STS, 10 de Octubre de 2005

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2005:5988
Número de Recurso1/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

GONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda de revisión interpuesta por D. Carlos María, de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2.001 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia (autos 1024/00) y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sentencia de fecha 4 de octubre de 2.002 (recurso 2122/01).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 17 de enero de 2.005, se formuló demanda de revisión por D. Carlos María, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2.001 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia en autos sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia del aquí demandante contra Banco de Santander Central Hispano Americano S.A., sentencia que fue confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de octubre de 2.002 y posteriormente ratificada por el Tribunal Supremo por sentencia de 4 de noviembre de 2.004.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de revisión y recibidas las actuaciones, se emplazó a las partes del proceso, para que contestasen a la demanda. Trámite que se efectuó por lar representación del Banco de Santander Central Hispano, S.A.

TERCERO

Por providencia de 20 de julio de 2.005 se citó a las partes para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 4 de octubre de 2.005, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Previamente había sido oído el Ministerio Fiscal, quien evacuó el trámite en el sentido de considerar improcedente la solicitud de revisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda de revisión que ha dado origen a las presentes actuaciones, presentada el 17 de enero de 2.005, se pretende rescindir la sentencia de 26 de marzo de 2.001 dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Valencia y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de octubre de 2.002. En la primera se desestimó la demanda del actor, hoy demandante en revisión, en la que pretendía del Banco demandado el incremento de la cuantía anual que debía percibir a causa de la suspensión del contrato de trabajo como prejubilado hasta la jubilación definitiva, lo que suponía una diferencia en el periodo reclamado, enero-octubre de 2.000, de 620.450 ptas. En la sentencia de suplicación, se desestimó tal recurso y se confirmó la decisión de instancia.

Según consta en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia y que mantuvo en su integridad la sentencia de suplicación, el convenio de prejubilación se suscribió entre las partes el 5 de mayo de 1.999, sin bien para surtir efectos de 1 de enero de 2000, desde cuya fecha había de quedar en suspenso el contrato de trabajo del actor, hasta el 7 de agosto de 2006 -fecha en que por cumplir sesenta años había de pasar a la situación de prejubilado-, pactándose que durante la suspensión contractual "el actor percibiría un importe bruto anual cuantificado en 6.140.750 pesetas, a percibir en doceavas partes en meses vencidos". Se dice igualmente en dicho relato fáctico que el expresado incremento de dos pagas extraordinarias (que fue abonado al demandante respecto del tiempo que estuvo en activo en 1999) no fue integrado en el salario regulador tenido en cuenta en el convenio de prejubilación y que, de haberse contado con esas pagas de beneficios, hubiera subido el salario bruto anual, de modo que el demandante habría cobrado en tal caso entre los meses de enero y octubre de 2000 la suma ahora reclamada.

Recurrió el demandante en casación para la unificación de doctrina la referida sentencia de la Sala de Valencia, seleccionándose como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 29 de septiembre de 2001.

SEGUNDO

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de noviembre de 2.004 (recurso 1054/2003), llegó a la conclusión de que existían dos óbices que impedían realizar un pronunciamiento de fondo. El primero se refería a la ausencia de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, tal y como exige el artículo 222 de la ley de Procedimiento Laboral como requisito ineludible del recurso. Así se afirmaba en aquélla sentencia que el escrito de interposición del recurso partía de un relato de hechos que en algún punto sustancial no coincidía con el relato de hechos probados de la sentencia impugnada puesto que, por una parte se afirmaba que la empresa se había comprometido -al ofrecer la suspensión del contrato con prejubilación- a abonar el cien por ciento de los salarios de los trabajadores, una vez deducidas las cuotas de la Seguridad Social, y, por otra parte, se omitía la mención tanto de la fecha del cese del actor en el servicio activo (31 de diciembre de 1999) como de la cantidad pactada ("el actor percibiría un importe bruto anual cuantificado en 6.140.705 pesetas").

Por lo que se refiere a la sentencia de contraste, se añadía en la referida sentencia "consta únicamente solamente su cita y la afirmación de que, habiendo sido 'favorable a los trabajadores', la entidad bancaria 'no ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que refuerza más, si cabe, el derecho de los trabajadores a las pretensiones postuladas'."

De lo que la Sala dedujo que no existía en dicho escrito una efectiva comparación que permitiese deducir la identidad de las respectivas situaciones de hecho y pretensiones, como tampoco contenía una argumentación suficiente en orden a mostrar que la oposición de pronunciamientos constituye en realidad una contradicción en las soluciones dadas a iguales pretensiones.

TERCERO

El segundo requisito incumplido en el recurso se refería a la propia existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. Sobre éste punto se argumentaba que "en la sentencia de 29 de septiembre de 2001 sólo tres de los actores 'pactaron la suspensión de sus contratos con efectos posteriores a la publicación del nuevo convenio (colectivo)' Por lo tanto en los demás actores ya no concurre la circunstancia de haberse establecido el pacto de suspensión después de la vigencia del Convenio Colectivo de la Banca Privada, circunstancia ciertamente relevante en la medida en que, en tal caso, al fijarse la cuantía salarial ya constaba el acuerdo del Convenio sobre el incremento de dos pagas extraordinarias por beneficios. Respecto de los tres demandantes antes referidos concurre una circunstancia que impide estimar la identidad de situaciones con la sentencia recurrida: se trata de que dicha sentencia de contraste aceptó la modificación de hechos probados en el sentido de que los actores (salvo dos de ellos, sin constar si tal salvedad afectaba a alguno de dichos tres demandantes) aceptaron la oferta de la empresa en cuanto garantizaba el cobro del 100% del salario pensionable bruto a la fecha de la prejubilación, extremo éste que -como ya queda indicado- no consta en la sentencia recurrida".

"En la narración fáctica que accedió a la casación había elementos suficientes para que la Sala pudiera sacar las conclusiones procedentes en el sentido que lo realizó. En el presente supuesto los ceses por suspensión del contrato tuvieron lugar en fechas posteriores a las contempladas en la sentencia invocada de contraste y en la nuestra antes citada, fechas en las que ya se había producido el incremento de las pagas (noviembre 1999) y no se hizo referencia alguna a tal circunstancia, sino que se acordó una cantidad para cada uno de los actores, sin que en el relato histórico encontremos dato alguno del que podamos extraer la consecuencia de que otra fue la intención de las partes".

CUARTO

La pretensión revisoria de la sentencia del Juzgado de lo Social y de la Sala de lo Social del TSJ antes enunciadas, se pretende construir jurídicamente en la demanda sobre la aplicación del supuesto previsto en el número 1º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Estima el demandante que con posterioridad a las sentencias que se trata de rescindir y después también de la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina que finalizó con la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2.004 (recurso 1054/2003) que, como se acaba de decir, desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado frente a la decisión de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo admitió a trámite determinados recursos de casación para la unificación de doctrina y se ha pronunciado por sentencia sobre el fondo del asunto en supuestos, en su opinión, iguales, acogiendo como ajustadas a derecho, en lo esencial, las pretensiones de los que allí fueron demandantes, situación que equivale, a su juicio, a la existencia de documentos decisivos recobrados u obtenidos, de los que no se pudo disponer por fuerza mayor. 512.2

La demanda de revisión se planteó el 17 de enero de 2.005 y aunque realmente el planteamiento de la demanda parece fijar el dies a quo para el cómputo de los tres meses de caducidad para interponerla a que se refiere el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el momento de la notificación de la sentencia de la Sala de 4 de noviembre de 2.004, lo cierto es que no es ésta sentencia la que se pretende rescindir, sino las del Juzgado de instancia y suplicación, ésta última de fecha 4 de octubre de 2.002, atribuyendo la condición de "documentos recobrados" a sentencias de esta Sala de fecha 11 de mayo de 2.004, 25 de mayo de 2.004, 12 de julio de 2.004, 12 de diciembre de 2.003 y 3 de febrero de 2.004, de las que se afirma haber tenido conocimiento más de tres meses antes de la interposición de la demanda. Y ello porque lo que parece desprenderse de ella, es que el momento de caducidad lo sitúa el demandante, como se ha dicho antes, en la fecha de la sentencia de esta Sala que resolvió de forma adversa para sus intereses el recurso interpuesto, el 4 de noviembre de 2.004. Pero recuérdese que no es ésta sentencia la que se pretende rescindir con la demanda.

En consecuencia no puede interpretarse de esa forma la incidencia del plazo de caducidad, pues el precepto citado dice sin ninguna ambigüedad que se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos. La demanda por ello incide en el vicio de caducidad y tal circunstancia determinaría por sí su desestimación.

QUINTO

Pero a mayor abundamiento, las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo invocadas como "documentos recobrados" en absoluto tienen tal carácter legal. Sobre la aplicación del invocado artículo 510 LEC, esta Sala ha sentado doctrina uniforme, de la que son reflejo las sentencias de 5 de mayo de 2.003 (R. 4/2002) y 28 de abril de 2004 (recurso 10/2003), entre otras muchas, con arreglo a la que el supuesto de revisión del número 1º --en el que su literalidad es muy similar a la del antiguo artículo 1796 LEC, con algún ligero cambio de redacción y salvo que aquel dice "se recobraren u obtuvieren documentos" mientras que en el viejo texto únicamente expresaba "se recobraren documentos"-- exige que concurran para la procedencia del motivo los siguientes elementos: a) que los documentos en cuestión se hayan recobrado u obtenido después de pronunciada la sentencia firme; b) que los mismos hubieren sido detenidos por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia impugnada; y c) que sean decisivos para la justa decisión del litigio.

Por otra parte, en el análisis de la concurrencia de los expresados requisitos, es necesario concretar cual es el significado de la expresión legal "se recobraren u obtuvieren documentos", o lo que es igual, determinar si, "documentos obtenidos" son aquellos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia objeto de revisión, o se ha de entender que son también los documentos nacidos después de esa fecha.

Esta cuestión fue abordada por esta Sala con motivo de una demanda en donde la causa de revisión se amparaba en la actual redacción del número 1º del artículo 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en tres sentencias de 26 de abril de 2002 (recursos 002/480, 482 y 483/01) y otra de 26 de febrero de 2003 (recurso 002/12/02). Señala esta última sentencia recogiendo lo dicho en la dictada en el recurso 483/00 que "es cierto que la redacción actual del número 1º del art. 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil difiere algo del texto del número 1º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, toda vez que este antiguo precepto consideraba que era causa de `revisión de una sentencia firme´ el hecho de que `después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado´, y el nuevo art. 510-1º matiza esta misma causa, diciendo que concurre cuando `después de pronunciada (la sentencia) se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiesen podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado´. Como puede verse, en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que `se recobraren´, si no también los que se `obtuvieren´ después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión (nº 1º del art. 510) son únicamente aquellos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de ese momento. El empleo del término `obtuvieren´ por esta norma, se debe a lo excesivamente limitado del significado del vocablo `recobraren´, el cual parece exigir la existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna"."

Por su parte, las otras dos sentencias citadas establecen que la adición introducida por el artículo 510,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/00, en relación al antiguo y derogado artículo 1796.1º de la Ley Procesal de 1881, no debe afectar a la jurisprudencia ya establecida por la Sala, concretando, que "no pueden considerarse documentos recobrados en modo alguno, documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata", añadiendo además que "en la expresión legal tanto los documentos `recobrados´ como los `obtenidos´ necesitan de otros predicados para que puedan tener efectos revisorios, cuales son ser `decisivos´ y no haber podido disponer de ellos `por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubieran dictado´".

SEXTO

La aplicación de la anterior doctrina al caso aquí enjuiciado pone de manifiesto que en este caso no se puede atribuir a las repetidas resoluciones la condición legal de efectos revisorios que el demandante pretende, pues las sentencias de esta Sala invocadas como documentos obtenidos después de las de instancia y suplicación, son evidentemente posteriores a aquéllas, razón por la que no pueden encajar en absoluto en el concepto legal y jurisprudencial citado.

En consecuencia y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la demanda de revisión debe desestimarse, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por D. Carlos María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de Valencia el 26 de marzo de 2.001 y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de octubre de 2.002, en autos seguidos a instancia del referido demandante contra el Banco de Santander Central Hispano sobre reclamación de cantidad.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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