se desestimaba el segundo motivo del recurso. Esta sentencia, que al igual que la instancia obra en el expediente administrativo se notificó el 11 de marzo de 1994. TERCERO.- Frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del T. S. J., de Madrid interpuso el Banco Español de Crédito, S.A. recurso de casación para la unificación de doctrina, acompañando al escrito de preparación de dicho recurso aval bancario por importe de 13.001.056.- pts correspondientes a la indemnización (11.011.134.- pts) y a los salarios de tramitación, desde la fecha del despido del actor (14 de octubre de 1992) y hasta la notificación de la sentencia de instancia, el 5 de marzo de 1993 (1.989.922.- pts). Y asimismo al notificarsele dicha sentencia el Banco Español de Crédito, S.A. optó por la indemnización. CUARTO.- En fecha 20 de octubre de 1994 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó auto declarando la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Banco Español de Crédito, S.A., y la firmeza de la sentencia recurrida, obrando esta resolución igualmente en el expediente administrativo. QUINTO.- Una vez firme el auto de 20 de octubre de 1994 el Banco Español de Crédito, S.A. ingresó en este Juzgado la cantidad de 12.076.163.- pts, de las que 11.011.134.- pts correspondían a la indemnización y 1.065.029.- pts a salarios de tramitación. Y en fecha 26 de abril de 1995 ingresó la cantidad de 924.893.- pts a que ascendía la diferencia entre la cantidad consignada mediante el aval y la cantidad de 12.076.163.- pts ingresada con anterioridad. SEXTO.- Posteriormente, el 18 de mayo de 1995, el Banco Español de Crédito, S. A.. ingresó la cantidad de 5.353.414.- pts., habiendo abonado al actor en concepto de salarios de tramitación la cantidad de 7.202.956.- pts, por el período de 14 de octubre de 1992 a 11 de marzo de 1994, y 3.634.478.- pts, por el período del 12 de marzo de 1994 al 30 de noviembre de 1994 (último día de salarios abonados al actor tras la notificación del auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina), según se hizo constar en el auto de este Juzgado de fecha 12 de junio de 1995 que obra asimismo en el expediente administrativo, lo que supone un total de 10.837.434.- pts abonadas al actor por tal concepto. SÉPTIMO.- En fecha 6 de noviembre de 1995 el Banco Español de Crédito, S.A., aquí demandante, solicitó a la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social el abono de la cantidad de 9.141.796.- pts, deduciendo de la cantidad abonada al actor por tal concepto la de 1.695.638.- correspondiente al período comprendido entre el 13 de octubre de 1992 y el 13 de febrero de 1993., que comprende los 60 días hábiles siguientes a la presentación de la demanda, al haberse suspendido el procedimiento del 12 de enero de 1993 al 10 de febrero de 1993. Y en fecha 15 de noviembre de 1995 se dictó resolución reconociendose al Banco Español de Crédito, S.A., el derecho a percibir con cargo al Estado la cantidad total de 5.335.138.- Pts, en concepto de salarios de tramitación, que, según se expresaba en los fundamentos de derecho correspondían al período comprendido entre el 20 de enero de 1993, límite de los 60 días hábiles posteriores a la presentación de la demanda, y el 10 de febrero de 1994, en que se dictó la sentencia que declaró la improcedencia del despido".

Y en la misma y como parte dispositiva: "Se estima en parte la demanda formulada por BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. contra la ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO y contra D. Jorge, acogiendo la pretensión subsidiaria en ella deducida, y, en consecuencia, se condena a la Administración demandada a que abone al BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A:, la cantidad de 392.364.- pts., correspondientes a los salarios de tramitación del período comprendido entre la fecha de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que declaró la improcedencia del despido (el 10 de febrero de 1994), y la de su notificación, efectuada el 11 de marzo de 1994, que abonó el Banco demandante al trabajador D. Jorge".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por ambas parte LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO y EL BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Madrid, de fecha 29 de abril de 1996, en los autos seguidos por BANESTO, S.A., contra D. Jorgey la ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO habiendo sido emplazado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre SALARIOS DE TRAMITACIÓN A CARGO DEL ESTADO, en autos número 852/95, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de instancia recurrida".

TERCERO

EL ABOGADO DEL ESTADO, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 1995, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de julio de 1998, se admitió a trámite el recurso, impugnándose por la parte recurrida en tiempo y forma, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalandose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 15 de diciembre de 1998

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como correctamente se indica en el informe del Ministerio Fiscal, la cuestión debatida se centra en determinar si la fecha que rige a los efectos de resarcimiento por la Administración del Estado de los salarios de tramitación, abonados previamente por el empresario, es la de la notificación de la sentencia en la que se declaró la improcedencia del despido o la de su publicación. Ante la pretensión ejercitada, la sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda, atendió a la fecha de notificación de la sentencia, condenando a la Administración del Estado a pagar la cantidad de 392.364 pts que importaban los salarios de tramitación, comprendidos entre la fecha de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que declaró la improcedencia del despido y la de su notificación, condena que alcanzó firmeza al ser desestimado el recurso de suplicación por la sentencia que se combate.

Como se desprende de lo expuesto, en dichas resoluciones se contemplaba el despido de un trabajador, que fué declarado procedente en la sentencia de instancia, declaración dejada sin efecto en el recurso de Suplicación que declaró la improcedencia de la decisión empresarial, condenando a la empresa a la readmisión del trabajador o a la indemnización con abono en ambos supuestos de los salarios de tramitación.

Se cita como sentencia de contraste para viabilizar la casación unificadora, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid del 30 de septiembre de 1995, citada en la preparación y formalización del recurso. En dicha sentencia, ante una petición de reintegro de los salarios de tramitación, se debatió en sede de suplicación si los salarios de tramitación a cargo del Estado, se prolongan hasta la notificación de la sentencia , como propugnaba la empresa recurrente, o por el contrario únicamente se extendían a la fecha de la sentencia acogiendo el Tribunal Superior esta solución.

Se da pues la identidad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral alcanzando los interesados respuestas diferentes.

SEGUNDO

Verificada la contradicción procede entrar a conocer de las infracciones denunciadas en el único motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 222 de la Ley Rituaria, en el que el Abogado del Estado estima que la sentencia recurrida infringe el artículo 116.1 del mismo texto legal en relación, según se razona en la argumentación del recurso, con el artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores, vigente en el momento de dictarse la sentencia.

La cuestión litigiosa ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala, constituida por la totalidad de los Magistrados que la componen, del 30 de septiembre de 1998. En ella se indica que la letra del precepto que se denuncia como infringido no tiene el alcance que le atribuye el recurrente pues lo que en él se establece es que "cuando la sentencia se dicte transcurrido más de 60 días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar al Estado el abono de la percepción económica a que se refiere el apartado b) del número 1 de este articulo satisfecha el trabajador, correspondiente al tiempo que exceda de dichos 60 días". Similar regla pero no idéntica contiene el art. 116.1 de L.P.L., y el examen de la norma muestra que en la misma se regulan dos cuestiones distintas aunque lógicamente relacionada: 1) La fijación del supuesto que determina la responsabilidad del Estado y 2) El alcance de la responsabilidad. El que la sentencia se haya dictado transcurrido más de 60 días desde la fecha de la presentación de la demanda marca el supuesto determinante de la imputación de responsabilidad del Estado, pero el daño indemnizable no se limita al periodo que exceda de esos 60 días hasta la fecha en que se dicta la sentencia, sino que comprende, por mandato expreso del art. 56.5 del Estatuto T. toda la "percepción económica ha que se refiere el párrafo b) del apartado 1º del art. 56 satisfecha al trabajador" y esa percepción alcanza no sólo los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de la sentencia sino la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.

La interpretación literal se refuerza, dice la sentencia, si se tiene en cuenta:

  1. que el art. 116 es una norma de procedimiento que no altera lo dispuesto en el art. 56.1;

  2. que el texto de procedimiento utiliza una expresión genérica "hasta la sentencia del juzgado....." sin utilizar la expresión del art. 56.1 referida al momento en que se dicte la sentencia;

  3. que la regulación viene establecida para valorar la responsabilidad del Estado, estableciendose automáticamente por superar los periodos de tiempo;

  4. que al regularse esta responsabilidad por defectuosa actuación del poder Judicial, la referencia al momento en que se dicte la sentencia no puede concretar el límite de responsabilidad, por cuanto esa mención "hasta que se dicte" la resolución no valora única y exclusivamente la actuación del Juzgado sino de todo el Órgano Jurisdiccional;

  5. La sentencia es una declaración recepticia y para la parte únicamente tiene valor en la fecha en que se notifiquen y finalmente

  6. Si el legislador incluye todos los incumplimientos del Órgano Jurisdiccional anteriores de la sentencia no hay razón alguna para no incluir los mismos hasta la fecha de la notificación que es cuando la sentencia alcanza valor para la parte.

Por todo ello hay que concluir que la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida lo que lleva a la desestimación del motivo y a su confirmación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN CIVIL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de junio de 1997, dictada en recurso de suplicación número 4697/96, formulado por la ADMINISTRACIÓN CIVIL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Madrid, de fecha 29 de abril de 1996, en virtud de demanda formulada por BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., frente a la ADMINISTRACIÓN CIVIL en reclamación de SALARIOS DE TRAMITACIÓN.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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