STS 139/2004, 2 de Marzo de 2004

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2004:1391
Número de Recurso1141/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución139/2004
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identifcados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección Octava-, en fecha 12 de febrero de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre descuento bancario (devolución de los efectos impagados por la entidad bancaria descontante), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Mislata número Uno, cuyo recurso fue interpuesto por la compañía GENERAL DE INSTALACIONES TÉCNICAS I.T.G., S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Sorribes Calle, en el que es recurrido el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., representado por el Procurador don Rafael Reig Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Mislata uno tramitó el juicio de menor cuantía número 162/1994 que promovió la demanda del Banco Central Hispanoamericano S.A. -hoy Banco Santander Central Hispano S.A.- en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que teniendo por presentado este escrito con los demás documentos adjuntos y sus copias, tenga por formulada demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, en la representación que ostento, contra: General de Instalaciones Técnicas, I.T.G., S.L., con NIF 46981338-B y domicilio social en C/ Mayor, 18 de Mislata (Valencia). Que se entiendan conmigo las sucesivas diligencias, para que previos los trámites procesales oportunos, dicte en su día sentencia, condenando al demandado a pagar al Banco Central Hispanoamericano, S.A., la cantidad de 12.659.590.- pesetas (DOCE MILLONES SEISCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS NOVENTA PESETAS), más los intereses de demora y las costas judiciales".

SEGUNDO

La mercantil demandada General de Instalaciones Técnicas I.T.G., S.L., se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso alegando las razones de hecho y de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando: "Que tras los trámites procesales oportunos, con recibimiento a prueba que expresamente solicito, se dicte Sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mi mandante de las pretensiones de adverso formuladas, con expresa imposición de las costas a la actora"

TERCERO

El Juez de Primera Instancia del Juzgado número Uno de Mislata dictó sentencia el 8 de enero de 1.996, con el siguiente Fallo literal: "Se debe estimar la demanda formulada por la representación procesal de "Banco Hispano-Americano S.A." contra "General de Instalaciones Técnicas S.L." condenando a este último a que entregue al actor DOCE MILLONES SEISCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS NOVENTA PESETAS e interés legal desde la interpelación judicial y costas del procedimiento".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la entidad demandada, que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Valencia y su Sección octava tramitó el rollo de alzada número 338/1996, pronunciando sentencia con fecha 12 de febrero de 1.998, la que contiene la siguiente parte dispositiva, Fallo: "SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por "General de Instalaciones Técnicas, I.T.G., S.L." contra la sentencia dictada el 8 de enero de 1996 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mislata en juicio de menor cuantía 162/94, y SE CONFIRMA la citada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de General de Instalaciones Técnicas I.T.G., S.L., formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, en base a los siguientes motivos aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento Civil:

Uno: Inaplicación del artículo 1176 "in fine" del Código Civil y jurisprudencia.

Dos: Incorrecta aplicación del artículo 1214 del Código Civil.

SEXTO

El Banco recurrido presentó escrito de impugnación del recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintitrés de febrero de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el motivo inaplicación del párrafo segundo del artículo 1170 del Código Civil, toda vez que la entidad bancaria demandante no hizo devolución a la recurrente de los cuatro pagarés acompañados con la demanda y que le habían sido entregados para el descuento, los que, al resultar impagados a su vencimiento, se reclama en el pleito el importe que había sido anticipado.

El contrato de descuento responde a una relación bancaria y su esencia jurídica radica en la obligación que asume el descontatario de restituir al Banco descontante los importes descontados cuando no se abonan a la fecha de sus vencimientos por quien resulte obligado y deudor de los mismos, recuperando así el Banco los anticipos dinerarios llevados a cabo, ya que se trata de cesión "pro solvendo" y no cesión "pro soluto" y a cuyo efecto resulta procedente la acción declarativa ordinaria ejercitada (Sentencias de 22-11-1992, 25-3 y 24-9-1993 y 1-6-1996).

El deber de restitución de los efectos descontados teniendo en cuenta, conforme al artículo 504 de la Ley Procesal civil, que tienen condición de documentos básicos para el ejercicio de la acción causal nacida del propio contrato y, siguiendo la doctrina jurisprudencial mayoritaria, se impone a la entidad bancaria la diligencia de haber llevado a cabo la oportuna presentación al cobro de los efectos descontados (Sentencia de 22-12-1992) o el levantamiento del protesto, aunque tratándose de pagarés no resulte necesario para ejercitar la acción directa contra el firmante de los efectos (Sentencia de 11-10-1999).

El deber de entregar los títulos, una vez que queda demostrado la existencia del crédito surgido del descuento, -como aquí ocurre- no es exigible mientras no se pronuncie una decisión judicial, que conceda el derecho a la entidad bancaria y no los propios pagarés, sin los cuales no hubiera sido posible dictarla y de esta manera los deudores sólo contarán con facultades para recobrar los mismos, objeto de la operación de descuento, cuanto previamente liquiden su importe (Sentencias de 17-6-1991, 6-11-1996, 24-6-2002 y 30-4-2003).

No cabe atribuir al Banco demandante actuación negligente o actuación maliciosa, teniendo en cuenta el "factum" declarado probado. Al tiempo de la presentación de la demanda (14 de abril de 1994) no habían transcurrido los tres años para la prescripción de las acciones cambiarias (artículo 85 de la Ley de 16 de julio de 1985), -sin perjuicio de la subsistencia de las causales ordinarias con sustantividad propia, sujetas al plazo de prescripción de quince años-, ya que los pagarés tenían vencimiento a la fecha de 28 de julio de 1993, para lo que la recurrente, a fin de conservar las acciones cambiarias, constándole efectivamente que era deudora de los anticipos recibidos por descuento, obrando en defensa de sus derechos y en el ámbito de la buena fe mercantil, siguiendo la doctrina jurisprudencial que queda referida, debió de proceder al reintegro de los títulos descontados y recuperar los mismos e incluso con posterioridad a la sentencia de primera instancia, ya que se dictó el 8 de enero de 1996.

El Banco actuó con diligencia pues presentó los pagarés al cobro antes de su vencimiento y consta en el reverso la declaración de impagados, que llevan fecha de 29 de julio de 1993, lo que ha de tenerse en cuenta y a mayores razones, a efectos del plazo de ocho días para hacer saber la falta de pago al librador (artículos 85 y 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque); ya que consta en autos comunicación bancaria a la recurrente (hecho reconocido por esta) participándole la devolución de los pagarés, y el importe de la deuda derivada de los mismos (12.048.618 pesetas), llevando la misma fecha de 6 de agosto de 1993, razones suficientes que determinan a declarar la improcedencia del motivo.

SEGUNDO

Aporta la recurrente en este motivo incorrecta aplicación del artículo 1214 del Código civil, alegando que la condena a satisfacer por gastos de declaración y devolución de letras resulta injustificada. El Tribunal de Instancia estimó procedente el cargo, que cuantificó en 610.972, por la apreciación en conjunto de la aprueba, que cuenta con el apoyo de lo convenido contractualmente, ya que en los contratos de descuento se pactó y avaló la firma de la parte recurrente de asumir los gastos repercutibles al cliente, los que resultan autorizados por los artículos 58-3º y 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

El artículo 1214 no ha sido infringido y el motivo decae, pues margina la apreciación probatoria de la Sala de Apelación, en cuanto declaró que medió relación contractual vinculante que autorizaba a reclamar dichos gastos y la parte recurrente no probó, como le correspondía, que no hubiera habido pacto con el Banco para el impago de los referidos gastos, sin perjuicio de tener en cuenta, como dice la sentencia de 30 de marzo de 1.994, la aplicación de los usos de comercio, observados generalmente en cada plaza. El percibo de una comisión por la gestión del cobro se ha demostrado es un uso bancario, dependiendo su cuantía de las circunstancias de cada caso, siendo las aprobadas por el Banco de España de carácter máximo.

El recurrente lo que lleva a cabo es combatir la prueba y la decisión de satisfacer los gastos accesorios de los pagarés impagados, sin impugnación expresa de su cuantía y el motivo, en consecuencia, no es de recibo casacional cuando lo que en realidad se pretende es que ninguna obligación tenía la recurrente de pagar a la entidad bancaria demandante, contradiciendo la voluntad contractual, clara y literalmente expresada y al tratarse de deuda suficientemente demostrada.

TERCERO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a la parte recurrente, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por la mercantil General de Instalaciones Técnicas I.T.G., S.L, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia en fecha doce de febrero de 1.998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase testimonio de esta resolución a la citada Audiencia, y devuélvanse los autos y rollo a su procedencia, interesando que se deberá acusar recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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