STS 615/2003, 18 de Junio de 2003

PonenteD. ANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2003:4246
Número de Recurso1732/2001
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE REVISION
Número de Resolución615/2003
Fecha de Resolución18 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso extraordinario de revisión, respecto a la sentencia firme de 17 de Abril de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Negreira (La Coruña), en los autos de juicio de cognición número 212/1998; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Alfonso , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan-Antonio García San Miguel y Orueta y defendido por el Letrado D. José-Manuel Roibas Vázquez. En el que también fue parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Luis A. Rieiro Noya, en nombre y representación de Dª Verónica , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Negreira, demanda de juicio de cognición, sobre reclamación de cantidad, contra D. Marcelino y Dª Encarna , dictándose sentencia de fecha diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y nueve, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Alfonso Rieiro Noya, en nombre y representación de Dª Verónica , contra D. Marcelino y Dª Encarna , debo declarar y declaro haber lugar en parte a la misma y, en consecuencia, condeno a dichos demandados al pago a la actora de CIENTO QUINCE MIL QUINIENTAS OCHENTA Y OCHO (115.588) PESETAS, de las que cada uno reintegrará la mitad, más intereses resultantes de la aplicación del artículo 921 de la L.E.Civil; sin expresa declaración en orden al pago de las costas procesales". Sentencia que al no haber sido apelada, quedó firme y se procedió a su ejecución por la vía de apremio sobre los bienes embargados. A instancia de la demandante, se sacaron a pública subasta dichos bienes, fijándose los oportunos edictos en el Boletín Oficial de la Provincial.

SEGUNDO

El Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Alfonso (heredero de D. Marcelino ), formuló demanda de recurso extraordinario de revisión, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando: "que, teniendo por presentado este escrito, junto a los documentos que se acompaña y sus copias, se sirva tener por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE REVISIÓN contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Negreira (La Coruña) en fecha diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y nueve, en los Autos de Juicio de Cognición núm. 212/1998 promovido por Dña. Verónica contra mi mandante, D. Marcelino y otros, se interese la remisión de los autos que se encuentran en el indicado Tribunal de Instancia y se mande emplazar a cuantos en ellos hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que a su derecho conduzca, y previo trámite de Ley e informe del Ministerio Fiscal, se dicte sentencia dando lugar al mismo, declarando procedente la revisión solicitada y rescindiendo la sentencia impugnada; se expida certificación del fallo y sean devueltos los autos al Tribunal de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les corresponda, en el juicio correspondiente".

TERCERO

No habiendo solicitado el recibimiento a prueba, se declaran conclusos los autos, trayéndose los mismos a la vista para sentencia con citación de las partes. Pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal.

CUARTO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió dictamen en fecha 17 de Enero de 2003, exponiendo las alegaciones que constan en autos y terminó: "Acreditado que la demanda se presentó contra una persona de la que se conocía su fallecimiento, ocultando al juzgador los datos relativos a sus sucesores y su probable localización, a juicio del Ministerio Fiscal ha quedado fehacientemente demostrado que los herederos de Don Marcelino han sufrido una flagrante indefensión debido al comportamiento procesal de la demandante en el juicio de cognición de tal manera que han concurrido los requisitos establecidos en el artículo 1794.4 LEC 1881 (artículo 512.4 LEC) y consecuentemente, salvo mejor criterio de esta Excma Sala, procedería estimar la demanda de revisión interpuesta".

QUINTO

No habiendo solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 6 de Junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión deducida en la demanda tiende a obtener la revisión de la sentencia dictada el 17 de Abril de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia de Negreira, en autos de juicio de cognición nº 212/1998, que había sido promovido por Dª Verónica contra los hermanos D. Marcelino y Dª Encarna , de los que se afirmaba que se hallaban ausentes en ignorado paradero.

Sostiene la parte demandante de revisión que Dª Verónica sabía que D. Marcelino había fallecido, y le constaba cual era el domicilio en Uruguay de los herederos del mismo, por lo que la actuación de dicha señora constituye la maquinación fraudulenta prevista como motivo de revisión en el artículo 512-4 (se refiere sin duda al 510-4) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Ha de hacerse constar, ante todo, que lo que acaba de mencionarse no es la única imprecisión de la demanda de revisión, dado que: a) la misma se interpone en nombre de D. Alfonso siendo así que éste es un mero apoderado de Dª Margarita y D. Isidro , hijos del fallecido D. Marcelino , y en tal representación ha otorgado el poder en virtud del cual actúa el Procurador Sr. García San Miguel.- b) En la súplica de la demanda se atribuye al mencionado D. Marcelino la condición de "mi mandante" cuando, evidentemente, a dicho señor, fallecido en 1980, corresponde la cualidad de causante de los mandantes del Procurador mencionado.

Sin embargo, una interpretación sistemática del escrito en cuestión, complementado con los documentos que le acompañan, permiten subsanar los errores a que nos referimos y entender que la acción que nos ocupa realmente se ejercita en nombre y representación de los hijos del fallecido Sr. Marcelino , que era una de las personas contra las cuales Dª Verónica había dirigido la demanda que dió lugar a la sentencia cuya revisión se insta.

TERCERO

Como señala el Ministerio Fiscal, está debidamente acreditado que Dª Verónica tenía perfecto conocimiento tanto del fallecimiento de Don Marcelino , que era una de las personas contra las que sin embargo, formuló su demanda, como de que uno de sus herederos, Dª Margarita , tenía su domicilio en CALLE000NUM000 , Carrasco, Montevideo (Uruguay) ya que a la misma había dirigido dos cartas, una el 31 de Julio de 1980 en la que se refería a "los malos momentos por los que pasaste toda la familia" añadiendo "lo siento muchísimo. Y ánimos que la vida continúa y hay que seguir adelante", y otra en Diciembre de 1993 en la que comunicaba que estaba intentando hacer declaración de herederos a Marcelino y sus hermanos, todos ellos fallecidos, añadiendo que "por lo tanto pasamos los respectivos hijos de cada uno de ellos a ser herederos directos de esos terrenos".

De la documentación aportada se desprende que D. Marcelino había fallecido el 4 de Julio de 1980, lo que permite presumir con fundamento que a esta circunstancia se refería Dª Verónica cuando expresaba su sentimiento en la primera de las cartas mencionadas. Aparte de ello, en la segunda de las misivas ya se refería expresamente al fallecimiento de dicho señor y de sus hermanos.

CUARTO

En atención a cuanto antecede ha de concluirse que al haber interpuesto Dª Verónica su demanda contra el referido D. Marcelino , afirmando que se hallaba ausente en ignorado paradero faltó gravemente a la verdad, con el exclusivo objeto de causar indefensión a los herederos de aquel en el proceso que iniciaba, impidiendo a los mismos tener noticia puntual del litigio y formular en él las alegaciones y proponer la práctica de las pruebas que considerasen oportunas.

En consecuencia, ha de entenderse que concurre el motivo 4º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que a través de la conducta aludida, Dª Verónica ha ganado injustamente la sentencia firme cuya revisión se solicita, por lo que procede rescindir dicha resolución en los términos que establecen los artículos 516 y 513-1 de la Ley Procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que con estimación de la demanda formulada por Dª Margarita y D. Isidro se declara procedente la revisión de la sentencia firme dictada con fecha diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de Primera Instancia de Nogreira (La Coruña) en los autos de juicio de cognición número 212/98 resolución que se declara rescindida.

Expídase certificación de este fallo y devuélvanse los autos al Juzgado mencionado para que las partes usen de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente.

Devuélvase a los demandantes el depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Teófilo Ortega Torres.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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