STS, 30 de Marzo de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:2676
Número de Recurso884/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Amposta, sobre reclamación de cantidad cuyo recurso fue interpuesto por D. Plácido , representado por la Procuradora Dña. Mª Luisa Noya Otero y d defendida por la Letrado Dña. Mª Mercedes Miralles Guerrero, en el que es recurrido D. Juan Enrique , representado por el Procurador D. Isacio Calleja García, habiendo sido también parte D. Fernando , no comparecido en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Manuel José Celma Pascual, en representación de D. Plácido , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra D. Juan Enrique y D. Fernando , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que dando lugar a la demanda se declare la obligación que tienen los demandados, de pagar cada uno de ellos a mi principal la cantidad de siete millones doscientas cuarenta y cuatro mil cuatrocientas sesenta (7.244.460) pesetas, como consecuencia de haber garantizado solidariamente con renuncia expresa a los beneficios de excusión y división junto a mi mandante las responsabilidades adquiridas por la Sociedad Agraria de Transformación DIRECCION000 , en la póliza objeto de esta litis y el pago de los intereses legales devengados y que se devenguen hasta el total pago y, en virtud de tales declaraciones, se condene a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y a satisfacer a mi principal la cantidad de siete millones doscientas cuarenta y cuatro mil cuatrocientas sesenta (7.244.460) ptas, por cada uno de ellos, es decir, el total de catorce millones cuatrocientas ochenta y ocho mil novecientas veinte (14.488.920) pesetas, más los intereses devengados y que se devenguen, más las costas del presente juicio.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador D. Federico Domingo Llao, en representación de D. Juan Enrique , quien contestó a la demanda solicitando se dignen dictar sentencia por la que desestimándose la demanda se absuelva de la misma a mi mandante con costas a la actora.

    No habiendo comparecido en legal forma el demandado Sr. Fernando , se le declaró en rebeldía.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº dos de los de Amposta, dictó sentencia el 24 de marzo de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: " Que estimando como estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. D. Manuel Celma Pascual, en nombre y representación de D. Plácido , por reclamación de la cantidad de 14.488.920 ptas, contra D. Juan Enrique , representado por el Procurador Sr. Domingo Llao, y contra D. Fernando , debo condenar y condeno a los demandados a que satisfagan al actor, cada uno de ellos, la cantidad de siete millones doscientas cuarenta y cuatro mil cuatrocientas sesenta pesetas (7.244.460 ptas) al pago de los intereses devengados y que se devenguen hasta el total pago, imponiéndoles igualmente las costas procesales."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictó sentencia el 30 de noviembre de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recuso de apelación interpuesto por el demandado Juan Enrique contra la sentencia dictada en 24 de marzo de 1995, por el Juzgado de 1ª Instancia de Amposta 2, cuya resolución revocamos en el pronunciamiento relativo a dicho demandado, desestimando la demanda deducida por Plácido en su contra y absolviendo a Juan Enrique de dicha pretensión, con imposición al demandante de las costa devengadas en la misma, y manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia. Sin imposición de cotas del recurso."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por D. Plácido , con apoyo en los siguientes motivos: primero.- Al amparo del art. 1692 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma que se considera infringida, ha de citarse el art. 1281, párrafo primero del Código Civil, así como el art. 1285 del Código civil. Segundo.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas que se consideran infringidas han de citarse los artículos 1847, 1156, 1204 y 1205 del Código civil. Tercero.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse la inaplicación del art. 1233 del Código civil. Cuarto.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringido por inaplicación el art. 1248 del Código civil. Quinto.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC. Se considera infringido el art. 659 de la LEC en relación con los artículos considerados infringidos en los motivos tercero y cuarto anteriores , además del art. 1218, todos del código civil. Sexto.- Al amparo del nº 4º el art. 1692 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico infringida se cita la aplicación indebida el art. 1844 del Código civil y la jurisprudencia aplicable

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación por el Procurador Sr. Calleja garcía, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando el recurso y suplicando se dite sentencia desestimando el mismo, y confirmando integramente la sentencia objeto de dicho recurso, con expresa imposición de costas a la actora.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló par ala votación y fallo del presente recurso el dia 22 de marzo del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sociedad Agraria de Transformación DIRECCION000 concertó, el 19 de julio de 1983, con la Caja de Ahorros Provincial de Tarragona una póliza de préstamo en la que intervinieron como fiadores de la prestataria, solidariamente con esta y entre sí, Don Plácido , Don Fernando y Don Juan Enrique , siendo aquélla y éstos solidariamente demandados, el 20 de noviembre de 1989, en juicio ejecutivo nº 363/89 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Tortosa por la parte pendiente de reintegro de dicho préstamo que en la cantidad de 21.733.380 pesetas fue cancelado, mediante pago, el 29 de mayo de 1991 por el fiador allí demandado Don Plácido .

Dicho fiador, a medio de la demanda rectora del procedimiento en que se sustenta este recurso de casación, reclama de sus cofiadores la parte proporcional de aquella liquidación -7.244.460 pesetas cada uno de ellos- y seguido el juicio en la rebeldía procesal de Don Fernando , el demandado Don Juan Enrique se opuso a la demanda por estimar que el dia 6 de abril de 1987, en Acta General de aquella Sociedad de la que también era socio, fue eximido de su responsabilidad como fiador según la cláusula 7ª de dicha Acta -"por unanimidad se acuerda desligar a los socios salientes Don Juan Enrique y Olga de todas las obligaciones actuales y futuras de la S.A.T. DIRECCION000 ", dice- y lo establecido en la escritura otorgada el 15 de abril de 1987 por el Notario de Amposta Don Luis Fort López Barajas ante el que comparecen -como únicos socios de dicha sociedad, de capital de doce millones de pesetas distribuido entre los seis socios a partes iguales- Don Juan Enrique y su esposa Dña. Olga , los esposos Don Plácido y Dña. Elvira y los también esposo Don Fernando y Dña. Ana , y el primero de dichos matrimonios manifiesta su intención de separarse de la expresada sociedad y ceder su participación en la misma a los demás socios y así lo hacen -vende por un millón de pesetas que confiesan tener recibido- y como consecuencia establecen en la cláusula 5ª que los cedentes "quedan separados de al entidad SAT DIRECCION000 y removidos de todos los cargos que en los órganos directivos de la misma ostentaban."

El Juzgado de Primera Instancia dió acogida a la pretensión actora y recurrida su sentencia por el demandado personado la Audiencia da acogida a su recurso, desestima respecto a él la demanda y le absuelve de la misma y contra esta sentencia recurre en casación el demandante por seis motivos.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de los arts. 1281 y 1285 del Código civil.

Se suscita en el motivo la comprobación de la interpretación que en la sentencia recurrida se hace de la cláusula 7ª del Acta General de 6 de abril de 1987 y de la escritura notarial del dia 15 de los mismos mes y año y aún cuando a ello viene oponiéndose, en general, reiteradísima jurisprudencia, esta misma abre la posibilidad en casación estableciendo -entre otras muchas, las sentencias de 23 de noviembre de 1996, 23 de octubre de 1998, 19 de junio de 1999 y 20 de enero de 2000- que aún cuando la interpretación es facultad privativa del Tribunal de instancia, no susceptible de revisión en casación, salvo que resulte ilógica, absurda o contraria a derecho y es la comprobación de todo esto, una vez denunciado, lo que exige un examen de la conclusión que se llega en la instancia.

Aquellos acuerdos societarios exigen partir, dada la naturaleza de la sociedad esencial en el núcleo litigioso, del real Decreto 1776/81, de 3 de agosto, que regula las Sociedades Agrarias de Transformación y lo hace, en su art. 1º, teniéndolas por sociedades civiles gozando de "personalidad jurídica y plena capacidad de obrar", siendo su patrimonio independiente del de sus socios" para concluir su régimen disponiendo que "de las deudas sociales responderá , en primer lugar, el patrimonio social y, subdidiariamente, los socios de forma mancomunada e ilimitada, salvo que estatutariamente se hubiera pactado su limitación."

De estos principios se parte al suscribir la póliza de préstamo en la que ninguno de los fiadores hace constar que lo hace en calidad de socio -suplefluo sería en todo caso por su responsabilidad establecida legalmente mientras conserva su cualidad de socio y aún después para con la sociedad, solamente, como dice el art. 6.4 del reseñado Real Decreto- por lo que habrá de entenderse que afianzan privadamente, después de dejar de ser socios y mientras perdure la deuda afianzada, en sus efectos hacia el acreedor tanto como en los que sean hacia el deudor afianzado según ha de entenderse desde los arts. 1822 y 1847 del Código Civil.

Diferenciadas así situaciones y responsabilidades con su respectivo contenido, alcanzan su verdadero sentido la claúsula 7 del Acta General y la escritura de 15 de abril de 1987 interpretándolas en función de la condición de socio que tenía el demandado, que cede por precio, y a las obligaciones que afectándole se produjeron en el seno de la misma sin extenderlas a otras si expresamente no se dice y es posible y no cabe escindir la situación diciendo que se mantiene hacia el acreedor y no así hace el deudor porque ninguno de los términos de aquéllas permite entender esto, buscando su sentido como dice el art 1285 del Código civil, por lo que el motivo ha de ser estimado.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, formulado procesalmente como el anterior, señala haberse cometido infracción de los arts. 1847, 1156, 1204 y 1205 del Código civil, se complementa por el rercero que denuncia infracción del art. 1233 del mismo Código y por el cuarto que denuncia infracción, por inaplicación, del art. 1248 del propio Código, exigiendo un examen conjunto de los mismos.

Establece la sentencia recurrida, en su último párrafo de su tercer fundamento jurídico, una expresa exención de la responsabilidad que, como avalista de la deuda de la sociedad, había asumido el demandado personado -a título personal, se dice en el mismo fundamento- y esa apreciación no resulta de ninguna de las expresiones contenidas en los documentos de que se viene tratando y en los que se le busca apoyo y así no deja de revelarlo, pese aquella conclusión, el juzgador cuando hace uso de la deducción y de la conjetura al no haberse así establecido, o va obteniéndolo de la confesión del codemandado que suscribe el acta como secretario y del testimonio de quien redactó su texto sin haber consignado en ninguno de ellos extremo tan importante, y en cambio se prescinde en tal actividad deductiva de algo tan trascendente como es la conclusión del Sr. Juan Enrique quien, al absolver las posiciones décima y undécima de las que se le formularon, reconoce no saber de aquellos alcances, de aquellas extensiones exonerativas, y remite a la contestación que den los socios y aún a su simple creencia, nada más, de que "salía de todas las obligaciones, ante todos los sitios, ante Cajas, Bancos, etc", lo que está muy lejos de permitir suponer un expreso acuerdo de exención del resto de las obligaciones que no sean las de socio, de las que había quedado liberado al haber vendido sus derechos en la sociedad, pues las restantes que pudieran existir, y por lo que aquí conocemos las de fiador, no aparecen relevadas en momento alguno y ni aún le constan al propio interesado, y por lo mismo los motivos de recurso han de ser estimados.

CUARTO

El quinto motivo de recurso, planteado por el mismo cauce procesal que los anteriores, denuncia infracción del art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los arts. 1232, 1248 y 1218 del Código Civil.

Sin perjuicio de las conclusiones obtenidas en el examen de los precedentes motivos de recurso, bien sabido es que el art. 659 que sustenta éste es de índole procesal y el art. 1248, con el que se trata de relacionar el anterior es de carácter admonitivo y ni uno ni otro -sentencias de 22 de abril de 1974 y de 31 de octubre de 1983- son aptos para sustentar un recurso de casación.

La relación que trata de establecerse con los arts. 1281 y 1232 del Código civil ha sido atendida anteriormente y a lo en ello apreciado ha de estarse.

QUINTO

El sexto motivo de recurso, con igual sede procesal que los anteriores, denuncia haberse cometido infracción, por indebida aplicación, del art. 1844 del Código civil y de la jurisprudencia aplicable.

Establecida la no exoneración del afianzamiento hecho por el demandado Sr. Juan Enrique solidariamente con los otros fiadores, uno de ellos el hoy demandante, la reclamación que el prestamista hace de la deuda de la Sociedad Agraria de transformación DIRECCION000 en juicio ejecutivo dirigido contra ella y contra los que de la expresada forma han afianzado el préstamo que genera aquélla, tuvo como consecuencia normal el pago que el aquí demandante, como uno de los fiadores que era, realizó por ello y cumpliendo así las previsiones del art. 1844 del Código civil puede ir en vía de regreso contra sus cofiadores sin que le sea exigible que lo haga previamente contra el deudor al amparo el art. 1838 del mismo Código -así lo estableció esta Sala en sentencias de 20 de enero de 1984 y 7 de julio de 1988 y en la de 3 de julio de 1998 al permitir el ejercicio acumulado de las aciones contra el deudor y los cofiadores, en forma alternativa o subsidiaria- tanto más, como aquí ocurre, si los fiadores son solidarios con la sociedad deudora además de serlo entre si, sin perjuicio siempre de la acción de repetición que, con arreglo a aquel precepto, corresponda a los cofiadores una vez hayan pagado por el deudor.

Justificado el pago realizado por el demandante dentro de los presupuestos legalmente establecidos para ello, el recurso ha de prosperar y ser estimado para casar la sentencia recurrida y mantener la de primera instancia por los razonamientos que la sustentan -consentida por el otro demandado- y aquí han sido establecidos.

SEXTO

Por aplicación de los arts. 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, no procede hacer especial imposición de costas en segunda instancia y en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Con estimación del recurso de casación interpuesto por D. Plácido contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1995 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 199/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Amposta, casamos y anulamos la misma y mantenemos la dictada el 24 de marzo de 1995 por dicho Juzgado conociendo de aquellos autos en primera instancia, todo ello sin hacer especial imposición de las cotas causadas en segunda instancia y en este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. GARCÍA VARELA .- J. CORBAL FERNÁNDEZ .- J.R. VÁZQUEZ SANDES .- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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